REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2023-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 034/2023

Visto que en fecha 25 de julio del 2023, fue interpuesto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALDANA ONTIVEROS MARÍA EUGENIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; asistida por el Abogado en ejercicio: Joel Darío Camargo Araque quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula: 31.175; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (F. 01 al 79).
En fecha 26 de julio del 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000034. (F. 80).
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(...) actualmente es Madre soltera con tres (03) todos menores de edad; y quien NO he tenido la oportunidad de hacerme de un techo propio donde poder resguardarme junto a mis hijos; actualmente se encuentra domiciliada en mi condición de Arrendataria en un espacio bastante angosto el cual hoy por hoy resulta insuficiente e incomodo para mi grupo familiar y es en vista de esta situación de incomodidad y necesidad generada por lo que en los primeros meses del año 2021 “aviste” un Lote de Terreno Ejido el cual tiene un área de: 83,13 metros cuadrados aproximadamente, el cual se encontraba y se encuentra actualmente desocupado ubicándose en la Carrera 6 esquina con Calle 13; signado con los números cívicos: 13-04 y 6-90; Sector de La Ermita; Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; es más, pude indagar con algunos vecinos del sector en cuestión y todos fueron contestes al decirme que dicho lote de terreno ejido estaba abandonado sin ningún ocupante real y desde hace varios años situación esta por la cual decidí dirigirme por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; específicamente por ante la Oficina de la División de Catastro Municipal así como también asistí a la Oficina del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal y donde se me suministro toda la información necesaria a los fines de presentar formal y válidamente una Solicitud de Arrendamiento sobre dicho Lote de Terreno Ejido. (…)”

Que “(…)en fecha: 21 de Junio del año 2021; presente personalmente, junto a otros recaudos y/o requisitos; el Escrito de Solicitud de Arrendamiento sobre un Bien Inmueble (Lote de Terreno Ejido); ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; signado con los números cívicos: 13-04 y 6-90; Sector de La Ermita; Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y por ante el ciudadano Abogado: Giovanny Alexis Morales Ramírez quien era el Jefe de la División del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y quien en esa misma fecha la solicitud cuanto hay lugar en derecho y en consecuencia le dio el curso legal correspondiente, signándole la nomenclatura: SA-26-21; así como se ordeno la práctica de las diligencias legales, pertinentes y necesarias las cuales a continuación destaco: 1.- INFORME TECNICO con fecha: 28/06/2021; realizado por el Funcionario Topógrafo: JUAN CARLOS ESPINOZA quien realizo inspección e hizo algunas observaciones y quien en esa misma fecha determino que los datos de la Solicitante son: MARÍA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS C.I V-17.810.725; DATOS DEL INMUEBLE: Dirección: Carrera 6 esquina con Calle 13, Numero Catastral: 03-01-25-23; CON NUMERO CIVICO: 13-04 y 6-90; MEDIDAS Y COLINDANCIAS: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rogelio Arciniegas, mide 16,20 mts LR. SUR: CON Calle 13, MIDE 15,10 MTS LR. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pompilio Gonzalez; mide 5,25 LR. OESTE: Con la Carrera 6, mide 5,25 LQ. OBSERVACION DEL FUNCIONARIO: “EL INMUEBLE SE ENCUENTRA DESOCUPADO Y ABANDONADO”.(…)”

Que “(…) consta Oficio Nº DPU/AUTO/AL/036-21 y folio anexo, emitidos por la Oficina de División de Planificación Urbana Municipal en fecha: 08 de julio del año 2021; donde dejan constancia que recibido y visto el Expediente de Solicitud de Arrendamiento Nº SA-26-21 realizada por la ciudadana: ALDANA ONTIVERAS MARIA EUGENIA, se remite el mismo informando que las condiciones de la parcela y las características del contexto NO SE AJUSTAN a las previstas en los Artículos 121 y 177 “cláusula final” de la reforma parcial a la ordenanza de Zonificación (...)”

Que “(…) Consta Oficio emanado de la Oficina Coordinadora y Supervisora de Inscripción de Registro y Archivo Municipal de fecha: 02 de agosto del año 2021; en el cual se le informa a la Oficina del Área Legal de Catastro que una vez visto el ALC/OF/097/21 y el Expediente de Solicitud: SA-26-21 de fecha: 21/06/2021; a nombre de: ALDANA ONTIVEROS MARIA EUGENIA titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; y sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 esquina con calle 13; números cívicos: 13-04 y 6-90; Parroquia San Juan Bautista, se hace del conocimiento que al momento de solicitar información en el Archivo Catastral, NO figura en sistema ni reposa ficha catastral ni documento alguno que acredite la titularidad del mismo. 100% EJIDO.(…)”.

Que “(...) Consta ACTA DE INSPECCION practicada por el despacho de la Oficina del Área Legal de Catastro en fecha 25 de septiembre del año 2021 y sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 esquina con calle 13; números cívicos: 13-04 y 6-90; Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; donde se deja constancia del estado y condiciones del mismo así como de las personas que lo ocupan. A los efectos se deja claro de que el inmueble tiene frente por la Calle 13 y por la Carrera 6 (esquina); el inmueble se encuentra CERRADO con candado exterior por la calle, determinando que el mismo se encuentra DESHABITADO desde hace bastante tiempo, por las condiciones que se pueden observar: pintura deteriorada, puertas metálicas también con deterioro en pintura y en general demuestra abandono, en la parte superior se observa una pequeña construcción de bloque y estructura metálica. (…)”

Que “(…) Oficio AUTO DE APERTURA emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro y Área Legal de Catastro de fecha: 20 de septiembre del año 2021; y en el cual tanto el Jefe de la División de Catastro así como el Jefe del Área Legal de Catastro y en atención a sus facultades legalmente otorgadas en el Articulo 54, numeral 6 de la Ley del Poder Publico Municipal, Artículos 44, 69, 71 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio San Cristóbal, Artículos 112 y 113 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, se le notifica a la ciudadana (anterior arrendataria): OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus posibles herederos y/o representante legal, si así los hubiere, como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados (…)”
Que “(...) que este despacho APERTURA procedimiento administrativo de SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO signado con el Nro. SA-26-21, inmueble ubicado en la Carrera 6, esquina con Calle 13; Nros: 13-04 y 6-90; Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal; Estado Táchira; por cuanto se presume que el mismo existe una ocupación indebida. Así mismo se le hizo saber a esta ciudadana que deberá acudir ante el Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles; contados a partir de su notificación, para que realice CONTESTACION, OPOSICION Y PRESENTE LAS PRUEBAS PERTINENTES así como las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tenga a bien esgrimir en pleno uso de su defensa conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. En esta misma fecha (20 de septiembre del año 2021); expide esta misma oficina BOLETA DE NOTIFICACION a nombre de la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ donde se le notifica con copia del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Arrendamiento signado con el Nº SA-26-21; y el cual guarda relación con el terreno ejido ubicado en la Carrera 6, esquina con Calle 13; Nros. 13-04 y 6-90 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 6.- ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL de la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ (anterior arrendataria); se dirige personalmente Escrito al Jefe del Área Legal de Catastro de fecha 23/09/2021; donde le solicito que por cuanto no se pudo ubicar a la persona de la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ para efectuar su notificación PERSONAL; solicite se provea todo lo legalmente necesario a los fines de practicar la NOTIFICACION POR CARTEL el cual será publicado en un diario de mayor circulación regional. (…)”

Que “(…) En fecha 25 de septiembre del año 2021; el Jefe del Área Legal de Catastro y en vista del Escrito de solicitud de fecha: 23/09/2021; ACUERDA librar cartel de notificación por PERIODICO a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus posibles herederos o representante legal de conformidad al Articulo 110 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, por cuanto la NOTIFICACION PERSONAL FUE IMPRACTICABLE. (…)”

Que “(...) En fecha: 27 de septiembre del año 2021, el Jefe de la División de catastro y el Área Legal de Catastro emiten: CARTEL DE NOTIFICACION DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO EFECTUADO POR LA JEFATURA DEL AREA LEGAL DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.
Que “(…) Consta en fecha: 06/10/2021, Diligencia presentada por la ciudadana: GLORIA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.782; quien presenta ejemplar del Diario LOS ANDES en el cual se hizo la publicación del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ. 10.- En fecha: 11 de octubre del año 2021; Oficio EXP-SA-26-21 AUTO emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro quien en el uso de sus facultades legalmente conferidas por le Ley del Poder Publico Municipal así como también por la Ordenanza de Terrenos Municipales; DICTA el presente auto de conformidad con el Articulo 110 ejusdem, y en tal sentido APERTURA EL LAPSO DE 15 DIAS PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA DARSE POR NOTIFICADO DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TERRENO EJIDAL, previsto a partir del día hábil siguiente a la notificación de los interesados. (…)”

