REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de julio del 2023
213º y 164º

Asunto: SP22-G-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2023

DE LA RELACIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR ORDENANDA POR ESTE TRIBUNAL

En fecha 25/03/2023 se presentó presentado por los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el IPSA N° 167.062, y REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA N° 172.406; en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.361, parte recurrente en el presente asunto, mediante el cual, solicitan se emita medida preventiva de paralización de obra.
En fecha 31/05/2023, este Tribunal mediante auto decidió aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de poder determinar la veracidad de las denuncias presentadas por las parte recurrente, y en caso que sea necesario ordenar las medidas judiciales correspondientes, específicamente, en el citado auto se decidió lo siguiente:
“…este sentido, quien suscribe siendo el rector del proceso y en aras de mantener la igualdad de las partes en el presente causa, considera necesario dictar una providencia a los fines de verificar si la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira tomó posesión del terreno que donde se encontraba construido el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, razón por la que este Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho a los fines de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la parte recurrente presente los medios de pruebas conducentes para descubrir la verdad y garantizar las resultas del Proceso…”

En fecha 01/06/2023, se libraron boletas de notificación del auto que acuerda la incidencia al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira y Director del Hospital Central del estado Táchira; las resulta de las mencionadas notificaciones fueron agregadas a los autos en su totalidad en fecha 13/06/2023, comenzando a correr a partir del día siguiente a la consignación el lapso procesal para que las parte promovieran pruebas en la referida incidencia.
En fecha 22/06/2023, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentaron escrito de oposición de pruebas, además de promoción de pruebas para la incidencia aperturada, anexando pruebas de carácter documental.
En fecha 26/06/2023, los abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el IPSA N° 167.062, y REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA N° 172.406; en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA titular de la cédula de identidad N.- V-9.338.361, parte recurrente en el presente asunto, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia apertura por el Tribunal.
En fecha 28/06/2023, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 047/2023, este Tribunal se pronunció sobre la oposición y admisión de pruebas promovidas por las partes, así como ordenó la evacuación de inspección judicial.
En fecha 29/06/2023, se llevó a efecto la evacuación de la inspección judicial ordenada por este Tribunal.

ALEGATO DE LAS PARTE EN LA INDIDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR

Alegatos de la parte recurrente:

“…Se verifica la presunción de certeza, que la decisión de la Municipalidad de tomar posesión del terreno donde estuvo construido y funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad, y autorizar la construcción de edificaciones en dicho terreno, causaría una lesión grave de difícil reparación al derecho de mi representado a la posesión del lote de terreno sobre el cual construyo el local donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”; toda vez, que dicha autorización de obra de construcción crearía derechos en terceros; lo cual, generaría una nueva controversia jurídica, para hacer efectiva la ejecución del fallo que dicte este Tribunal.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente pedimos a este digno tribunal, tenga por presentado en tiempo y forma el escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas y sean decretadas las siguientes Medidas Cautelares Innominadas mientras dure el juicio objeto de la demanda de nulidad:
Primero:
Medida Innominada de Paralización de la Obra Civil o Edificación que actualmente se encuentra en ejecución en áreas de terrenos ubicados en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad.
Segundo:
Medida Innominada de imponer al Síndico Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto concluya la causa objeto de demanda de nulidad.
Tercero:
Medida Innominada de Prohibición de Protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cualquier título, documento o contrato vinculado con el terreno ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad”.

Alegatos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:

En el escrito de pruebas la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal alegó que no está realizando ninguna construcción sobre el terreno municipal ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central se San Cristóbal, y que el referido terreno fue entregado en condición de comodato a la Corporación de Salud del estado Táchira a efectos de que se destine a proyectos de salud de interés social para la población.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la incidencia aperturada a efectos de verificar la procedencia del otorgamiento de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en este sentido, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la parte recurrente:
“…Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas y sean decretadas las siguientes Medidas Cautelares Innominadas mientras dure el juicio objeto de la demanda de nulidad:
Primero:
Medida Innominada de Paralización de la Obra Civil o Edificación que actualmente se encuentra en ejecución en áreas de terrenos ubicados en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad…”

Este Tribunal decide: La presente acción judicial es un proceso judicial de nulidad de acto administrativo, específicamente, en la acción principal la parte recurrente tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 001/2022, de fecha 06/09/2022, emitido por la División de Ingeniería, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificado en fecha 14/09/2022, según expediente administrativo No.- DI/006/2022, en cuyo contenido se ordenó la demolición total de la obra ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, donde funcionó el comercio denominado: CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A, en tal razón, la pretensión de nulidad versa sobre un acto administrativo emitido y ejecutado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual, el Tribunal debe verificar en la sentencia principal de fondo sí la actuación administrativa se ajusta a los parámetros Constitucionales y Legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Con la pretensión de medida cautelar se solicita que se paralice una construcción que se está ejecutando en el terreno sobre el cual se encontraban unas mejoras que fueron demolidas en ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad, por cuanto, alega la parte recurrente que al no existir sentencia que determine la legalidad o no del acto administrativo que ordenó la demolición de mejoras, y que se proceda a construir una nuevas mejoras vulneraría sus derechos de debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, verificó este Juzgador en acta de inspección judicial efectuada en fecha 29/06/2023, que en el lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central de San Cristóbal, se están realizando una obra consistente en : Fabricación de vigas de arrastre, instalación de loza, instalación de aguas negras y blancas, instalación de suministro eléctrico, dejándose constancia de la presencia de obreros de construcción ejecutando las obras antes señaladas, por lo tanto, queda evidenciado la construcción de obras en el inmueble antes descrito.
Ahora bien, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el lapso probatorio de la incidencia promovió como prueba documental en copia certificada el contenido de la Resolución N° 80-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcado,(folio 515 al 516), Resolución mediante la cual ordena aprobar la solicitud realizada mediante comunicación sin número de fecha 14/09/2022, por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, en consecuencia, se otorga en comodato a la Corporación de Salud del estado Táchira, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central, y el cual cuenta con un área de terreno de 349, 53,mts2, y sus medidas y colindancias son: NORTE: Con vía interna mide 14,31 metros en línea quebrada. SUR: Con Zona verde, mide 9,50 metros en línea recta. ESTE: Con vía interna, mide 28, 95 metros en línea quebrada. OESTE: Con Avenida Lucio Oquendo, mide 37,21 metros en línea recta, a fin de ejecutar proyectos que coadyuven al fortalecimiento del sistema de salud municipal, específicamente la instalación de un “LABORATORIO CLINICO”, de última generación que preste servicios al pueblo San Cristobalense bajo políticas humanistas.
Además de la anterior Resolución fue agregados a los autos por la representación judicial de la Alcaldía de San Cristóbal en copia certificada, contrato de Comodato o Préstamo de Uso de fecha 11/05/2023, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Corporación de Salud del estado Táchira, el cual tiene como objeto un lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central, y el cual cuenta con un área de terreno de 349, 53,mts2, y sus medidas y colindancias son: NORTE: Con vía interna mide 14,31 metros en línea quebrada. SUR: Con Zona verde, mide 9,50 metros en línea recta. ESTE: Con vía interna, mide 28, 95 metros en línea quebrada. OESTE: Con Avenida Lucio Oquendo, mide 37,21 metros en línea recta.
En consideración, fue presentado en la incidencia de medida cautelar aperturada por este Tribunal un acto administrativo, (Resolución N° 80-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que autoriza comodato del inmueble) y contrato administrativo de comodato de uso de inmueble, estas actuaciones constituyen nuevos actos administrativos emitidos de autoridades competentes, mediante los cuales, se tomaron decisiones administrativas de uso del inmueble consistente en el terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central, en consecuencia, no consta en autos que existiera previamente alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de demolición de la causa principal que hubiese sido solicitada por la parte recurrente, además no existe constancia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tuviera alguna prohibición judicial de realizar actos de disposición sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En consecuencia, los actos administrativos de autorizar comodato y de contrato de comodato son actuaciones que en atención al principio de ejecutividad y ejecutoridad de los actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por provenir de autoridades públicas, se presumen que son válidos hasta que un órgano judicial competente no determine lo contrario, en este sentido, no consta en autos que exista alguna decisión judicial que anule o suspenda la (Resolución N° 80-2023, de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que autoriza comodato del inmueble); o que anule o suspenda el contrato administrativo de comodato de uso de inmueble, por lo tanto, no es competencia de este Juzgador en este proceso judicial pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos.
Por lo antes señalado, determina este Juzgador que lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central, y el cual cuenta con un área de terreno de 349, 53,mts2, y sus medidas y colindancias son: NORTE: Con vía interna mide 14,31 metros en línea quebrada. SUR: Con Zona verde, mide 9,50 metros en línea recta. ESTE: Con vía interna, mide 28, 95 metros en línea quebrada. OESTE: Con Avenida Lucio Oquendo, mide 37,21 metros en línea recta, fue cedido en comodato por la Alcaldía a la Corporación de Salud y en atención a estos actos administrativos CORPOSALUD tendrá el uso y administración del lote de terreno, tomando decisiones en cuanto a su uso, reiterando que este Tribunal en este proceso judicial no tiene competencia para emir pronunciamiento sobre el Comodato otorgado y el uso que se le otorgue el inmueble.
En consideración de lo expuesto, queda demostrado que sobre el inmueble en referencia se emitieron actos administrativos de uso y administración que se encuentran vigentes y ejecutables y no pueden ser suspendidos mediante esta incidencia cautelar, motivado a que no son el objeto principal del recurso de nulidad.
Por otra parte, debe señalar este Juzgador que la parte recurrente en esta incidencia y específicamente en el lapso probatorio de la incidencia no agregó pruebas de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la nueva obra, procediendo a ratificar las pruebas que tienen promovidas para el recurso de nulidad principal, debiendo aclarar este Juzgador que las pruebas del recurso principal son totalmente diferentes a las pruebas para fundamentar la incidencia de la medida cautelar.
De esta manera, no se cumple con los requisitos de la presunción de buen derecho, pues, no se anexaron pruebas que demuestren la ilegalidad de la obra, más allá de alegar que no se ha determinado la legalidad del acto administrativo que ordeno la demolición de las mejoras y que es el objeto principal del recurso, en tal razón, no se dan los requisitos para emitir la medida cautelar de suspensión o paralización de la obra. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la petición segunda de la parte recurrente:
Segundo:
Medida Innominada de imponer al Síndico Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto concluya la causa objeto de demanda de nulidad.

Este Tribunal determina que, se solicita al Tribunal se imponga al Sindico Procurado Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto se concluya la causa objeto de demanda de nulidad, en cuanto a espata petición, debe señalar quien aquí decide, que por disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Sindico Procurador Municipal de un Municipio es un órgano auxiliar del Municipio que tiene como competencia la representación judicial del Municipio siguiendo las instrucciones del Alcalde y de las demás funciones municipales, además de ello tiene como competencia emitir opiniones o dictámenes legales a las distintas oficinas municipales, dejando claro la Ley que la opiniones del Sindico no tienen carácter vinculante, es decir, el Sindico Procurador tiene competencias municipales de representación judicial del Municipio en juicios, competencias de asesoramiento y opinión legal, más no tiene competencia para realizar actos administrativos autorizatorios de construcciones.
El otorgamiento de permisos de construcción, variables urbanas, y otros tipos de permisos urbanísticos por disposición de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal le corresponde a las Oficinas de Planificación Urbana y a la Oficina o Dirección de Ingeniería Municipal, en consecuencia, mal podría este Juzgador emitir una medida cautelar que imponga una obligación al Sindico Procurador Municipal de no emitir permisología sobre construcciones cuando esta actuación no está dentro del marco de sus competencias., en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar se imponga al Sindico Procurado Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto se concluya la causa objeto de demanda de nulidad. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la petición tercera de la parte recurrente:
Tercero:
Medida Innominada de Prohibición de Protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cualquier título, documento o contrato vinculado con el terreno ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad”.
Este Tribunal determina que, se peticiona se dicte medida innominada de prohibición de protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cualquier título, documento o contrato vinculado con el terreno ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad, ante esta situación ratifica este Juzgador que ya fue agregado a los autos por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contrato de Comodato o Préstamo de Uso de fecha 11/05/2023, suscrita entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Corporación de Salud del estado Táchira, el cual tiene como objeto un lote de terreno ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entrada principal del Hospital Central, y el cual cuenta con un área de terreno de 349, 53,mts2, y sus medidas y colindancias son: NORTE: Con vía interna mide 14,31 metros en línea quebrada. SUR: Con Zona verde, mide 9,50 metros en línea recta. ESTE: Con vía interna, mide 28, 95 metros en línea quebrada. OESTE: Con Avenida Lucio Oquendo, mide 37,21 metros en línea recta.
Por lo tanto, se reitera lo ya fundamentado en esta sentencia, que este Tribunal en este proceso judicial no tiene competencia para emir pronunciamiento sobre el Comodato otorgado y el uso que se le otorgue el inmueble, por lo que, el contrato de comodato presentado constituye actuación administrativa que, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoridad de los actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por provenir de autoridades públicas, se presumen que son válidos hasta que un órgano judicial competente no determine lo contrario, en consecuencia, se niega el otorgamiento de medida cautelar de prohibición de protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cualquier título, documento o contrato vinculado con el terreno ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Innominada de Paralización de la Obra Civil o Edificación en áreas de terrenos ubicados en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sobre que se imponga al Sindico Procurado Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira decreto de suspender el otorgamiento de cualquier permisología necesaria para llevar a cabo la construcción in comento, hasta tanto se concluya la causa objeto de demanda de nulidad.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cualquier título, documento o contrato vinculado con el terreno ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, donde funciono el fondo de comercio “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A”, objeto de la demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM