REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de julio de 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000016.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2023.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante el ciudadano William Alfredo Hernández Hernández, en fecha 26 de junio del año 2023, asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en su condición de Defensor Publico inscritos en el IPSA bajo los N° 98.077, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
La parte querellante:
• De las pruebas documentales siguientes:
1. nombramiento como asistente de tribunal grado IV, marcada con la letra “A”.
2. constancia de trabajo de fecha 04/05/2022, marcada con la letra “B”.
3. acto administrativo impugnado de fecha 29/04/2022, marcada con la letra “C”.
• del merito favorable de los autos
1.- el merito favorable de los autos y actas del proceso, específicamente la pretensión concreta y detallada en el escrito de querella presentado, donde se indican los motivos y fundamentos de la misma establecido en el numeral 1,2, y 3. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria ;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.
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