REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Julio de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano Yohan Rene Rojas Suárez, en fecha 26 de Junio del año 2023, asistido por el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS en el IPSA bajo los N° 180.704, consigno escrito de promoción de pruebas, al igual que el 26 de junio del 2023, el ciudadano DARWIN BALOHI RAMIREZ LOBO, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

• De las pruebas documentales anexas al escrito libelar siguientes:
1.- El merito favorable de las declaraciones esgrimidas por los testigos evacuados en el juicio oral y publico llevado a cabo por el Consejo disciplinario región andina y que se evidencian en la V PIEZA del expediente 47.281-20, en donde se plasman las referidas testimoniales que evidenciaron la no realización de las conductas que dieron origen a mi destitución como funcionario. (f. 17-117)
2.- escrito de fecha 23 de Noviembre de 2021, medio útil, legal, pertinente e idóneo que demuestra el grave vicio del proceso administrativo que fue omitido por el Consejo Disciplinario. (f.118- 122).

En cuanto a los numerales: 1 y 2 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las pruebas consignadas en el lapso legal de promoción de pruebas:
.- Señala la parte demandante en su escrito de promoción, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
PRUEBA DE INFORMES
1.- Se oficie al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) delegación san Cristóbal estado Táchira a fin de que sea remitido expediente administrativo 47.281-20, y el cual fue solicitado por este tribunal en sentencia interlocutoria de admisión.

En cuanto a la prueba promovida con el numero 1 este Tribunal observa que la parte solicita que sea requerida al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) delegación san Cristóbal estado Táchira, siendo lo correcto solicitar la mencionada prueba al ente que lo sustanció el procedimiento esto fue el Consejo Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Región Andina, razón por la cual este Tribunal ADMITE la prueba en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser ilegales, impertinentes, ni inconducentes. En consecuencia, ORDENA oficiar al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN ANDINA para que remita expediente administrativo 47.281-20 donde se encuentran los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente y para tal fin se le otorga en un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación para que consigne la información solicitada ante este Tribunal. Y así se decide Líbrese oficio.

De las pruebas testimoniales:
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente a esta materia, promuevo las siguientes testimoniales:
1.- JEAN CARLOS RUBIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.598.902, domiciliado en Avenida Marginal del Torbes, Sede CICPC, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, medio útil, legal, pertinente e idóneo por cuanto fue testigo promovido y evacuado en juicio llevado a cabo por el Consejo Disciplinario ya mencionado y no fue valorado dicha testimonial, siendo necesaria y pertinente pues fue testigo presencial de lo ocurrido en fecha 08 y 09 de Diciembre de 2019, ya que es funcionario adscrito a dicho cuerpo policial, El referido testigo se señala en el folio 63, 64,65 del presente expediente Contencioso administrativo y no fue valorado por el Consejo Disciplinario.

2.- ELIANA LISSETH BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV 20.626.375, domiciliada en Calle Principal El Corozo, Casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, medio útil, legal. Pertinente e idóneo por cuanto fue testigo promovido y evacuado en juicio llevado a cabo por el Consejo Disciplinario ya mencionado y no fue valorado dicha testimonial, siendo necesaria y pertinente pues fue testigo presencial de lo ocurrido en fecha 08 y 09 de Diciembre Je 2019, ya que es funcionario adscrito a dicho cuerpo policial. La referida testigo se señala en el folio 65, 66, 67.68, 69 del presente expediente Contencioso administrativo y no fue valorada por el Consejo Disciplinario.

3.- ENDER ALONSO SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NOV 18.959.033, domiciliado en el Sector Los Pinos, Via La Colina. Casa 0-34. Parroquia Bramón Municipio Junín. Estado Táchira, medio útil. Legal pertinente e idóneo, por cuanto fue experto promovido y evacuado por la inspectoria del CICPC, en el juicio llevado por el Consejo Disciplinario ya mencionado, y quien fuere el encargado de realizar la experticia de vaciado telefónico al dispositivo móvil de mi persona durante el proceso llevado en vía administrativa. El referido testigo experto se observa en el folio 51-52 del presente expediente contencioso administrativo.

4.- JUAN CARLOS CRIOLLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°27. 462.296, domiciliado en Capacho Libertad Barrio Los Lirios Calle 1, Casa N° 03. Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, medio útil, legal pertinente e idóneo, por cuanto fue experto promovido y evacuado por la inspectoría del CICPC, en el juicio llevado por el Consejo Disciplinario ya mencionado, y quien fuere el encargado de realizar la experticia de Análisis de Cruces de llamadas telefónicas al dispositivo móvil de mi propiedad durante el proceso llevado en vía administrativa. El referido testigo experto se observa en el folio 44.45.46, 47, del presente expediente contencioso administrativo.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2023, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la validez del acto administrativo mediante el cual se destituye al hoy querellante.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de las testimoniales 3 y 4 va dirigido a indicar la elaboración de experticias, para lo cual la vía idónea es la ratificación de contenido y firma y en cuanto a las testimoniales de los puntos 1 y 2 no son los medios idóneos para determinar la validez del acto administrativo objeto de nulidad. Razón por la cual no pueden ser probados con la evacuación como testigos de los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que la prueba fundamental para demostrar lo alegado es mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
De las pruebas de la parte querellada:

Documentales:
PRIMERO: Expediente Administrativo Disciplinario, (Marcado con la letra “A”, de cien (100) Folios) signado con el N° 47.281-20 emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, con el cual se demuestra que efectivamente se le notificó al ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ del inicio al Expediente Disciplinario, signado con el N° 47.281-20, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso (Folio 17 al 117).

A) Se hace especial énfasis en los folios (116 y 117) mediante el cual se hace referencia al MEMORANDUM N° 9700-0272-0062, de fecha 28 de marzo del año 2022, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en lo adelante (CICPC), el cual procedió a DESTITUIR al ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, a fin de demostrar que se cumplieron con todos los parámetros legales por nuestra legislación Patria para llegar a la conclusión respectiva de destitución y así solicito sea declarado.

Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Me opongo al numeral 1° primero señalado por la Procuraduría por cuanto dicho oficio no fue notificado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello una notificación defectuosa ya que no me fue impuesto los hechos que se me investigaban, por cuanto no estuve presente en la sede de la Inspectoría del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, pues como se denuncio en su oportunidad no se me impuso de los cargos que se me investigaban de ello es medio de prueba el escrito promovido por mi persona en el presente expediente de 23 de noviembre de 2021, en donde se hizo conocimiento de ello al Consejo Disciplinario sin obtener pronunciamiento. Por lo que me opongo a la admisión de ello como medio de prueba ya que no constituye una notificación efectiva conforme a la jurisprudencia y articulo 73 de LOPA.
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida, siendo ello así, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.

SEGUNDO: Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial 6.343, extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021, el cual establece en su articulo 90, numerales 03, 06, 10. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“NUMERAL 03: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación". Ello fue asi, frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial de investigación incumpliendo a las funciones inherentes a los funcionarios adscritos a la Institución, incumpliendo de esta manera también con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones Legales, evidenciándose que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, actuó de manera contraria a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo con las directrices, normas, reglas, deberes que deben cumplir todo funcionario en el ejercicio de sus funciones al servicio del estado Venezolano. Enmarcando de esta manera su conducta con los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 06: “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de Investigación”. Pese a que no produjere una intervención física, existió un ejercicio de la autoridad, (presencia, órdenes verbales, amenazas, etc.) con sentido coerción como la presión que por diversos motivos se ejercitó sobre el libre albedrio, con órdenes interno psicológicas, es decir, tiene incidencia sobre la conciencia o sobre la razón, como la violencia moral, quedando evidenciado que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, utilizo la investidura que el Estado le confirió como funcionario público, realizando los procedimientos irregulares descritos en las entrevistas y testimonios que constan en el expediente administrativo disciplinario identificado con el N° 47.281-20, no ciñéndose a la verdad, al deber ser, al correcto actuar. Encuadrando su conducta en los extremos de la norma indilgada. NUMERAL 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública” Esta numeral en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece, serán causales de destitución: NUMERAL 06: “Falta de probidad, vias de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”. El no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, es decir, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos, de la integridad y de la honradez en el obrar. Siendo todo ello así, se evidencia que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, faltó a los principios de integridad y honradez para con la administración, violentando flagrantemente los lineamientos y directrices establecidas en la Ley que rige la Institución, contrariando en todas sus actividades las pautas de conductas que debe observar para el correcto ejercicio de la función policial de investigación como el establecido en el numeral 4 del artículo 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, relativo al “DEBER” que tiene todo funcionario y funcionaria que ejerce la función de policía de investigación de “ejercer el servicio de policia de investigación penal y policial con ética (…) legalidad, transparencia (…)”. Resultando de todo esto que el ciudadano YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ con estos hechos irregulares, indudablemente, lesionaron gravemente el buen nombre e imagen del órgano de seguridad ciudadana para la cual prestaba sus servicios, poniendo en tela de juicio el buen obrar como funcionario público, así como la dignidad del resto de los hombres y mujeres que alli hacen vida, entendiéndose que todo funcionario policial de investigación penal está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral de la misma, es decir, el campo de los derechos morales de la institución, afectando directamente los intereses y el buen nombre del organismo, en tal sentido, debe ser sancionado, pues se evidencia que dicha solicitud cumple con los extremos de la norma indilgada.
NUMERAL 11: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública” En el presente caso se configura el hecho descrito en la norma por cuanto quedo demostrado que al ciudadano REINALDO BAUTISTA, victima del presente caso, su persona lo constriño para llegar a un acuerdo, entregando la cantidad de cuarenta y tres (43) kilos de cocaína, dinero en efectivo y una motocicleta KLR, a cambio de su libertad el dia 19/12/2019; mientras que los funcionarios DANY LAGUADO Y JOSE DEPABLOS se beneficiaron directa o indirectamente de los negocios ilícitos realizados con el denunciante. Valiéndose todos del poderío que le confirió el estado como funcionarios de este cuerpo detectivesco, menoscabando la imagen de la Institución, obteniendo sumas de dinero que aumentaron sus patrimonios personales, suma de dinero que solicitaron y recibieron a cambio de la libertad del ciudadano REINALDO BAUTISTA, realizando de esta manera una acción de interés personal que no tiene nada que ver con el propósito del servicio de policía de investigación, encuadrando su conducta en los extremos de la norma indilgada.”
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“me opongo al numeral 2° segundo del escrito presentado por la Procuraduría, debido a que la Ley es un acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador y su conocimiento es general, no constituye hecho probable ni recae como elemento de prueba. Además me opongo a todos los numerales que se describen por cuanto no son útiles, ni pertinentes, ni idóneos para demostrar las conductas que dieron origen a la destitución de mi persona, pues representante de la Procuraduría pretende actuara como un analista de hechos que se llevaran acabo en un juicio oral ante el Consejo Disciplinario sacando conclusiones y afirmaciones que no son propias de la actividad probática, vale decir no promueven ningún elemento y medio de prueba que sustente sus afirmaciones, desplegando falta de tecnicismo dentro de la fase de promoción de pruebas”.


En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales segundo este Tribunal considera que, los argumentos señalados por la parte denominada querellante no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellada, todo ello en razón a que no argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, este Tribunal estaría realizando un adelanto del pronunciamiento fondo de la causa, razón por la cual esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, razón por la que este Tribunal considera que, la parte denominada querellante en el numeral segundo, no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública, y así se decide.


Ahora bien, visto que el Juez en base a su poder inquisitivo bajo el cual se encuentra investido, y en virtud a su deber de buscar la verdad, y visto que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, declara improcedente la oposición efectuada y admite la prueba por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo … (.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpbr.