REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP22-G-2022-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 033/2023

En fecha 23 de noviembre de 2022 Se recibió de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.482 asistida en este acto por los ciudadanos: Víctor Manuel Ortiz y Wilmer Alexis Osorio, Abogados, titulares de la cedula de identidad N° V-5.642.656 y N° V-11.493.204 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajos los números 275.922 y 151.648 respectivamente, la cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.(fs. 01-07).
En fecha 24 de noviembre de 2022 se emite auto mediante el cual se da entrada al presente recurso quedando signado con el N° SP22-G-2022-000054 y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 08).
En fecha 30 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 083/2022 mediante el cual se pronuncia entorno a la admisión de la presente causa. (fs. 09-11).
En fecha 05 de diciembre se libraron oficios N° 810/2022, N° 811/2022 y N° 812/2022 dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira, Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira a fin de notificar la admisión de la causa.(fs.12-14).
En fecha 08 de diciembre de 2022 se recibió de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.482 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo N° 81.079, actuando en su propio nombre y representación, escrito solicitando sean impulsadas las notificaciones. Así mismo, se consignaron las resultas de las notificaciones anteriormente remitidas siendo su resultado POSITIVO. (fs. 15-19).
En fecha 13 de diciembre de 2022 se emitió auto mediante le cual este Tribunal de ACORDÓ se enmiende foliatura a partir de los folios diecisieta (17) dieciocho (18) y Diecinueve (19), de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento civil y foliar nuevamente el expediente a los fines de subsanar el error incurrido a partir del folio anteriormente mencionado. (fs. 20).
En fecha 26 de enero de 2023, se emitió Auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar al 5to día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive a las 10:00am. (fs. 21).
En fecha 06 de febrero de 2023 siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de la parte querellante e inasistencia de la parte querellada. (fs. 22).
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega titular de la cedula de identidad numero 10.162.482 identificada en auto asistida por el abogado Hernández Pernía Jesús Gerardo titular de la cedula de identidad numero 11.504.888 debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 144.859 consigna escrito para presentar Promoción de Pruebas. (fs. 23-28).
En fecha 28 de febrero de 2023 Se dictó Sentencia Interlocutoria N° 021/2023 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas. (fs. 29).
En fecha 02 de marzo de 2023 se libro oficio N° 136/2023, 135/2023 y 134/2023 dirigidos; primero, a la Directora del Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira a fin que consigne copias certificadas del acta por ella levantada en contra de la ciudadana querellante; segundo, a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que consigne copias certificadas de las actuaciones llevadas por ese despacho en contra de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega; tercero, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que consigne copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la ciudadana querellante para lo cual se le otorgan cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones.(fs. 30-32).

En fecha 09 de marzo de 2023 se dicto auto mediante el cual este Tribunal dicto auto mediante el cual revoca los oficios librados en fecha 02 de marzo del 2023, y a su vez ordena librar nuevos oficios, de los cuales se obtuvo resultas en fecha 16 de marzo de 2023, siendo los mismos POSITIVOS.(fs. 33-43).
En fecha 21 de marzo de 2023 se dicto auto mediante el cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho a partir del 16 de marzo de 2023. (fs. 44).
En fecha 22 de marzo de 2023 se recibió correspondencia proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torbes del estado Táchira contentiva de oficio N° 042 de fecha 21 de marzo de 2023, la cual consta de información emitida por la precitada Alcaldía referente a la ciudadana YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA.(fs. 45-48).
En fecha 23 de marzo de 2023 se ha recibió Correspondencia proveniente de Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial Táchira mediante Oficio 20-F23-0189-2023 de fecha 20 de Marzo de 2023 referente a asunto relacionado con la Ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega identificada en el presente Expediente.(fs. 49-60).
En fecha 30 de marzo de 2023, se ha recibió Correspondencia proveniente de Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente (IDENNA) mediante oficio numero 00100-2022 de fecha 28 de Marzo de 2023, referente a respuestas a la solicitud realizada por este Juzgado Superior en oficio nro 180/2023 de fecha 9 de Marzo de 2023. (fs. 61-69).
En fecha 11 de abril de 2023 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia definitiva para el 5to dia de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 11:30 am. (fs. 70).
En fecha 24 de abril de 2023, se siendo la hora y la fecha fijada para la celebración de la audiencia definitiva y en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las partes se declara DESIERTO en acto y al efecto señala el Juez que se deja constancia que la presente expediente entra en estado de sentencia y que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, computados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vencido éste comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia escrita en los términos establecidos en el artículo 108 eiusdem.(fs. 71).
En fecha 03 de Mayo del 2023, se dicto auto a los fines de diferir el extensivo del fallo por lapso de diez (10) días de despacho en razón lo establecido en articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.(fs. 72)
En fecha 22 de mayo del 2023, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la Sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.(fs. 73).
En fecha 24 de mayo del 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal solicita información sobre una posible conciliación a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. (fs. 74).
En fecha 25 de mayo de 2023 se libraron oficios N° 326/2023 y 327/2023, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira y Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira a los fines que consigne información sobre una posible conciliación, las resultas de las mismas se consignaron en fecha 01 de junio de 2023 y su resultado fue POSITIVO. (fs 75-78).
En fecha 20 de junio del 2023, se recibió correspondencia proveniente de la Alcaldía del Municipio Torbes despacho del Alcalde mediante oficio D/A N° 118-2023 de fecha 12 de Junio de 2023 referente a dar respuesta al oficio signado con la nomenclatura Oficio 327/2023 emitido por este Tribunal.(fs. 79-80).
En fecha 20 de junio del 2023, se recibió de la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 81.079 actuando en su carácter de acreditada en autos consigna escrito para solicitar una Audiencia de Mediación con la parte Querellada a fin de finiquitar la presente causa.(fs. 81-82).
En fecha 26 de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellante y ordena fijar audiencia conciliatoria para el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive. En consecuencia, se libraron oficios N° 413/2023, N° 414/2023 y 415/2023 dirigidos al Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; siendo consignadas las resultas de las mismas como POSITIVAS en fecha 10 de julio de 2023(fs. 83-89).
En fecha 13 de julio de 2023 se dejo expresa constancia que siendo el día y hora fijado se lleva a cabo la celebración de la audiencia especial de mediación, en la cual la parte manifestó estar de acuerdo con la propuesta de jubilación presentada por la Alcaldía, y dado que el expediente se encontraba suspendido en fase de Sentencia, el lapso para decidir se comenzara a computar a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. (fs. 90).
I
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Expone la parte actora lo siguiente:
“Ciudadano Juez Superior, en fecha 30 de Enero del año 2003, fui nombrada como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el Municipio Torbes, bajo resolución N° 023, de fecha 30-01-2003, de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal como se evidencia en copia simple, debidamente firmada por el Alcalde para ese entonces, Manuel Antonio Peñaloza, la cual anexo junto al presente marcada “A”.
Ahora bien el día 23 de Agosto del presente año 2022, fui obligada a renunciar a mi cargo a través de la intervención o procedimiento conjuntamente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, con funcionarios de la Alcaldía-Dirección Regional del Iandere, junto con la Defensoría del Pueblo, sin darme ninguna explicación, ni saber el motivo de su presencia, me señalaron de presuntamente estar lucrándome de mi cargo, de manera violenta fui embestida, me revisaron mis pertenencias personales (cartera), entre las que tenía en dinero efectivo 25 mil pesos colombianos de mi propiedad, sin importar mi condición de mujer, me obligaron a firmar mi renuncia a mi cargo.
Fui coaccionada bajo amenazas del Fiscal 23 del Ministerio Público, de privarme de mi libertad, para justificar la intervención de ellos, me mandó a redactar el documento de renuncia de mi cargo, con un formato que el mismo Fiscal traía, manifestando que a él lo había mandado el Consejo Legislativo Estadal, debía cumplir esa orden, sino me colocaba las esposas, de esta manera arbitraria y forzosa fue como cumplieron su objetivo de apartarme de mi cargo que por más de 19 años venía ejerciendo de manera ininterrumpida y honestamente prestado.
Considero que la separación de mi cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, estuvo completamente viciado, ya que no se cumplieron los procedimientos legales, fue una violación al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad personal, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y 44 ejusdem,
Como se puede apreciar, mi cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente, data del año 2003, es decir a la fecha del día de hoy, son 19 con diez meses, cargo este que es de mandato de la sociedad, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), que somos de carácter permanente y con autonomía en el ejercicio de las funciones, tengo el carácter de funcionaria pública y de carrera de la respectiva Alcaldía y nos regimos por lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en todo lo previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, perteneciendo a la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de nuestras atribuciones, con fundamento en mi conciencia la Justicia y Ley.
Ahora bien, es importante resaltar que para perder la condición de Consejera de Protección, o perder esa condición de miembro integrante del Consejo de Protección se debe cumplir con lo siguiente:
A.- Por incumplimiento reiterado de las funciones.
b.- Cuando fuere condenado o condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
C.- Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagradas en esta Ley.
D.- Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o mas casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.-
E.- La pérdida de condición de integrante se produce mediante Acto del Alcalde o de la Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de los Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de consejero o consejera de protección, del Niño y del Adolescente.
Como se puede apreciar, ninguno de estas normas aplica al caso que hoy me mantiene apartada de mi cargo como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente”.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, este Juzgador observa que la parte querellante alega que la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira y la Fiscaliza Vigésima Tercera del Ministerio Publico junto con la Defensoría del Pueblo, incurrieron en vías de hecho materializadas mediante la presunta coacción para renunciar al cargo que desempeñaba como Consejera de Protección sin un acto administrativo que fundamente tal decisión. En este sentido, quien suscribe se permite señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula las vías de hecho mediante el procedimiento breve, también lo es que se ven involucrados los derechos e intereses de un funcionario público en cuanto al derecho a desempeñar sus funciones dentro de la mencionada Alcaldía, es decir, que dichos derechos se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la querella fue planteada en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, no cabe duda que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.482 asistida en este acto por los ciudadanos: Víctor Manuel Ortiz y Wilmer Alexis Osorio, Abogados, titulares de la cedula de identidad N° V-5.642.656 y N° V-11.493.204 en su orden respectivo e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajos los números 275.922 y 151.648 contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.

Primeramente debe este Despacho proceder a resolver lo planteado por la parte querellante en fecha 13 de julio del 2023, fecha en la que se llevo a cabo Audiencia Especial de Mediación con la asistencia de la parte querellante debidamente asistida de Abogado, en la misma expuso:
Otorga derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante de autos por un lapso de 05 minutos y al efecto señala: Dada las documentaciones que existen en Autos donde la Alcaldía ha otorgado la Jubilación la parte Querellante aceptan lo que ha presentado la parte querellada en los términos que ha establecido la alcaldía del municipio Torbes la jubilación. Es todo. Toma la palabra el Juez en virtud de que la parte querellante manifiesta que acepta la propuesta de Jubilación planteada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, siendo así, este Tribunal por encontrarse el expediente suspendido en fase de decisión procederá a emitir sentencia cuyo lapso comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de la presente Audiencia especial de conciliación.

En razón a lo planteado por la parte querellante a la audiencia especial de mediación, este Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones:

1.- en fecha 22 de marzo del 2023, fue consignado oficio N° DA. N° 042 de fecha 21 de marzo del 2023, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torbes San Josecito del estado Táchira donde manifiesta que:

“este Gobierno Municipal Propone llevar a cabo Jubilación Especial por pleno Derecho ya que la ciudadana cumple con el tiempo de servicio para que goce de goce la propuesta dispuesta”

2.- en fecha 20 de junio del 2023, fue consignado ante este Despacho Oficio N °D/A N° 118-2023, de fecha 12 de junio del 2023, suscito por el ciudadano DERWIN GUSTAVO CANELONES VASQUEZ, en su condición de primera autoridad Civil y Administrativa del Municipio Bolivariano de Torbes donde señala:

“Por medio de la presente, me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a oficio signado con la nomenclatura Oficio N °327/2023 emitido por su competente autoridad, mediante el cual solicita se informe a ese Tribunal si la Alcaldía del Municipio Torbes va a proceder a realizar los tramites respectivos, pertinentes a los fines de otorgar jubilación especial por pleno derecho a la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.162.482, en tal sentido me permito indicar, que una vez realizada la consulta pertinente a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), ente responsable de la asignación de recursos económicos para la cancelación de nóminas y otras asignaciones a la administración pública, está Alcaldía podra emitir la Resolución mediante la cual se otorga la JUBILACIÓN , y a su vez hacer efectivamente la cancelación de la misma a partir de la fecha: Primero de julio de 2023 (01/07/2023)”.

En consideración de la propuesta de conciliación este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en cuanto a su homologación, en principio ambas están haciendo concesiones reciprocas y acuerdos reciprocas, por lo tanto, nos encontramos ante la figura jurídica de auto composición procesal denominada transacción.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los medios de auto composición procesal, la cual, tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, en la transacción las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La referida figura procesal exige los elementos de fondo de la transacción, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
De conformidad con lo anterior, a pesar de que la figura de la transacción u acuerdo entre partes se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
La transacción está prevista de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las disposiciones legales se aplicarán al procedimiento Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, en cuanto a la transacción dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257° En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258° El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259° La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
Artículo 260° La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261° Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En consideración de lo artículos antes citados, para que el Juez pueda homologar la transacción primeramente se debe verificar la capacidad de las partes para realizar la transacción planteada, además, se debe verificar que la transacción no verse sobre materia que están prohibidas las transacciones, al respecto tenemos:

1.- DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA REALIZAR LA TRANSACCIÓN
Este Tribunal verifica que la parte demandada lo constituye un organismo del Poder Público Municipal, específicamente, la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, y la propuesta de conciliación emanó del funcionario municipal: ciudadano Derwin Gustavo Canelones Vasquez, en su condición de Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de manera expresa dispone lo siguiente:
“…Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas…”
En consideración de la disposición de la Ley, antes citada, para poder realizar transacción en un proceso judicial en que sea parte la Alcaldía, se debe contar con la autorización escrita emitida por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio para que se proceda a realizar la transacción planteada, en el caso de autos, verifica este Juzgador que se encuentra inserta en el folio 80 del expediente judicial oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira que señala textualmente lo siguiente:

“…Que una vez realizada la consulta pertinente a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), ente responsable de la asignación de los recursos económicos para la cancelación de nominas y otras asignaciones de la administración publica, esta Alcaldía emitirá Resolución por la cual se otorgara jubilación y se cancelara la misma a partir de la fecha: PRIMERO DE JULIO DE 2023 (01/07/2023)…”

En atención a lo expuesto, la propuesta de transacción fue realizada expresamente por funcionarios públicos municipales de la Alcaldía, además consta con la autorización expresa del Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, por lo tanto, se cumple con lo previsto expresamente en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto, las autoridades municipales tienen la capacidad y cualidad jurídica para realizar el acto de auto composición procesal. Y así se determina.
Continuando con la capacidad de las partes para realizar la transacción u acuerdo, en este caso, se pasa a verificar la capacidad de la parte querellante para realizar la transacción, en este sentido, la aceptación de la transacción fue realizada por la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, titular de la cedula de identidad 10.162.482 asistida por el Abogado Jesús Gerardo Hernández Pernia, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.859, se verifica que la prenombrada tiene facultades de convenir, por lo cual, se verifica la capacidad de la parte querellante para realizar la presente transacción. Y así se decide.
2.- DEL PRONUNCIAMIENTO QUE LA MATERIA DE TRANSACCIÓN NO ESTÉN PROHIBIDA LAS TRANSACCIONES O SE AFECTE EL ORDEN PUBLICO.
El acuerdo presentado por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira mediante oficio DA. N° 042 en el cual propone otorgamiento de jubilación especial a la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, titular de la cedula de identidad 10.162.482:
“…este Gobierno Municipal propone llevar a cabo Jubilación por Pleno Derecho ya que la ciudadana cumple con el tiempo de servicio para que goce la propuesta dispuesta…”.
Del la propuesta presentada por la Alcaldía y la aceptación presentada por la ciudadana querellante, este Juzgador verifica que la parte querellada, se compromete dentro del marco de sus competencias a otorgar el Beneficio de Jubilación, para lo cual, señala la municipalidad que el pago de la misma se comenzara a realizar desde el primero de julio de 2023 (01/07/2023), en consecuencia, las actuaciones a las que se comprometen las partes, están dentro del marco de la competencia del Municipio, además que el pago de la Jubilación y demás montos son deber de las autoridades municipales, en este caso, de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira. Adicionalmente la parte querellante en la audiencia de mediación de fecha 13 de julio del 2023, manifestó expresamente:
Otorga derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante de autos por un lapso de 05 minutos y al efecto señala: Dada las documentaciones que existen en Autos donde la Alcaldía ha otorgado la Jubilación la parte Querellante aceptan lo que ha presentado la parte querellada en los términos que ha establecido la alcaldía del municipio Torbes la jubilación. Es todo. Toma la palabra el Juez en virtud de que la parte querellante manifiesta que acepta la propuesta de Jubilación planteada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, siendo así, este Tribunal por encontrarse el expediente suspendido en fase de decisión procederá a emitir sentencia cuyo lapso comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de la presente Audiencia especial de conciliación.
En consideración de lo expuesto, quien aquí decide, determina que el acuerdo celebrado entre las partes, no incluye materias en las que estén prohibidas las transacciones y no afectan el orden público. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y verificado que las partes tienen la cualidad procesal para convenir y el acuerdo en cuestión no afecta el orden público ni los intereses colectivos, DEBE ESTE JUZGADOR CONSIDERAR VÁLIDO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA HOMOLOGADO, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION a la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.482, propuesto por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2023 mediante correspondencia contentiva de oficio DA. N° 042 de fecha 21 de marzo de 2023, ratificado mediante oficio D/A N° 118 – 2023 y aceptado en los términos establecidos por la ciudadana querellante en fecha 13 de julio de 2023 durante la Audiencia Especial de Mediación.
SEGUNDO: El acuerdo presentado se homologa bajo las siguientes condiciones que se deben cumplir de manera expresa: La Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, queda obligada a realizar los tramites administrativos ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), a los fines de otorgar la Jubilación Especial a la ciudadana Yoly Carolina Acuña Ortega, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.482, parte querellante, así como el pago correspondiente de los beneficios derivados de la jubilación.
TERCERO: El anterior acuerdo debe ser cumplido de manera estricta por las partes, motivado que al ser homologado adquiere el carácter de cosa juzgada, y de no cumplirse se procederá como en ejecución de sentencia.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el índice copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:35 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JMGR/MPRM/lama.