JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRCIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)

213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha once (11) de Abril de 2.023, sin que los solicitantes de
autos, hasta la presente fecha, hayan puesto a la orden del Alguacil
los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación al
ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO TÁCHIRA; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio
de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la
obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel
Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad
constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que
igualmente deben ser estricta y oportunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden
del alguacil los medios y recursos necesarios para el
logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión
o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,
siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el
expediente de que la parte demandante le proporcionó lo
exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias
pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado
y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de
procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado….
…omisis…”
Siendo así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a
colación el criterio expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el
cual estableció con respecto a este particular: “…que para que la
perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes
que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”
En el caso sub iudice se aprecia que la solicitud presentada por los
ciudadanos: JASMIN ANDREINA ARENAS DE MOLINA y WILLIAM
RAMÓN MOLINA LEYTON, venezolanos, portadores de las cédula de
identidad Nros. V.-15.241.748 y V.-14.503.077, en su respectivo orden,
asistidos de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.541.117 e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de
Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito
del estado Táchira, fue admitida en fecha once (11) de Abril de 2023,
librándose en la misma fecha de admisión, la respectiva boleta de
notificación al Ministerio Público para el curso de Ley correspondiente; y
si bien es cierto, en este caso se trata de una petición conjunta de
ambos cónyuges en la que no hay parte accionada, no es menos cierto
que los solicitantes tienen en su carácter de tal, una carga procesal para
la prosecución del proceso, que en el caso sub iudice consiste en
impulsar la debida notificación al Ministerio Público para los casos de
divorcio; por lo que de la revisión de las actuaciones que conforman la
presente solicitud, se evidencia la inactividad procesal de la parte
actora, por cuanto no hubo impulso procesal alguno, ni por si ni por
medio del profesional del derecho, para dar cumplimiento de esta
manera a lo expuesto por el legislador patrio; lo que evidencia, a juicio
de quien aquí decide, una falta de interés de parte de los cónyuges
solicitantes en la continuación de la presente solicitud, por lo que resulta
forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y
así se decide.-
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos
supra expuestos, considera que las partes solicitantes al no haber
impulsado la notificación al ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL
MISNISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en el término estipulado
en el artículo transcrito, incumplieron con las obligaciones que la ley le
impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia
en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente
solicitud, de conformidad con lo provisto en el ordinal 1° del artículo 267
del Código de procedimiento Civil.