Que “(…) En fecha: 05 de noviembre del año 2021; Oficio EXP-SA-26-21 AUTO emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro quien en el uso de sus facultades legalmente conferidas por le Ley del Poder Publico Municipal así como también por la Ordenanza de Terrenos Municipales; DICTA el presente auto de conformidad con el Articulo 110 ejusdem, y en tal sentido DECLARA CERRADO EL LAPSO DE 15 DIAS PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR PARA DARSE POR NOTIFICADO CONTESTAR O HACER OPOSICION AL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TERRENO EJIDAL, previsto en la norma antes transcrita. 12.-AGOTADOS LOS LAPSOS Y CUMPLIDOS LOS DEMAS REQUERIMIENTOS DE LEY; LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL A TRAVES DE LA DIVISION DE CATASTRO Y DEL AREA LEGAL DE CATASTRO y en fecha 25 de marzo del año 2022; y en uso de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, estando dentro del lapso legal, cumple en dictar RESOLUCION ALC/RES/11-22 en la cual expone a través de catorce (14) “Considerando” las distintas incidencias, actos y demás providencias que tuvieron lugar a lo largo del procedimiento administrativo en cuestión, para de forma seguida e inmediata (omisis) (…)”
RESUELVE:
“PRIMERO: Se RESUELVE formalmente el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3394 a nombre de la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ C.I V-162.383; por cuanto se evidencia incumplimiento de la Ordenanza de Terrenos Municipales.
SEGUNDO: Se RECUPERA formalmente el terreno ejido ubicado en: Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº: 13-04 Y 6-90 de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Nº Catastral 03 01 25 23 y en virtud, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno ejido antes mencionado, el cual podrá ser utilizado en planes y proyectos sociales, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de la División de Catastro a realizar avalúo de las mejoras edificadas sobre el terreno ejido in comento, para su posterior adjudicación en arrendamiento mediante Contrato Ejidal en el Área Legal de Catastro a favor de la aquí solicitante: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725.
CUARTO: Por ser un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer con carácter optativo dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, el Recurso de Reconsideraron, por ante el funcionario que lo dicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 153 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, o la acción de nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira; en el termino de 180 días continuos, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con el Articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados sobre el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Capitulo VII de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, informando ademas de los recursos administrativos y los lapsos que contra la misma proceden, según el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a estos efectos la parte afectada puede interponer recurso de reconsideracion:
“ARTICULO 94: EL recurso de reconsideracion procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”
SEXTO: Quedan a salvo los intereses y derechos que los titulares o terceros interesados puedan alegar sobre las mejoras, circunstancia esta que debe ser ventilada por los tribunales civiles competentes.
SEPTIMO: De conformidad con los Principios de Ejecutoriedad y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario...”. En tal sentido, CUMPLASE Y EJECUTESE la presente Resolución.- Es todo.-”

Que “(...) En fecha: 25 de marzo del año 2022, los despachos de la División de Catastro así como de la Jefatura del Área Legal de Catastro expiden Oficio dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ C.I V-162.383; y el cual se acompaña con Copia de la Resolución Nº ALC/RES/11-22 de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; números cívicos: 13-04 y 6-90; Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con numero Catastral: 03 01 25 23; Área: 83.13 Mts2, según expediente Nº SA-26-21 y RCA-03-22 respectivamente. (…)”

Que “(…) En fecha 04 de abril del año 2022; la ciudadana: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS C.I V-17.810.725; dirige Escrito de Solicitud al Jefe del Área Legal de Catastro, y en el cual le solicita que por cuanto NO HA SIDO POSIBLE UBICAR a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ para que sea NOTIFICADA personalmente del contenido de la RESOLUCION DE SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL, pide se acuerde expedir CARTEL DE NOTIFICACION el cual se publicara por ante un diario de circulación regional. (...)”

Que “(…) Con fecha del 07 de abril del año 2022; la Jefatura Legal de Catastro Municipal emite AUTO en el cual ACUERDA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACION POR PERIODICO A LA CIUDADANA: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus posibles herederos o representante legal. (…)”
Que “(…) Con fecha: 18 de abril del año 2022; el despacho de la División de Catastro así como del Área Legal de Catastro; emiten: CARTEL DE NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO EFECTUADO POR LA JEFATURA DEL AREA LEGAL DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus herederos o representante legal. (…)”

Que “(…) En fecha: 03 de mayo del año 2022; la ciudadana solicitante: María Eugenia Aldana Ontiveros titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; por medio de Oficio dirigido al Departamento del Área Legal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha 29 de abril 2022 y donde fue publicado en la pagina 2 el Cartel de Notificación del Procedimiento de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Solicitud de Contrato de Arrendamiento de terreno ejido efectuado por la Jefatura del Área Legal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ y a sus herederos. (...)”

Que “(…) COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE LOTE DE TERRENO EJIDO Nº 3394; de fecha: 19 de noviembre del año 2021 el cual le había sido otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudadana arrendataria anterior: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ con cédula de identidad V-162.383; y sobre un inmueble ubicado en la Calle 13 con Carrera 6; Nº 6-9 y 13-04; Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con numero catastral: 20-23-03-U01-001-025-023-000-P00-000; y que presenta las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rogelio Arciniegas; mide 16,20 metros. SUR: Calle 13, mide 15,10 metros. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pompilio González; mide 5,25 metros. OESTE: Con Carrera 6, mide 5,25 metros; todo lo cual suma un área de: 84.95 metros2. (Es de hacer notar que este último Contrato de Arrendamiento Ejidal no fue suscrito por la Arrendataria). (…)”.

