REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000033.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2023

Visto que en fecha 20 de Julio del 2023, fue presentado ante la URDD de este Juzgado Superior la presente Querella Funcionarial por la ciudadana Thais Yanira Pérez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.206.562 asistida por el Abogado José Olivo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.216.131 e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229 en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 25 de julio de 2023, éste Tribunal dio entrada a la demanda, quedando signada en el asunto N° SP22-G-2023-000033.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
Contenido del Escrito Libelar.
• Debo hacer del conocimiento de este honorable Tribunal, que previamente al inicio de esta vía judicial, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, personalmente, de manera verbal y por escrito, solicité a la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, el cálculo y posterior pago de mis beneficios laborales (prestaciones sociales). Ello de conformidad con el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL. De hecho, por oficio s/n, sin fecha (anexo marcado “B”) recibí en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio San Cristóbal en fecha 30 de abril de 2023, la hoja o planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de 29.519.03 Bs. Monto depositado posteriormente en mi cuenta bancaria (cuenta nomina) y del cual no estuve ni estoy de acuerdo, dado que el cálculo realizado por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del San Cristóbal, no se corresponde o es muy ínfimo con lo que realmente debería corresponderme.

• La finalidad del presente reclamo no es generar conflicto alguno con la Administración Municipal, sino que este reconozca el justo reclamo que en virtud del presente realizo y me honre la diferencia de los créditos que engloban las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho como ex trabajadora de esta Corporación de Servicios. En fecha 01 de octubre de 2000, comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como funcionaria contratada continuando hasta el nombramiento de Analista de Organización y Sistemas en carácter de empleado fijo contando con un tiempo de servicio de 25 años y 19 días, (ello sumando el tiempo laborado en otras dependencias públicas) y con una edad de 61 años y culminando mi relación laboral en fecha 22 de febrero de 2023, con el cargo de JEFE (E) DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que hasta la fecha del 22 de febrero del 2023, cumplí una labor ininterrumpida de servicio de veinticinco (25) años, y 19 días.

• Relación laboral que culminó con la Resolución contentiva del beneficio de Jubilación N° 054-2023 de fecha 24 de Marzo del 2023, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anexa en original marcado “A”. Anexo igualmente, marcado “D” cálculo de prestaciones sociales realizado por experto, donde de conformidad a la información suministrada determino la diferencia y/o ajuste de los montos y conceptos que deben ser pagados por la administración municipal como diferencia-ajuste a la liquidación correspondiente que engloban las prestaciones sociales. A tal efecto RECLAMO, la diferencia de prestaciones sociales que me corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculados, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderme de conformidad a la legislación respectiva, contados a partir desde el incumplimiento del pago como obligación que tiene el, patrono de que al término de una relación laboral debe honrar todos y cada uno de los conceptos debidos y ganados por el trabajador.

• interpongo la presente Querella conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) por cuanto los derechos adquiridos por los trabajadores, son derechos inmutables. En tal sentido debe tomarse en cuenta todos y cada una de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, tales como la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se establece que la prestación de antigüedad es un derecho el cual es de exigibilidad inmediata, y por lo tanto el ente municipal debió haber realizado el pago tal y como lo establece la citada norma y de ello se entiende que si el órgano municipal termino una relación laboral con uno o más trabajadores, debe tener proyectado el pago que por los beneficios laborales le corresponde.

• En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicito:
Primero: El pago de las diferencias de prestaciones sociales.
Segundo: El pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
Tercero: Se ordene la indexación monetaria
Cuarto: Para el cálculo exacto de los montos demandados solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
Por último, solicito se declare con lugar la presente querella funcionarial se admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las correspondientes Prestaciones Sociales y demás pasivos y/o beneficios por conceptos laborales de la ciudadana Thais Yanira Pérez Duque, todo ello en razón al otorgamiento de la Jubilación del cargo como JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad al acto administrativo contenido en la Resolución N° 054-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2023 la ciudadana querellante recibió su ultimo pago como personal activo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según comprobante de pago anexo marcado “C” expedido del Sistema de Consulta de Personal, por lo que este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2023-000033.
JGMR/MPRM/lama.