REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL VELIZ LÓPEZ y ANA HILBA CEGARRA
CONTRERAS, con cédulas de identidad Nº V-9.661.941 y V9.237.838, respectivamente; asistidos de la abogado MARÍA
MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera en
Materia Integral, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.795-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado al Tribunal
distribuidor por los ciudadanos WILMER RAFAEL VELIZ LÓPEZ y ANA HILBA CEGARRA
CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-
9.661.941 y V-9.237.838, respectivamente; asistidos por la abogado MARÍA MILAGROS
BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de
Defensora Pública Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira,
constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 26 de Abril de 2023.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2023 (Fls. 13 y 14), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de la Defensoría
Pública, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 (F. 15 y 16) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien recibió la misma en su carácter
de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ
GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con
Competencia Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presentada en fecha Once (11)
de Julio de 2023, (F. 17), se emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha siete (07) de Noviembre
de año 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del entonces municipio
Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día municipio Girardot del estado
Aragua, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio registrada
bajo el N° 1258. Que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Cecilia, Calle 3 con
Carrera 6, Casa Nro. 43, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que procrearon una (01)
hija con el nombre de RUTH DEL CARMEN VELIZ CEGARRA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro V-19.358.210; que desde hace mas de veintisiete
(27) años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha
exista reconciliación alguna entre ellos por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por
MUTUO ACUERDO.

Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos ((FS. 03, 04 y
08): WILMER RAFAEL VELIZ LÓPEZ, ANA HILBA CEGARRA CONTRERAS y
RUTH DEL CARMEN VELIZ CEGARRA, números : V-9.661.941; V-9.237.838 y
V-19.358.210; en su respectivo orden; lo cual se trata de un instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos
se identifican con la numeración y nombres antes descritos. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 1258 del año 1987 (Fls. 05, 06 y 07) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del estado Aragua en
fecha 30 de Agosto del año 2022; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día siete (07) de
Noviembre de 1987 se unieron en matrimonio civil los ciudadanos: WILMER
RAFAEL VÉLIZ LÓPEZ y ANA HILBA CEGARRA CONTRERAS. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 150 del año 1989 (Fls. 09 y 10) consignada en copia
fotostática simple, perteneciente a la ciudadana RUTH DEL CARMEN, expedida por la
Unidad de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado
Aragua en fecha 21 de Abril del año 2023; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la
ciudadana antes referida, es hija de los solicitantes de autos y para el momento de
presentación del escrito de solicitud de Divorcio ya era mayor de edad. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.

En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos: WILMER RAFAEL VELIZ LÓPEZ y ANA HILBA CEGARRA
CONTRERAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 07 de Noviembre del año
1987, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio registrada
N° 1258, emanada de la Prefectura del entonces municipio Crespo, Distrito Girardot del
estado Aragua, hoy día municipio Girardot del estado Aragua. Que decidieron solicitar el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTÓBAL, Santa Cecilia, Calle 3 con Carrera 6, Casa Nro 43; y manifestaron
haber tenido un (01) hija, quien lleva por nombre RUTH DEL CARMEN VELIZ CEGARRA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.358.210 y actualmente mayor de
edad, lo cual ha quedado evidenciado para este tribunal; por lo que indiscutiblemente este
Tribunal tiene la competencia para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano
Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER RAFAEL VELIZ
LÓPEZ y ANA HILBA CEGARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nº V-9.661.941 y V-9.237.838, en su orden, contraído ante la
Prefectura del entonces municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua en fecha siete
(07) de Noviembre de 1987, e inserta en los libros de matrimonios llevado por la oficina de
Registro Civil del Municipio Girardot del mismo estado, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 1258. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Girardot y al Registro Principal ambos del estado
Aragua, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés.
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.