Que “(…) RESOLUCION: ALC/RES 016-22 DE FECHA: 03 DE JUNIO DEL AÑO 2022 EMANADA DELA DIVISION DE CATASTRO ASI COMO DEL AREA LEGAL DE CATASTRO quienes en uso de sus facultades legales conferidas por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; proceden a dictar dicha RESOLUCION en los siguientes términos: Luego de exponer de forma clara e inequívoca los distintos episodios, incidencias y tramites realizados a los largo del proceso administrativo llevado por el despacho del Área Legal de Catastro y de manera especial lo expuesto por esta Autoridad Municipal al CONSIDERANDO SEXTO el cual de conformidad con Resolución Nº ALC/RES/11-22 de fecha: 25 de marzo del año 2022 emanada de este despacho donde se RESOLVIO contrato de arrendamiento Nº 3394; cuya titular era la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ portadora de la cédula de identidad Nº V-162.383; por cuanto se determino el incumplimiento de una serie de obligaciones contempladas en la Ordenanza de Terrenos Municipales tales como: EL ABANDONO Y RUINA inexistencia de bienhechurías, inexistencia de ocupantes. Así como al CONSIDERANDO SEPTIMO donde señala que se constato que en el presente procedimiento se hizo IMPRACTICABLE la notificación personal tanto del Auto de Apertura como de la Resolución de Contrato signada con el Nº ALC/RES/11-22 de fecha 25 de marzo 2022; este despacho ordeno a solicitud de parte, la publicación por carteles los cuales constan al expediente, no existiendo contestación ni oposición a tales actos por la titular o quienes se crean con derechos sobre el inmueble. (…)”

Que “(…) Además de realizar la fundamentación jurídica de la presente decisión (Ordenanza de Terrenos Municipales Publicada en Gaceta Municipal Nº 083; de fecha: 26 de abril del año 2021; así como la Ley del Poder Publico Municipal, Capitulo III DE LOS EJIDOS); y vistas las razones de hecho y de derecho la Administración Municipal en uso de sus plenas facultades otorgadas en los Artículos: 42, 43,44, 45, 46 y 47 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. (…)”

PRIMERO: POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE DECLARA PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO DEL TERRENO ANTES SOLICITADO Y DESCRITO EN EL NUMERAL TERCERO DE LA CONSIDERACIONES, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.810.725. SE LE ASIGNA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3394.

SEGUNDO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.

TERCERO: Notificar a la interesada de este Proceso, conforme a lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 108 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.

CUARTO: Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer optativamente los Recursos Administrativos Reconsideración y/o Jerárquico. Por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro o por ante el ciudadano Alcalde, o por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451 de fecha: 22 de junio 2010); contados a partir de su notificación como persona interesada. Participación que se efectúa conforme a lo establecido en los Artículos 108. 109 y 110 de la Ordenanza de Terrenos Municipales vigentes, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

Que “(…) Con fecha 03 de junio del año 2022, Oficio junto con Copia de la Resolución Nº ALC/RES/016-22; emitido conjuntamente por la División de Catastro y la Jefatura del Área Legal de Catastro y el cual esta dirigido a la ciudadana solicitante: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS portadora de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; siendo NOTIFICADA sobre SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de parte de un terreno ejido ubicado en la Carrera e esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente: SA-26-21. (…)”.

Que “(…) el Ejemplar en Copia Certificada del Instrumento: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3.394 y Plano; Numero Catastral: 03-001-025-023; otorgado en su condición de ARRENDADOR por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA siendo representada en este acto por el Sindico Procurador Municipal Abg. IZARRA A. MARIO H titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.174 e Inpreabogado: 264.176; por una parte, y, por la otra: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; en mi condición legal de ARRENDATARIA; sobre una parcela de terreno ejido que tiene un área de: 83.13 metros cuadrados y la cual se sitúa en la Parroquia San Juan Bautista; Sector La Ermita, Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 y 6-90; presentando las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rogelio Arciniegas mide: 16,20metros. SUR: Con la Calle 13, mide 15,10 metros. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pompilio Gonzáles, mide 5,25 metros. OESTE: Con la Carrera 6, mide 5,25 metros. Dicho Contrato tiene una vigencia de CUATRO (4) AÑOS y además se estableció que el Canon de Arrendamiento se causaría conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. FECHA DE OTORGAMIENTO: 07 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2022. Este instrumento además de haber sido otorgado por el Sindico Procurador Municipal igualmente participaron en su otorgamiento los Representantes de las Jefaturas de los despachos del Área Legal de Catastro así como de la División de Catastro. (…)”

Que “(…) Con fecha 06 de junio del año 2022; Escrito realizado por la Arrendataria: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; dirigido a la Jefatura del Área Legal de Catastro y en el cual se solicita que por cuanto NO ha sido posible hacer la notificación personal de la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ y sobre el Expediente Administrativo RCA 03-22; y SA-26-21 y Resolución ALC/RES 016-22 de fecha 03 de junio del año 2022; solicita emitan CARTEL DE NOTIFICACION. (…)”

Que “(…)AUTO de fecha: 07 de junio del año 2022 emitido por el Jefe del Área Legal de Catastro quien en uso de sus facultades legales otorgadas en el Articulo 54, numeral 6 de la Ley del Poder Publico Municipal, Artículos 44, 69 y 71 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio San Cristobal, Articulo 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales; cumple en dictar el presente auto y ACUERDA librar CARTEL DE NOTIFICACION POR PERIODICO a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus posibles herederos o representante legal. (…)”

Que “(…) en fecha: 08 de junio del año 2022; consta ejemplar de: CARTEL DE NOTIFICACION DE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ADJUDICACION DE SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO EFECTUADO POR LA JEFATURA DEL AREA LEGAL DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus herederos o representante legal si así fuere el caso, que la Jefatura del Área Legal de Catastro junto a la División de Catastro efectuó PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ADJUDICACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL TERRENO EJIDO ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal; Estado Tachira, que cursa en Expediente Administrativo signado con el numero: RCA 03-22; SA-26-21 y la RESOLUCION ALC/RES 016-22; de fecha: 03 de junio del año 2022; POR CONSIGUIENTE SE HACE SABER Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENTENDERA POR NOTIFICADO EL INTERESADO, QUINCE (15) DIAS HABILES CONTADOS DESPUES DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE CARTEL DE NOTIFICACION. En este mismo Cartel se le hace saber que podrá interponer Recurso Administrativo Jerárquico o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el órgano competente y en los lapsos que para así se señalan en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contados a partir de su notificación como persona interesada.

Que “(...) en fecha: 14 de junio del año 2022; consta Escrito presentado por la Arrendataria: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; dirigido al Departamento del Área Legal de Catastro y en el cual consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha: 10 de junio del año 2022; y donde en su pagina 4 aparece en su parte superior central la publicación del Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-162.383; así como a sus herederos o representante legal si así fuere el caso que la Jefatura del Área Legal de Catastro junto a la División de Catastro efectuó PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ADJUDICACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL TERRENO EJIDO ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal; Estado Tachira, que cursa en Expediente Administrativo signado con el numero: RCA 03-22; SA-26-21 y la RESOLUCION ALC/RES 016-22; de fecha: 03 de junio del año 2022. (…)”

Que “(...) fecha: 19 de agosto del año 2022; Consta Oficio: ALC/OF-118-22 emitido por la Oficina del Área Legal de Catastro y dirigido al Despacho de la Direccion de Desarrollo Urbano Local y en el cual se le solicita el apoyo policial necesario para EJECUTAR el ACTO ADMINISTRATIVO asignado con el Nº ALC/RES/16-22 de fecha 03 de junio del año 2022, emanado de este despacho y mediante el cual SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO Y SE LE ADJUDICA EL TERRENO EJIDAL UBICADO EN EL SECTOR DE LA ERMITA CON CARRERA 6 ESQUINA CON CALLE 13 Nº 13-04 Y 6-90, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, CATASTRADO CON EL NUMERO: 03-01-25-23, MEDIANTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3.394; A LA CIUDADANA: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725 (…)”

Que “(…) en fecha: 31 de agosto del año 2022; consta ACTA DE INSPECCION OFICINA DEL AREA LEGAL DE CATASTRO, ADSCRITA A LA DIVISION DE CATASTRO DE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL; acta de inspección esta en la cual se deja constancia que “solo” asistieron, por parte de la Alcaldía del Municipio; los funcionarios: Ing.Yelitze Angola en su condición de Jefe de la División de Catastro y la Ing. Alba Moreno en su condición de Jefe Encargada del Área Técnica de Catastro; quienes se trasladaron y se hicieron presentes en el inmueble ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13, Casa Nº 13-04 y 6-90, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y a los fines de efectuar “INSPECCION OCULAR” a la vivienda que mediante solicitud de arrendamiento se le adjudicara el terreno ejidal a la ciudadana: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810,725, Contrato de Arrendamiento Nº 3.394; Código Catastral: 20-23-03-U01-001-025-023-000-P00-000; y determinar las condiciones del inmueble y las personas que lo ocupan. A estos efectos se observa que el mismo esta constituido por una casa de un piso de paredes de adobe, friso liso, pintura color gris, 3 puertas metálicas, se observa que el FUNCIONARIO POLICIAL COMISIONADO: MOLINA GERSON PRESENTO UN OFICIO CON EL Nº 20UAV961/22 DE FECHA: 06 DE JUNIO DE 2022 EMITIDO POR LA FISCALIA (SUP) DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE SOLICITABAN DILIGENCIAS RELACIONADAS CON EL INMUEBLE ANTES DESCRITO DANDO RESPUESTA A LO REQUERIDO SEGUN OFICIO PMSC: 282/2022. AL MOMENTO DE EFECTUAR LA INSPECCION SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS CIUDADANOS: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS C.I V-17.810.725; NOEL E. CONTRERAS C.I V-21.221.202; GLORIA ONTIVEROS C.i V-5.031.782; EUGENIO ALDANA C.I V-5.656.688; GERSON MOLINA C.I V-13.973.397; DANIEL RANGEL C.I V-27.311.151 y LUIS GONZALEZ C.I V-17.913.805; quienes también suscribieron dicha acta de inspección. (…)”.

Que “(…) en fecha: 19 de septiembre del año 2022; consta Escrito de Solicitud presentado por la ciudadana Arrendataria: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V-17.810,725; dirigido al despacho municipal de DESARROLLO URBANO LOCAL y en el cual le solicita Copia Certificada del Escrito u Acta levantada en 31/08/2022 (Acta de Inspección); en la cual se anula el Acto de Posesión de un Terreno ejido, ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Sector La Ermita; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal y el cual me fue asignado segun RESOLUCION Nº ALC/RES/016-22 de fecha: 03 de junio del año 2022 y contrato de Arrendamiento Nº 3.394. Segun el motivo de la suspensión del Acto Administrativo (arriba mencionado); fue por la versión dada por el agente de Apellido Molina quien formaba parte del grupo de apoyo policial, indicando que el mencionado terreno esta con un juicio en fiscalia sin dar datos ni pruebas al respecto. Se acompaña junto con esta Escrito de Solicitud y en copia la Resolución y el Contrato de Arrendamiento in comento. (…)”

Que “(…) Copia Certificada del ACTA DE INSPECCION realizada en fecha: 31 de agosto del año 2022 ACTA DE INSPECCION OFICINA DEL AREA LEGAL DE CATASTRO, ADSCRITA A LA DIVISION DE CATASTRO DE LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL; acta de inspección esta en la cual se deja constancia que “solo” asistieron, por parte de la Alcaldía del Municipio; los funcionarios: Ing.Yelitze Angola en su condición de Jefe de la División de Catastro y la Ing. Alba Moreno en su condición de Jefe Encargada del Área Técnica de Catastro. (...)”

Que “(…) CIUDADANO JUEZ SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Como ya puede observar, he querido resaltar los veintinueve (29) actos, autos e incidencias que se llevaron a cabo dentro del Procedimiento Administrativo el cual inicio por mi Solicitud de Arrendamiento Ejidal de fecha: 21 de junio del año 2021; por ante el Despacho del Área Legal de Catastro la cual se encuentra adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y donde se le asigno la nomenclatura: SA-26-21; este proceso fue llevado en atención y cumplimiento a todo el ordenamiento jurídico vigente donde siempre se garantizo el cumplimiento legitimo de los postulados Constitucionales. (…) que se aperturó un proceso administrativo de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL ANTERIOR y de forma paralela al proceso administrativo de Solicitud de Arrendamiento Ejidal por mi solicitado y ambos fueron resueltos de forma efectiva y definitiva según RESOLUCION ALC/RES 016-22; de Fecha: 03 de Junio del año 2022; emitida por la División de Catastro y de la Jefatura del Área Legal de Catastro quienes al numeral primero acordaron declarar PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO del Terreno solicitado por su persona y donde además celebraron y hasta me asignaron numero de Contrato de Arrendamiento: 3.394; y destacando que NUNCA se formalizo recurso alguno contra dicha Resolución Administrativa por tercero alguno. Ahora bien; CIUDADANO JUEZ; luego de que se me otorgo del Contrato de Arrendamiento Nº 3.394; el Área Legal de Catastro me convoco de forma verbal para la fecha del 31 de agosto del año 2022; donde se celebraría el ACTO DE EJECUCION DE ENTREGA MATERIAL de dicho lote de terreno arrendado y así poder convertirme en su OCUPANTE REAL Y LEGAL, para estos efectos me hice acompañar de mi grupo de familiar así como preste transporte y traslado a los funcionarios municipales que asistirían para hacerme dicha entrega material y una vez todos constituidos en el lugar y solo con la presencia, por parte de la Alcaldía del Municipio; los funcionarios: Ing.Yelitze Angola en su condicion de Jefe de la División de Catastro y la Ing. Alba Moreno en su condición de Jefe Encargada del Área Técnica de Catastro; donde no asistió el Jefe del Área Legal de Catastro no otro funcionario municipal, estos funcionarios municipales asistentes SOLO SE DEDICARON A REALIZAR UN “ACTA DE INSPECCION” y cuyo contenido ya fue suficientemente descrito al numeral veintisiete (27) de las actuaciones destacadas anteriormente. Es decir NO SE MATERIALIZO LA ENTREGA EFECTIVA del bien ejido que se me había otorgado según Contrato de Arrendamiento. Me permito en preguntar: CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL NO SE PRACTICO DICHA ENTREGA MATERIAL? Me permito en responder: Al constituirse en la dirección del inmueble arrendado tanto la comisión integrada por los funcionarios municipales así como la comisión de apoyo policial y mi familia; en dicho acto intervino un FUNCIONARIO POLICIAL COMISIONADO: MOLINA GERSON Y QUIEN PRESENTO COPIA DE UN OFICIO Nº 20UAV961/22 DE FECHA: 06 DE JUNIO DE 2022 EMITIDO POR LA FISCALIA (SUP) DEL MINISTERIO PUBLICO DONDE SOLICITABAN DILIGENCIAS RELACIONADAS CON EL INMUEBLE ANTES DESCRITO Y DONDE DICEN QUE DIERON RESPUESTA A LO REQUERIDO SEGUN OFICIO PMSC: 282/2022; este Funcionario Policial solo presento copia del Oficio NADA MAS y donde el Despacho Fiscal solo solicitaban diligencias relacionadas con el inmueble arrendado; y siendo esto suficiente para que, a criterio de los funcionarios municipales, NO PROCEDIERA LA ENTREGA MATERIAL DE DICHO INMUEBLE y quedando dicha Acta levantada solo como un “ACTA DE INSPECCION” simplemente; de inmediato solicite verbalmente a los funcionarios municipales reconsiderar su decisión ya que considere y aun considero que dicha información aportada por el Comisionado Policial sobre el Oficio emanado del despacho Fiscal del Ministerio Publico, NO CONFIGURABA CAUSA O MOTIVO SUFICIENTE PARA SUSPENDER EL ACTO DE ENTREGA EFECTIVA, pero no se me hizo caso alguno.

