REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ, portadora de la
cédula de identidad número V.-20.426.169.
ABOGADO: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 31.078.
ACCIONADO: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-
19.133.762.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.761-23
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2023, este Tribunal admitió la
anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles y cuatro
(04) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo
185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar por
vía Telemática al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ,
identificado en autos, a fin de que exponga lo crea conveniente en relación a la
presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez
(10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente
asunto. (Fls 10,11 y 12).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, la ciudadana GENESSIS
STEPHANIE QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 20.426.169, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio RENE
SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078,
quedando ampliamente facultada para ejercer las acciones legales en nombre de la
ciudadana prenombrada. Asimismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad
perteneciente a la ciudadana solicitante (Fls. 13 y 14).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal
Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público
del estado Táchira, recibido por la ciudadana ISANER RAMIREZ, asistente de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público (Fls. 15 y 16).
En fecha trece (13) de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por la
ciudadana abogada, RENE SORLAY GONZALEZ ACAVEDO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 31.078, actuando con el carácter de autos, solicita se fije
nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática a efectos de la
citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado en
autos (F. 17).
En fecha siete (07) de junio de 2023, mediante auto el ciudadano secretario
temporal adscrito a esta dependencia judicial, hace constar que en la presente fecha se
remitió vía correo institucional, en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora, así como la boleta de citación dirigida a la parte
accionada a la dirección de correo suministrada en el escrito de solicitud (Fls.18 y 19).
En fecha nueve (09) de junio de 2023, este Tribunal dicta auto mediante el cual
aclara y reordena el proceso en el sentido que, acuerda celebrar la audiencia telemática
al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el acuse de
recibo del correo electrónico enviado por este despacho judicial a la parte accionada (Fl.
20).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, a través de la secretaría de esta
dependencia judicial se hizo constar el acuse de recibo de la parte accionada en la
presente solicitud (Fls. 21 y 22).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, mediante diligencia, el ciudadano
abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, con el carácter de Fiscal
Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud
(Fl. 23).
En la misma fecha compareció la abogada RENE SORLAY GONZALEZ
ACEVEDO, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar se fije nueva hora
para la audiencia telemática acordada, por cuanto fue imposible comparecer a la hora
fijada; lo cual fue acordado por auto separado. (Fls. 24 y 25).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia en esta dependencia
judicial de la ciudadana GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ, asistida de la
abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO; igualmente de la presencia de la
abogado ALICIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, a los fines de
asistir al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se hizo
presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por la secretaría del tribunal
y de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado
en la presente solicitud y quién manifestó estar de acuerdo con la misma y no presentar
objeción alguna. (Fls 26 y 27)
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 07 de agosto del año 2015, contrajo Matrimonio Civil por ante la
oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira,
según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 181; que
establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 15, Nro 8-19 de San Cristóbal,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, que pudieran ser objeto de liquidación
y partición de la comunidad conyugal; que en lo que respecta a la relación matrimonial,
surgieron circunstancias que hicieron imposible la vida en común, disminuyendo el
afecto y que el amor que alguna vez hubo ha desaparecido; por lo que solicita el
divorcio por desafecto y para lo cual pide la citación vía telemática del ciudadano JOSE
ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad número V.-19.133.762, domiciliado en Estados Unidos de Norte América con
correo electrónico alejrodriguez.789@gmail.com, teléfono celular número +1 754
9468442; fundamenta su pretensión en la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de
2016, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios cuatro y cinco ( 04 y 05); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V-20.426.169 y V-19.133.762, perteneciente a los
ciudadanos: GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ y JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ GONZALEZ; en su respectivo orden; instrumento éste definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los
ciudadanos GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ y JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ GONZALEZ; de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos
se identifican con los anteriores números de identificación. Y así establece.-
- A los folios seis y siete ( 06 y 07), corre Acta de Matrimonio signada con el N°
181 de fecha siete (07) de agosto del año 2015, consignada en copia fotostática
certificada, perteneciente a los ciudadanos cónyuges GENESSIS STEPHANIE
QUINTERO DIAZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, expedida por la
Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, certificada en fecha 11
de Marzo del año 2016, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos GENESSIS
STEPHANIE QUINTERO DIAZ y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ , en
fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015) contrajeron matrimonio civil por
ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira Y
así establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad Nro V- 20.426.169, asistida por la abogada en ejercicio RENE
SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-5.679.935, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.078, en contra
del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.133.762, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio
Público del estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, a los
fines de que intervenga en la presente solicitud; lo cual realizó extemporáneamente
mediante diligencia, emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.(Fls 15 y 16).
Por otra parte, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ fue
debidamente citado a través de correo electrónico y consta en autos su acuse de
recibo; quien se hizo presente vía telemática en audiencia celebrada al efecto por este
tribunal, cuya identificación fue certificada por la secretaría; asimismo el referido
ciudadano, cónyuge accionado, identificado en autos, manifestó estar de acuerdo y no
presentó objeción alguna a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ y el ciudadano JOSE
ALEJANDRO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, considera
esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos GENESSIS STEPHANIE QUINTERO DIAZ y JOSE ALEJANDRO
RODRIGUEZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nros. V-20.426.169 y V-19.133.762, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio
Cárdenas, estado Táchira, en fecha 07 de agosto del año 2015, tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 181. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo
Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés
(2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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