Que “(…) Posteriormente me dirigí por ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial a los fines de obtener información sobre la existencia o no de cualquier procedimiento de carácter penal donde se encontrase involucrado el Bien Inmueble ejido, esta investigación tuvo como resultado tener conocimiento de que por ante el despacho de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial existe actualmente una INVESTIGACION PENAL en el Caso Fiscal MP-119.631/2022; el cual se aperturo por DENUNCIA interpuesta por una ciudadana de nombre: EVELIN ELENA CONTRERAS ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.151; en el mes de junio del año 2022; y por motivo de “SUPUESTA” INVASION de su Vivienda la cual alega es de su “Propiedad” ubicada en la Calle 13; Nº:6-9 Y 13-4; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y mejoras estas las cuales “SUPUESTAMENTE” son de su propiedad según documento registrado, además es aquí cuando me entero que la ciudadana anterior arrendataria: OLGA ELENA ORTEGA DE GOMEZ había fallecido en el año 2011; y de allí la razón suficiente por la cual NUNCA se pudo practicar su NOTIFICACION PERSONAL EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTES NARRADOS. Ante tal situación me hice parte de la presente investigación fiscal y a través de Escrito de Exposición de Fecha 07 de julio del año 2023; en el cual narre o expuse todo lo acontecido, tramitado y resuelto en los Procedimientos Administrativos que por Resolución de Contrato de Arrendamiento así como en el Procedimiento de Solicitud de Arrendamiento habidos por ante los despachos del Área Legal de Catastro así como la División de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Es de hacer destacar que esta investigación penal tiene un poco mas de un (1) año de haberse aperturado así como también llama poderosamente la atención de que la “SUPUESTA” VICTIMA NI NINGUNA OTRA PERSONA REALMENTE INTERESADA SE HICIERA PARTE EN LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTES DESCRITOS Y SIN DEJAR A UN LADO QUE DE LAS DISTINTAS INSPECCIONES REALIZADAS POR ESTE ORGANO MUNICIPAL Y EN LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRAVO, TODAS SEÑALA CONTESTEMENTE QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE ABANDONO, RUINA Y DETERIOR IMPORTANTE. (…)”

Que “(…) Soy ARRENDATARIA de un LOTE DE TERRENO EJIDO porque así fue resuelto según RESOLUCION ALC/RES: 016-22 proferida en fecha: 03 de junio del año 2022; por el Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Catastro, Área Legal de Catastro; con CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3.394 de fecha: 07 de julio del año 2022; condición legal esta la cual me reviste de un INTERES JURIDICO ACTUAL para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Articulo 29 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo); pero NO POSEO MATERIALMENTE Y EN CONSECUENCIA NO HE OCUPADO REALMENTE dicho lote de terreno ejido ya que NO HA SIDO POSIBLE LA PRACTICA Y/O REALIZACION DEL ACTO DE ENTREGA FORMAL DE ESTE BIEN INMUEBLE Y LO CUAL ES UNA CONSECUENCIA LEGAL E INMEDIATA DE LA RELACION CONTRACTUAL(CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL Nº: 3.394) SUSCRITA CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL; lo cual configura un INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ENTE MUNICIPAL AL NO CUMPLIR CON EL ACTO DE EJECUCION Y ENTREGA DE DICHO BIEN INMUEBLE EJIDAL. (…)”

finalmente solicita “(…) es por todas las razones de hecho antes suficientemente descrita así como por los fundamentos de derecho antes señalados; por lo cual acudo por ante vuestra noble y competente investidura judicial a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDO A LA PERSONA JURIDICA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA R.I.F. G-20000479-7; EN SU CONDICION LEGAL DE ARRENDADORA según así se desprende del Instrumento Legal: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3.394; vigente, numero Catastral: 03-001-025-023; otorgado en fecha: 07 de Julio del año 2022; SA-26-2021; para que CONVENGA O DE LO CONTRARIO ASI SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en CUMPLIR Y HACERME ENTREGA REAL, MATERIAL EFECTIVA E INMEDIATA Y ASI CONVERTIRME EN POSEEDORA LEGAL Y REAL DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO EJIDO); ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Sector La Ermita; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal y el cual me fue asignado segun RESOLUCION Nº ALC/RES/016-22 de fecha: 03 de junio del año 2022. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el presente caso se demanda actos administrativos y contratos municipales emitidos por autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, donde la parte solicita que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de cumplimiento al contrato de arrendamiento de terreno ejidal solicitando que se haga ENTREGA REAL, MATERIAL EFECTIVA E INMEDIATA Y ASI CONVERTIRSE EN POSEEDORA LEGAL Y REAL DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO EJIDO); ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Sector La Ermita; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal y el cual me fue asignado según RESOLUCION Nº ALC/RES/016-22 de fecha: 03 de junio del año 2022.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente demanda de contenido patrimonial, considera pertinente quien aquí dilucida citar criterios jurisprudenciales en relación a los contratos suscritos por el estado.
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se vean involucrados contratos administrativos, es la demanda de contenido patrimonial. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) omisis
es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por lote de terreno que pertenecen a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, es decir, se trata de una situación derivada de un contrato sobre un lote de terreno ejido, para lo cual, la jurisprudencia patria ha establecido de manera expresa que todos los contratos derivados de terreno ejidos, (arrendamientos, comodatos, ventas), son contratos administrativos, por lo tanto, la vía idónea para accionar en contra de los contratos administrativos de ejidos es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad de acto administrativo.

Este juzgador debe referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo la ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en el expediente 2006-1899, donde estableció:
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
En este sentido, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).

Ahora bien, en el caso de marras no consta documento alguno para verificar que se diera cumplimiento al procedimiento sobre el Antejuicio de Mérito en el presente caso, razón por la cual no puede ser admitida en estas condiciones la causa, ya que es requisito indispensable para ello, el haber agotado la vía administrativa con la figura del Antejuicio de Mérito, y la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales del Estado, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito para el curso de la presente causa.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría General del Estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Adicionalmente quien suscribe observa que la pretensión va dirigida a la solicitud realizada por ciudadano ALDANA ONTIVEROS MARÍA EUGENIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; asistida por el Abogado en ejercicio: Joel Darío Camargo Araque quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula: 31.175; donde DEMANDA A LA PERSONA JURIDICA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA R.I.F. G-20000479-7; EN SU CONDICION LEGAL DE ARRENDADORA según así se desprende del Instrumento Legal: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3.394; vigente, numero Catastral: 03-001-025-023; otorgado en fecha: 07 de Julio del año 2022; SA-26-2021; para que CONVENGA O DE LO CONTRARIO ASI SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en CUMPLIR Y HACERME ENTREGA REAL, MATERIAL EFECTIVA E INMEDIATA Y ASI CONVERTIRME EN POSEEDORA LEGAL Y REAL DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO EJIDO); ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Sector La Ermita; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal y el cual me fue asignado según RESOLUCION Nº ALC/RES/016-22 de fecha: 03 de junio del año 2022:
PRIMERO: POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE DECLARA PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO DEL TERRENO ANTES SOLICITADO Y DESCRITO EN EL NUMERAL TERCERO DE LA CONSIDERACIONES, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA EUGENIA ALDANA ONTIVEROS, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.810.725. SE LE ASIGNA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 3394.
SEGUNDO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.

TERCERO: Notificar a la interesada de este Proceso, conforme a lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 108 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
CUARTO: Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer optativamente los Recursos Administrativos Reconsideración y/o Jerárquico. Por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro o por ante el ciudadano Alcalde, o por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451 de fecha: 22 de junio 2010); contados a partir de su notificación como persona interesada. Participación que se efectúa conforme a lo establecido en los Artículos 108. 109 y 110 de la Ordenanza de Terrenos Municipales vigentes, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.

En razón a lo solicitado por la parte demandante de autos quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De la norma trascrita se desprende con claridad que una de las consecuencias directas de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2012, bajo la ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente N° 2012-0104 donde señala que:
omisis
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
En razón a lo anteriormente establecido, y visto que la presente demanda se interpuso con ocasión a que se CONVENGA O DE LO CONTRARIO ASI SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en CUMPLIR Y HACERME ENTREGA REAL, MATERIAL EFECTIVA E INMEDIATA Y ASI CONVERTIRME EN POSEEDORA LEGAL Y REAL DEL BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO EJIDO); ubicado en la Carrera 6 esquina con Calle 13; Nº 13-04 Y 6-90; Sector La Ermita; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal y el cual me fue asignado según RESOLUCION Nº ALC/RES/016-22 de fecha: 03 de junio del año 2022. Este Juzgador en razón a lo establecido anteriormente y visto que la Administración cuenta con la facultad de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que deriven de actos administrativos emitidos por ellos, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los Tribunales, razón por la que este Juzgador declara inadmisible la presente acción por la razones antes expuestas. Así se establece.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana ALDANA ONTIVEROS MARÍA EUGENIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.810.725; asistida por el Abogado en ejercicio: Joel Darío Camargo Araque quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula: 31.175; quien interpone Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Procuraduría General del Estado Táchira y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM