REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2022-000052
SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2022, los Abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.098 y V- 5.687.468, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.748, propietario de la firma personal denominada “Club Deportivo Acuario y Estacionamiento”, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de los Actos Administrativos Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (Fs. 01 al 261).
Mediante auto emanado de fecha 21 de noviembre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000052. (F. 262).
En fecha 21/11/2022, los Apoderado judiciales de la parte recurrente consignaron ante este Tribunal escrito complementario del escrito libelar contentiva de la demanda de Nulidad solicitando además la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- e la RES Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, Expediente Administrativo Nro. 2071-2022 por considerar que el nuevo acto administrativo es una redición del primer acto emitido por las autoridades municipales. (F. 263 al 272).
En fecha 24/11/2022, mediante sentencia interlocutora marcada con el No.- 080/2022, este Tribunal se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción judicial de nulidad interpuesta, así como se pronunció sobre la admisión del recurso de nulidad, ordenando su admisión y el trámite procesal legal correspondiente, además se ordenó la citación del Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y notificación al ciudadano Alcalde, al Director de Hacienda del citado Municipio, así como notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente, se pronunció sobre las medias cautelares solicitadas. (F. 273 al 283).
En fecha 29/11/2022, este Tribunal libró los oficios de citación dirigido al Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y notificación al ciudadano Alcalde, al Director de Hacienda del citado Municipio, así como notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 284 al 287).
En fecha 06/12/2022, los Abogados Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron, diligencia mediante la cual, solicitan el impulso de la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a efectos de la continuidad del proceso. (F. 288 al 289).
En fecha 06/12/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó como positivas en los autos las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión del Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y notificación al ciudadano Alcalde, al Director de Hacienda del citado Municipio, así como notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 290 al 297).
En fecha 12/12/2022, mediante auto este Tribunal ordenó dar apertura al cuaderno separado de medias, a efectos de dar el trámite procesal a la media cautelar dictada por este Tribunal. (F. 298).
En fecha 12 de diciembre de 2022, (en el cuaderno se parado), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien consigna escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Tribunal, además anexa una serie de documentos administrativos y copia simple del poder, igualmente, este escrito y sus anexos se dejaron constancia y cursan en el expediente principal. (F 302 al 354 cuaderno separado).
En fecha 14/12/2022, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad (fecha y hora) a efectos de que se celebre la audiencia de juicio. (F. 299).
En fecha 18/12/2022, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.-005/2023, mediante la cual, este Tribunal declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, además se determinó que el poder presentado por el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para actuar en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Poder Público Municipal, por lo tanto, el prenombrado Abogado no tenía la cualidad para representar al Municipio y se ordeno librar los oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (F. 360 al 369 del cuaderno separado).
En fecha 23/01/2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de los Apoderados judiciales de la parte recurrente, se dejó constancia de la no presencia del Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como no presencia del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia que en representación de la Alcaldía se presentó el Abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para lo cual, el Juez señaló que el poder consignado por el prenombrado Abogado, no es un poder especial para actuar en esta causa determinada, razón por la cual, se ratifica el criterio establecido en la sentencia interlocutoria N° 005/2023, emitida el 18/01/2023, sin embargo se motivó que cualquier alegato realizado por la parte recurrente se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes. (F. 300 al 310).
En fecha 30/01/2022 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, presentó escrito denominado de reposición de la causa y solicitud de inhibición, (folios 312 al 318), expediente principal.
En fecha 01/02/2023, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 013/2023, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las pruebas que lo requieren. (F. 319 al 323).
En fecha 02/02/2023, mediante auto este Tribunal se pronunció sobre el poder de representación otorgado por Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira al Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262. (F. 324).
En fecha 06/02/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitó copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 325 al 326).
En fecha 06/02/2023, se libraron los oficios marcados con los Nos.- 079/2023, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y oficio No.- 086/2023, dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (F. 327 al 328).
En fecha 09/02/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, consignó a los autos opinión del Sindico Procurador Municipal mediante la cual, se otorga opinión favorable para el otorgamiento de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262. (F. 329 al 334).
En fecha 15/02/2023, mediante auto de este Tribunal se determinó que se cumplió con todos los requisitos legales para el otorgamiento de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en consecuencia, ya tiene cualidad para ejercer la representación judicial del citado Municipio, además el Tribunal se pronunció sobre el escrito de consideraciones y denuncias presentadas por al prenombrado Abogado en escrito de fecha 30/01/2022. (F. 335 al 341).
En fecha 16/02/2023, el Alguacil de este Tribunal consignó como positivas las resultas de los oficios Nos.- 079/2023, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y oficio No.- 086/2023, dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (F. 327 al 328).
En fecha 06/02/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitó copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 325 al 326).
En fecha 16/02/2023 Abogada quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitó copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 344 al 345).
En fecha 22/02/2023, se evacuó inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, específicamente, en la Oficina de la Dirección de Hacienda, igualmente se realizó inspección judicial en el inmueble ubicado en carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-2, Ureña, cuyas resultas constan en las actas de evacuación, (folios 346 al 379, expediente principal pieza 1).
En fecha 23/02/2023, mediante auto de este Tribunal se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento judicial. (F. 380)
En fecha 27/02/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitó copias certificadas de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 381 al 382).
En fecha 28/02/2023, mediante auto de este Tribunal se acordaron emitir las copias certificadas solicitadas y se ordenó su emisión. (f. 383).
En fecha 02/03/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, consignó en el expediente resulta de la prueba de informes solicitadas al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (F. 384 al 387).
En fecha 02/03/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, retiro las copias certificadas de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 388 al 389).
En fecha 06/03/2023, este Tribunal mediante auto ordenó cerrar la pieza No.- 1 del expediente judicial principal y ordenó la apertura de la pieza No.- 02. (F. 390).
En fecha 06/03/2023, este Tribunal mediante auto aperturo de la pieza No.- 02. (F. 01 pieza N° 02).
En fecha 14/03/2023, este Tribunal mediante auto determinó cuando finalizaba el lapso de evacuación de pruebas otorgado por este Despacho, y estableció la fecha a partir de la cual las partes podrían presentar los informes. (F. 02 pieza N° 02).
En fecha 20/03/2023, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de consideraciones sobre presuntas actuaciones incorrectas por parte del Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262 y peticionan medida cautelar innominada. (F. 03 al 05 pieza N° 02).
Igualmente, en fecha 20/03/2023 en el cuaderno de medidas los Abogados de la parte recurrente presentaron escrito de consideraciones sobre presuntas actuaciones incorrectas por parte del Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262 y anexaron los siguientes escritos: (F. 379 al 391 cuaderno separado).
.- Este escrito consta que fue recibido en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29/07/2022, con asiento diario de fecha 01/08/2022.
.- Escrito consta que fue recibido en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08/03/2023, con asiento diario de fecha 08/03/2023, asiento No.- 01, de este escrito se determina:
En fecha 21/03/2023, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron solicitud de copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 06 al 07 pieza N° 02).
En fecha 27/03/2023, este Tribunal mediante auto, determinó que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, y por lo tanto, a partir del día 27/03/2023, se empezó a computar el lapso para dictar sentencia. (F. 08 pieza N° 02).
En fecha 29/03/2023, la Abogada Massiel Laineth Pineda León, quien actúa en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, consigna Escrito de medida innominada dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, se ordena a la Alcaldía se abstenga de autorizar cualquier actividad económica sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 3, No.- 3-2, Barrio el Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña relacionado con la demanda interpuesta por el Abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 191.262. Además consigna Resoluciones emitidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que determinan omisión en pago de impuestos, omisión en cumplimiento de obligaciones, deudas de carácter Tributario por parte del responsable Jesús Medina ángel. (F. 09 al 18pieza N° 02).
En fecha 24/04/2023, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron diligencia peticionando se informe el estado actual de la presente causa. (F. 19 al 20 pieza N° 02).
En fecha 25/04/2023, mediante auto, este Tribunal estableció el estado en que se encuentra la causa. (F. 21 pieza N° 02).
En fecha 08/05/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, solicitó copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 22 al 23 de la pieza N° 02).
En fecha 09/05/2023 el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No.- 191.262, en representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, retiró las copias de actuaciones procesales del presente expediente. (F. 24 al 25 pieza N° 02).
En fecha 30/05/2023, este Tribunal difirió la emisión de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte recurrente señalo lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, es arrendatario, de un inmueble sobre el cual, ha destinado un local para comercio, y lo ha dedicado tanto a estacionamiento de vehículos y similares y a expendio de bebidas alcohólicas, desde hace muchos años, el cual se encuentra ubicado en la carrera 3 con calle 3 (esquina) Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, para lo cual no lo ha hecho clandestinamente sino a la vista de todos, hechos estos que se narran y justificadamente son:
A.-) Según consta en la convención locataria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1.996, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 04, que a los efectos legales agrego letra “F” en dos (2) folios útiles, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA SAYAGO DE PAZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.887.483; es decir, que lo posee en arrendamiento desde la fecha 16-enero-1996 hasta la actualidad.
B.-) Posteriormente JESUS RAMON MEDINA ANGEL, efectuó como continuación de la tradición arrendaticia, con la misma ciudadana LUISA ANA SAYAGO DE PAZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.887.483, contrato de arrendamiento privado con inicio desde el 01 de enero de 1.998 hasta el 01 de diciembre de 1998, y por tanto lo posee en arrendamiento hasta esta fecha, letra “G”.
C.-) Ulteriormente nuestro representado JESUS RAMON MEDINA ANGEL, celebró como continuación de la tradición arrendaticia, con el ciudadano EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO, quien es venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el bloque 18, apartamento 00-03, Pirineos II, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.310.975, siendo éste último co-sucesor como hijo de la extinta LUISA ANA SAYAGO DE PAZ, por tanto aplican los términos del artículo 1.163 del Código Civil “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,…” mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 01-febrero-2016, marcado letra “H”, que es el que está rigiendo a tiempo indeterminado hasta la actualidad
Indico que el ciudadano EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO, designa EN REUNION PERSONAL autoriza a JESUS RAMON MEDINA ANGEL, a que los canones de alquiler por el inmueble, les sean pagados al ciudadano MISAEL ROSO BARBOSA, en divisas -pesos colombianos (cop)-, conforme a recibo de fecha 04 de marzo de 2022 factura Nro. 000009 y control 00-000009 que agrego marcado letra “I”.
.- Que los referidos a los pagos de arrendamiento mensual de alquiler de los meses de Enero 2022 (600.000 pesos colombianos), Febrero 2022 (500.000 pesos colombianos) y Marzo 2022 (300.000 pesos colombianos); más las TRASFERENCIAS ELECTRONICAS, numerada 0000060800 fechada 18-febrero-2022 por $ 250.000 pesos colombianos que se agrega “I.1”, y la otra trasferencia electrónica numerada 0000057200 de fecha 08 de febrero de 2022 por $300.000 pesos colombianos que se acompaña letra “I.2”
.-Así mismo señaló que, las efectuadas trasferencias electrónicas a la cuenta destino Nro. 590812013-95, pagos esos que fueron autorizados a hacerse a al ciudadano allí nombrado por orden y cuenta del ciudadano EDGAR AUGUSTO SAYAGO PAZ, montos efectuados por concepto de pago de alquiler del inmueble que nos ocupa, todo lo cual consta en la copia del expediente de consignación que cursa en el Juzgado de Municipio de Ureña CARATULA Nro. 035-2022, de fecha de entrada 17 de mayo de 2022, donde consta la notificación del arrendador ciudadano EDGAR SAYAGO PAZ, firmada por éste, que se agrega en seis (6) folios letra “R”, y en los expedientes tributarios Nos. 3489-2022 (culminado por decaimiento) y 3529-2022, que cursa o con vigencia actual demandando la nulidad de resolución de multa e imposición de sanciones, cuyas carátulas agregamos letras “J.1” y “J.2”,
.- Que dichas trascripciones obtenemos la descripción y ubicación del inmueble (local) alquilado, el periodo de duración en la forma ya narrada y el monto del pago del canon de alquiler inicial y los pagos posteriores bajo el texto ya trascrito.
SEGUNDO: Curriculum Administrativo del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.992.748, ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNIPICO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA en consta lo siguiente:
Contratos de arrendamientos ya señalados, que ostenta, la cualidad de arrendatario de dicho local desde el 16 de enero de 1996 hasta la actualidad, mediante los contratos de arrendamientos ya agregados letras “F”, “G” y “H”, los cuales han sido utilizados desde la primera oportunidad hasta ahora para obtener la licencia de actividades económicas de los rubros licores y estacionamiento, y que hoy convenientemente la Alcaldía pretende obviarlos sin derecho ni competencia alguna para ello.
Copia Simple de la Inspección Judicial Nro. 003-2022 de fecha 25-enero-2022, que cursó en el Juzgado Ejecutor de medidas y Ordinario del Municipio Pedro María Ureña que agrego en 85 folios útiles marcada letra “K”, donde constan los particulares allí mencionados, y la cualidad de arrendatario del recurrente expuesto ante la Juez que realizó la Inspección Extraditem, más las constancias y licencias de los permisos otorgados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, al recurrente, para optar a la Licencia de actividades económicas para dedicarse al servicio de estacionamiento de vehículos, motocicletas, bicicleta, entre otros.
Constancias de pago efectuado a la Alcaldía en fechas 30-agosto-2019 donde se refleja “CODIGO 8992748 que es el nro de cedula del recurrente y de fecha 27 de junio de 2022 donde se visualiza “CONTRIBUYENTE V-89927482” que es el RIF del recurrente.
1 Cerificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos Nro. 310, del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2022.
2 Constancia de Conformidad Sanitaria Habitabilidad de Comercio, expedida por Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental, de fecha 29 de junio de 2022.
3 Constancia de Índice Delictivo Criminógenos, de fecha 23 de junio de 2022.
4 SENIAT, inicio de actividades comerciales, con sello de recibido el 13 de julio de 2022, fotocopia cédula de identidad del recurrente.
5 Constancia de Residencia del recurrente desde hace más de 35 años en la carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-02, sector centro de la ciudad de Ureña, de fecha 12 de junio de 2022.
6 RIF del Jesús Ramón Medina Ángel Y/O “Club Deportivo Acuario Y Estacionamiento”.
7 Solicitud de audiencia del 14-junio-2022 y respuesta del Alcalde de Ureña, Nro. DH-008/2022, sin fecha manifestando que “…no existe tal fondo de comercio al cual se le haya otorgado alguna vez Licencia de Actividades Económicas…”, en dos folios útiles letra “N”.
8 Resolución de Sanción pecuniaria, emanada de la Alcaldía de Ureña, que se agrega en (5) folios útiles “Ñ”.
9 Solicitud de acompañamiento policial y acta de notificación al recurrente de la sanción, en copia certificada de tres (3) folios útiles y sus vueltos, marcada letra “O”.
Manifestó que mediante el pago de la planilla bajo el concepto “DETERMINACION DE IMPUESTOS POR CONCEPTO DE CATASTRO Y EJIDOS”, dirección la carrera 3 ESQ. Calle 3 Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, estado Táchira, por Bs.2.167, 99, mediante autoliquidación, nuestro patrocinado pagó a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Impuesto por dicho Concepto, según se evidencia en la autoliquidación que realizó JESUS RAMON MEDINA ANGEL, así: Derivado de la planilla del impuesto a pagar, de fecha 20/01/2022, en Petros 227,50, y en Bs. 2.167,99, y donde figura el Nro. CATASTRAL 202001300820, donde figura en dicha planilla en la parte intitulada “CEDULA DE IDENTIDAD” 8.992.748.
Es decir figura la cédula de identidad del contribuyente Tributario Municipal JESUS RAMON MEDINA ÁNGEL, así como el inmueble ubicado en la carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-2, Ureña, o sea, la misma donde JESUS RAMON MEDINA ANGEL, siempre ha ejercido sus actividades comerciales, cumpliendo con los pagos de dicho monto mediante las trasferencias Nros. 20891926320 de fecha 30/03-2022, por Bs. 2.000,00, cuenta corriente 0172-0111-5711-1592-1973 BANCA AMIGA, BANCO FINANCIERO, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña donde consta la descripción CATASTRO y EJIDO JESUSMEDI8992748 y Nro. 00035176 de fecha 01/04/2022 por Bs. 167,99 a la cuenta corriente 0172-0111-5711-1592-1973 BANCA AMIGA, BANCO FINANCIERO, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que agrego en tres folios útiles marcadas letra “P”, de donde emerge la solvencia del recurrente ante dicha alcaldía pero silenciada por ella.
Además Ciudadano Juez Superior, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, le ha concedido permisos Al recurrente para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS POR COPAS Y VINOS y de estacionamiento, más otras circunstancias, que agregamos en copias simples en 120 folios que ya agregamos marcados letra “Q”,
Que los hechos referidos sobre el abundante “currículum administrativo” que posee nuestro poderdante JESUS RAMON MEDINA ANGEL, en la la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, hacen constan las documentales que al efecto agregamos junto a este LIBELO, los cuales hacen referencia a expedición de Licencia de Licores, Licencia de Actividades Económicas, pagos de tributos municipales, permisos, constancia, las cual se puede demostrar que el hoy recurrente no es ningún desconocido en la esfera Administrativa Municipal, como lo dejan ver en sus Resoluciones y Sanciones; es decir, desconocido para la Administración de la Alcaldía de Ureña al no concederle o renovarle la licencia de actividades económicas.
Posteriormente los Apoderado judiciales de la parte recurrente 21/11/2022, consignaron ante este Tribunal escrito complementario del escrito libelar contentiva de la demanda de Nulidad la cual señala lo siguiente:
PRIMERO: Que en el presente asunto y a través de la RES Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, Expediente Administrativo Nro. 2071-2022, anuló el acto administrativo Nro DH-008/2023, sin fecha esta infectado de que se conoce en ámbito contencioso administrativa de "REEDICION que es un acto de mecanismo que se ubica dentro esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública, el cual le presenta idéntico en su contenido y finalidad a un precedente dictado por la misma autoridad por otra de su propia esfera, que, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto del contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismo para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente que de alguna manera la Alcaldía se ha enterado de la interposición del recurso primario, y muy convenientemente anula la resolución DH-008/2022, sin fecha (ya demandada por nulidad), y crea una suerte de limbo administrativo para e sujeto pasivo recurrente al crear otra RESOLUCION que hace mas aun gravosa la situación del administrado recurrente.
Entre los supuestos generales para que se realice la redición del acto están constituidos por:
Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto Entre los supuestos generales para que se realice la edición del acto están constituidos precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo;
A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
Que en el caso en concreto, la administración tributaria de la Alcaldía de Ureña, anula su propia resolución y crea otra en idénticas condiciones, pero más gravosa para el recurrente, al Imponerle plazos perentorios y adicionarle que debe consignar más requisitos para obtener la licencia de actividades económicas.
Asimismo indicó que la Alcaldía, anulan convenientemente la RESOLUCION Nro. DH-008/2022, ya accionada previamente e infectada de nulidad, y crean para tratar de eludir al órgano jurisdiccional, una nueva "RESOLUCION DH-CAE-00211/2022”, que es idéntica a la primaria, pero haciendo más tortuosa e inalcanzable la obtención de la licencia de actividades económicas para el recurrente, al prevenirlo de que "debe salvar omisiones sin lo cual no y exigirle más recaudos para el trámite que aspira por la expectativa plausible a obtener con prontitud la concesión de la licencia de actividades económicas al recurrente.
SEGUNDO: que el acto administrativo DH-CAL 002/11/2022, es una reedición del primer "acto administrativo DH-008/2022 sin fecha. mediante el cual la Alcaldía de Ureña, estado Táchira, anuló el anterior a sea anula 008/2022 sin fecha, es por lo que estamos en presencia innegablemente de un acto reeditado, que conlleva a crear un caos jurídico e indefensión para el recurrente, pues cada vez que acude a la Alcaldía citada para tratar de obtener la licencia de actividades económicas, siempre existe una traba administrativa, que por citar aquí colocamos algunos ejemplos, "que la oficina donde usted llevo los recaudos no es la competente llévela a esta otra","que cuando es la competente, entonces traiga estos requisitos, y cuando entrega estos requisitos aperciben al recurrente entonces por otras vías como la expuesta en la resolución reeditada, de que debe consignar determinados recaudos y le hacen la advertencia de una vez La no consignación por parte de los interesados o interesadas de uno o más documentos indicados anteriormente, hará inadmisible la solicitud.
TERCERO: estamos en presencia de un acto reeditado emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, de similares características entre el primigenio y el ulterior, tratando dicha Alcaldía de evadir la mano de la Justicia administrativa, se hace procedente en derecho demandar la nulidad absoluta de la RESOLUCION Nro. Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10-noviembre-2022, por estar inficionada del vicio de "REEDICION.
CUARTO: PETITORIO, Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.992.748, RIF. V- 08992748-6, hábil, quien a su vez obra como único propietario de la Firma Personal denominada "CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO", cuyos datos constan en el libelo primigenio consignado ante este despacho el dia 15 de noviembre de 2022, y que aquí se dan por reproducidos en su totalidad, para interponer el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo infectado de REEDICION, es decir, contra la resolución administrativa Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, que ya se agregamos en seis (6) folios útiles marcada letra "A", EXPEDIENTE Nro. 2071-2022, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, mediante la cual anuló su propio acto administrativo Nro. DH 008/2022 sin fecha, pidiéndole a este Superior Tribunal, que declare la nulidad de dichas resoluciones por las razones expuestas en el recurso primario y en el presente escrito por reedición. y en la sentencia definitiva declarar con lugar el presente recurso y consecuencialmente nulas tanto la resolución sin fecha Nro. 008/2022 como la Resolución Reeditada Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022.
QUINTO: ratificamos en todas y cada de su partes el escrito primigenio consignado ante esta sede en fecha 15 de noviembre de 2022 donde se demanda del acto administrativo No OH 008/2022 sin fecha, cátodos los anexos e le incorporados, así como las medidas.
SEXTO: Consecuencialmente ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. DH-008/2022 sin fecha, como los recaudos que consignamos ante esta sede el día 15 de noviembre de 2022.-
Por último, solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por reedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, sea tramitado procesalmente, adherido interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, admitido en la oportunidad legal, se ordene la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y ratificando que se decrete en derecho el AMPARO CAUTELAR ya requerido y en la definitiva sea declarado con lugar la nulidad de dichas resoluciones, y que son objeto del presente recurso, haciendo y participando las notificaciones de rigor legal. Es Justicia, San Cristóbal, hoy fecha de su presentación Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, sea tramitado procesalmente, adherido interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, admitido en la oportunidad legal, se ordene la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y ratificando que se decrete en derecho el AMPARO CAUTELAR ya requerido y en la definitiva sea declarado con lugar la nulidad de dichas resoluciones, y que son objeto del presente recurso, haciendo y participando las notificaciones de rigor legal. Es Justicia, San Cristóbal, hoy fecha de su presentación.
De los alegatos de la parte recurrida (Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira)
Se dejó constancia en la audiencia de juicio que, no se hizo presente el Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como no presencia del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia que en representación de la Alcaldía se presentó el Abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para lo cual, el Juez señaló que el poder consignado por el prenombrado Abogado, no es un poder especial para actuar en esta causa determinada, razón por la cual, se ratificó el criterio establecido en la sentencia interlocutoria N° 005/2023, emitida el 18/01/2023, sin embargo, los alegatos presentados por la parte recurrente en el escrito de demandas y en la audiencia de juicio en atención a las prerrogativas procesales que goza el Municipio se consideraron contradichos en todas y cada una de sus partes.
No obstante lo anterior, y habiéndose subsanado los defectos en el poder de representación, según lo determinado por este Tribunal mediante auto de fecha 15/02/2023, que cursa inserto en la primera pieza del expediente judicial, folios 335 al 341, por lo tanto, el Apoderado designado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, a partir de la fecha de subsanación (15/02/2023) tiene ya la cualidad de representación judicial de la referida Alcaldía, y por ser ratificado el Poder por el Sindico Procurador Municipal, este Tribunal tomará en consideración para determinar los hechos controvertidos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado, Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, en fecha 12/12/2022, que en el cuaderno separado folios 303 al 307, donde alegó lo siguiente:
“… Que es oportuno hacer de su conocimiento que la citada resolución en oposición no es desde ningún punto de vista de hecho y en derecho una reedición, y fue emitida solo en la misma protección del administrado, puesto que la primera de las Resoluciones objeto de Recurso Contencioso niega la Licencia de Actividades Económicas (acto viciado de nulidad absoluta por no haberse producido de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza de la materia), y la segunda simplemente abre un procedimiento que le permite subsanar al administrado las omisiones en la presentación de su solicitud, para ser estudiadas y ofrecerle una oportuna respuesta.
.- Que la administración Tributaria Municipal realizo con la segunda Resolución subsano en ejercicio de la potestades establecidas en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 95 de la Ordenanza sobre actividades económicas, misma aplicación consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados, indicándole que se corrijan las obligaciones objetivas de la Ley especial de la materia (ordenanza); ejecutando la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en adelante SPATSJ, Nros. 5266 del 3 de agosto de 2005 y 01125 del 17 de octubre de 2017).
.- Así mismo indicó de acuerdo a nuestra redacción anteriormente podrá observarse que ni el contenido de la segunda Resolución, hoy suspendida por sentencia emitida por su digno Tribunal, busca el mismo fin, pues si la primera lo negó, la segunda hoy suspendida abrió el cumplimiento objetivo de los requisitos legales del administrado, para que la Administración Tributaria conociera de la solicitud, evaluara su procedencia, y se pronunciara sobre la positividad o negación de la licencia de actividades económicas, que debe hacerse en cumplimiento de la Ley especial sobre la materia.
.- Adujo que la Ley Municipal, Ordenanza sobre Actividades económicas que hoy se consigna junto a esta oposición, Anexo “1”, con el fin de que usted tenga la norma legal que debió tenerse en cuenta para la admisión del presente Recurso de Nulidad, puesto que el Articulo 33 numeral 6 y 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante LOJCA, así los exige, puesto que se está incoando Recurso Contencioso Administrativo en contra de dos Resoluciones, que contienen normativa específica sobre requisitos fundamentales, obligatorios e inobjetables.
.- Que la normativa expresa de la Ley Municipal todos los requisitos que debe cumplir el Administrado para optar a la Licencia de Actividades Económicas, tanto la primera Resolución, como la segunda, hoy suspendida por su medida cautelar, en oposición mediante esta, contemplan los requisitos y la ley especial, que de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la que dicta los procedimientos que se deben seguir para la obtención de la licencia de Actividades Económicas.
.- Que el Acto dictado en la segunda Resolución, hoy en oposición, no es un acto semejante al primero, ni había sido impugnado, y ni manera de conocer la administración Tributaria que se hubiera interpuesto ningún Recurso Contencioso Administrativo, pues como se puede observar, que la parte quejosa interpuso ante su Jurisdicción el recurso en fecha 15 de Noviembre del Año 2022, y para los efectos del Administrado en fecha 15 de Noviembre fue notificada, lo que no resta la eficacia del acto de la Administración Tributaria, y no se puede entonces asimilar a que buscaba eludir el control del Juez sobre el acto originario, y mucho menos desconocer la protección que el Juez le ha otorgado.
.- Que la Ordenanza de la materia, hoy consignada, omitida por los quejosos, en su artículo 14 señala taxativamente los requisitos para la solicitud ante la Administración Tributaria Municipal, señala en su último aparte que “la no consignación por parte de los interesados o interesadas de uno o más documentos indicados anteriormente, hará inadmisible la solicitud.”, sin embargo, en la Resolución suspendida, se dejó claro que por el principio de oportunidad la administración en uso de su potestad de autotutela anulaba la anterior Resolución, y abría un procedimiento de subsanación de los requisitos emitidos que puso en marcha la Administración Publica para que cumplan con los derechos objetivos que impone la ley de la materia, puesto que el hecho de paralizar el procedimiento administrativo no significa que una vez cumplidos los requisitos no se proceda con el mismo, y la norma señalada y establecida en el código orgánico tributario por remisión de la ordenanza así lo establece.
.- Que en el presente caso la primera y segunda resolución, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos, y aquí es importante señalar respetuosamente que ni tienen el mismo contenido, objeto y finalidad, puesto que si bien es cierto que se reprodujo en los escritos la norma sobre los requisitos, es fácilmente ahora para el jurisdicente apreciar que es una exigencia, pues mientras los quejosos afirman haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la misma, ahora el ciudadano Juez puede verificar que es incierta, falsa y engañosa la afirmación que manejan sobre que hubieran consignado todos los requisitos y hubieran seguido el procedimiento establecido en la ordenanza, lo que se puede verificar en el expediente llevado por la administración para el caso en el anexo “1.1”.
.-Que en cuanto al objeto y finalidad, está completamente claro, permitirle que cumpla con los requisitos de la ley municipal, sin cerrar la posibilidad de que acceda a sus derechos subjetivos, pues de otra forma se hubiere declarado inadmisible la solicitud de acuerdo al artículo 14 de la Ordenanza de la materia, por el incumplimiento de sus obligaciones objetivas.
.- Que de tal forma Ciudadano Juez, esta Administración Municipal considera que se ha utilizado el aparato Judicial Venezolano, en una acción innecesaria, produciendo gastos al estado, incluidos los del Municipio en esta controversia estéril, pues se puede observar como de manera temeraria la parte quejosa intenta que el aparato Jurisdiccional se convierta en la administración pública, otorgándole permiso judicial para la apertura de un establecimiento que primero no cumple con los requisitos establecidos en las normas municipales.
.- Indicó que el quejoso es un Contribuyente en Mora con esta Administración Tributaria por el fondo de comercio que se denomina “Estacionamiento Acuario”, su Representante Legal: Jesús Ramón Medina Ángel, Civ N° 8.992.748, Rif N° V-08992748, el Domicilio: Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, Expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, por el Permiso Provisional N°: 0114/Revocado por incumplimiento de deberes formales y materiales como lo describe el expediente, cuyo clasificador de actividades se encontraba en el mismo Clasificador de actividades de la ordenanza bajo el N° 3.05.2. Se consigna copia debidamente certificada del expediente N° DAH-ALC001/03/2022 marcado “2”, constante de ciento doce (112) Folios útiles con sus vueltos…
.- Que en cuanto a las multas y sanciones se encuentran aplicadas en el citado expediente Administrativo-Tributario: N° DAH-ALC001/03/2022, anexo “2”, que a los efectos lleva la Administración Tributaria del Municipio Pedro María Ureña del estado Tachira, y que a continuación se relacionan:
1.- Sanción resolución N° S/N, fecha 08 de Junio del Año 2022, folio 66 al 68 del expediente Anexo “2”, esta Resolución cancela el permiso del estacionamiento, cierra el establecimiento, y aplica sanción tributaria por omisión de requisitos formales, con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 4.167,84 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 103.1 del COT, ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en adelante BCV, para el momento del pago.
2.- Sanción resolución N° 002, de fecha 15 de Junio del Año 2022, folios 80 al 81 y sus Vtos. del expediente Anexo “2”, esta Resolución aplica sanción tributaria con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 6.377,98 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 106.1 del COT, mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el BCV, para el momento del pago.
3.- Sanción resolución N° 003, folio 107 al 108 y Vto. del expediente Anexo “2”, esta Resolución por la cual el quejoso es responsable solidario aplica sanción tributaria con la cual el mismo quejoso hoy se encuentra en mora con el municipio con la cantidad de 6.377,98 Bolívares, que deberán ser convertidos de acuerdo al artículo 106.1 del COT, mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda/divisa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, en adelante BCV, para el momento del pago.
.- Que la mora establecida incluye declaraciones de impuesto no presentadas e insolutas (todas precisadas en las Resoluciones descritas), los intereses de mora y recargos, no se cuantifican en esta por cuanto solo se hace de manera referencial con el fin de que su majestad conozca que el mismo se encuentra en mora con el Municipio.
Que además hoy acuden a su Ttribunal omitiendo una serie de violaciones, omisiones e impagos con esta administración tributaria, buscando amparo judicial para justificar tal vez todo lo falsamente argumentado, tratando de convencer a su tribunal con imprecisiones de carácter engañoso, puesto que indican tener consignados todos los requisitos exigidos por la ordenanza municipal, cuando de la sola verificación del anexo “1.1” podrá usted constatar la falsedad de las aseveraciones esgrimidas ante su tribunal.
.- Que la reseña anteriormente, de Jesús Ramón Medina Ángel, CIV N° 8.992.748, RIF N° V-08992748, propietario de “Estacionamiento Acuario”, actividad sin licencia revocada, y que funcionaba en la Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, con sanción de clausura del estacionamiento que funciona en la citada dirección, verificable en el anexo “2” consignado, ahora viene migrando a Jesús Ramón Medina Ángel, CIV N° 8.992.748, RIF N° V-08992748, quien obra como propietario del “Club Deportivo Acuario Y Estacionamiento”, Registro de Comercio Asentado Bajo el Tomo 6-B RM I, Numero 70 del Año 2022, en expediente N° 443-29992, del Registro Mercantil Primero del estado Táchira, otorgado en Fecha 23 de Mayo del Año 2022, que funcionara en la Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, la misma dirección con sanción de clausura del estacionamiento que funcionaba en la citada dirección, y el contribuyente en mora permanente con el Municipio, verificable en el anexo “1.1” consignado.
.- Expuso que de la normativa Municipal, la Resolución objeto de oposición hoy, lo que hace es abrir el lapso de cumplimiento de las obligaciones formales y materiales establecidas, para que el contribuyente cumpla con las obligaciones objetivas que le señala la norma una vez cumplidas, la administración tributaria procederá a examinarlas y emitir su aprobación o denegación ciudadano Juez, nada que pueda parecerse a una reedición de una resolución por otra, pues mientras la primera lo niega, la segunda solo paraliza el procedimiento administrativo de recepción, comunicándole las omisiones, y señalándole el lapso para que las corrija, so pena de archivar el procedimiento por el incumplimiento del lapso, que tampoco significa que no se le vaya a otorgar licencia de actividades económicas en el caso de cumplir con las previsiones de ley.
En cuanto al Decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir:
Respetado Magistrado, una vez acordada la suspensión de la medida cautelar tomada, solicitamos el decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir.
Que como se puede observar la Resolución N° DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de Noviembre de 2022, notificada el 15/11/2022, anulo la Resolución S/N DH-008/2022. Notificada en fecha 30/08/2022, inclusive antes de la interposición de la presente demanda, además de solicitarle el pronunciamiento sobre la oposición presentada a la medida nominada, se le solicitara respetuosamente se sentencie el decaimiento de la causa por no haber objeto o materia sobre la cual decidir…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los actos administrativos de efectos particulares: Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitidos por el ciudadano Edgar Omar Molina en su condición de Director de Hacienda Adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicitada fueron emanados de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Además debe señalar este Juzgador, que los actos administrativos recurridos, específicamente, el primer acto en su resuelve se niega la emisión de una patente de industria y comercio solicitada por el hoy recurrente; posteriormente, el segundo acto administrativo se decide revocar el acto primigenio, modificándolo en el sentido, de señalar que en cuanto a la solicitud de patente de industria y comercio realizada por el interesado hoy querellante hacen falta una serie de recaudos, ordenando la paralización del procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividades económicas solicitada, indicándole al sujeto pasivo sobre las omisiones, con el fin de que proceda a subsanarlas, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del COT.
En este sentido, determina quien aquí decide que a pesar de que los actos recurridos son emitidos por el Director de Haciendo de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que en principio es una autoridad que emite actos tributarios, además de señalar el Director de Hacienda, que el acto es de naturaleza tributaria al fundamentarlo en la Ordenanza de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y el Código Orgánico Tributaria; y de señalarse que contra los actos se podrá interponer Recurso Jerárquico o Recurso contencioso Tributario, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en distinguir lo que son actos administrativos de los actos tributarios, y al respecto ha señalado expresamente que todo lo relacionado con la patente de industria y comercio en cuanto a su emisión, renovación, ampliación constituyen acto administrativos y no actos tributarios, y en consecuencia, su control es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y no Contencioso Tributarios.
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00317, de fecha 06/04/2017, donde se determinó lo siguiente:
“…Luego de revisadas las actas procesales, advierte la Sala que la presente demanda fue interpuesta contra la Resolución Núm. AMSC/DHM/003-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Roof Bar C.A. contra la Resolución Administrativa Núm. AMSC/dhm/017-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, y en consecuencia, mantuvo la sanción de paralización definitiva e inmediata de las actividades económicas ejercidas por la referida empresa por la presunta “producción de ruidos molestos, que viola los límites de la Ordenanza de Ruidos Molestos, causando una afectación de la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos del sector donde está ubicado”, asimismoordenó su notificación indicando que “en contra de la misma puede intentar recurso jerárquico (…) o los respectivos recursos judiciales ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira”.
Esta Sala, en la sentencia Núm. 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, citada en un párrafo anterior, retomó el criterio fijado en la decisión Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos, bajo el razonamiento siguiente: “(…) Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). (…)”.
En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la “naturaleza administrativa de los actos” y el principio de “la expectativa plausible o confianza legítima”, estimó que el criterio retomado “en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma”, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: “Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A.) (Negrillas del fallo citado y subrayado de esta sentencia).
Dicho criterio fue reiterado en el fallo de este Máximo Tribunal Núm. 000239 de fecha 1° de marzo de 2016 en que se resolvió un recurso de regulación de competencia planteada de oficio, en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Centro De Estudios Tomás Alva Edison, C.A. contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le impuso la sanción de multa por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó la “clausura del establecimiento hasta tanto obtenga” dicha autorización.
Conforme al descrito criterio de esta Sala, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Las decisiones citadas estimaron que la jurisdicción contencioso administrativa será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria; por lo tanto, ese fallo es perfectamente aplicable a la presente causa en la que se persigue deslindar el tribunal competente para conocer del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria local que sancionó a la empresa Roof Bar C.A. con la “paralización definitiva e inmediata de actividades económicas”, por presuntamente incumplir “con las normas municipales relativas a la prohibición de ruidos molestos”.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional Núm. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A.), el conocimiento del “recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar” por la representación de la sociedad mercantil Roof Bar C.A.corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en este caso, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara…”
En atención a la sentencia en parte transcrita los Tribunales con competencia contencioso administrativa son los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente; en el caso de autos, los actos recurridos de nulidad versan el primero sobre la negativa de la licencia de actividades económicas y el segundo sobre la revocatoria del primer acto administrativo y la suspensión del trámite administrativo de licencia hasta que se cumplan con requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal, en consecuencia, por ser acto de naturaleza administrativa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo, 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde primeramente a este Tribunal determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial de nulidad, en este sentido, quien aquí decide determina que los hechos controvertidos lo constituye la pretensión de la parte recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y la nulidad de la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitidos por el ciudadano Edgar Omar Molina en su condición de Director de Hacienda Adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por considerar que el primer acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto, el interesado en sede administrativa realizó petición formal para que se le expidiera licencia u autorización de actividades económicas, para ejercer la actividad de estacionamiento y dicha solicitud es negada por la Administración Municipal dando como fundamento que se niega el expendio de bebidas alcohólicas, siendo el caso, que el interesado no solicitó licencia para licores, configurándose según la parte recurrente el falso supuesto de hecho.
Además alegan los recurrentes que, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en el acto administrativo que niega la solicitud de patente de industria y comercio fundamenta su decisión en análisis de un relación arrendaticia, cuando no es competencia de las Alcaldías emitir pronunciamientos sobre los conflictos que puedan surgir con arrendamientos de inmuebles entre particulares, por otra parte, señala la parte recurrente que el primer acto administrativo recurrido de nulidad no cumple con las formas previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vulnera el principio de confianza legitima y expectativa pausible, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso.
Continúa alegando la parte recurrente, que posteriormente la Administración Municipal procedió a emitir la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, se produjo el vicio denominado redición del acto administrativo, para lo cual, manifiestan que la rendición se suscita cuando el nuevo acto dictado es semejante en sus elementos esenciales al acto precedente que ha sido impugnado, con la intención de evadir el control judicial del primer acto, alega el recurrente que se emitió un nuevo acto con condiciones más gravosas para el interesado produciéndose de este manera la redición del acto, por lo cual, solicita su nulidad.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira se dejó constancia en la audiencia de juicio que no se hizo presente el Sindico Procurado Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como no presencia del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia que en representación de la Alcaldía se presentó el Abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, para lo cual, el Juez señaló que el poder consignado por el prenombrado Abogado, no es un poder especial para actuar en esta causa determinada, razón por la cual, se ratifica el criterio establecido en la sentencia interlocutoria N° 005/2023, emitida el 18/01/2023, sin embargo, los alegatos presentados por la parte recurrente en atención a las prerrogativas procesales que goza el Municipio se consideraron contradichos en todas y cada una de sus partes y procederá este Tribunal en atención al principio de la publicidad y comunidad de la prueba, analizar y emitir decisión sobre las pruebas y expediente administrativo consignado por la Alcaldía recurrida y verificar si las actuaciones municipales fueron realizadas ajustadas a derecho, además, habiéndose subsanado los defectos en el poder de representación, según lo determinado por este Tribunal mediante auto de fecha 15/02/2023, que cursa inserto en la primera pieza del expediente judicial, folios 335 al 341, por lo tanto, el Apoderado designado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira tiene ya la cualidad de representación judicial de la referida Alcaldía, este Tribunal tomará en consideración para determinar los hechos controvertidos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado, Larry Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el IPSA bajo el N° 191.262, en fecha 12/12/2022, en el cuaderno separado folios 303 al 307, donde se alegó que, no existe redición de acto administrativo y que la nueva Resolución fue emitida solo en la misma protección del administrado, puesto que la primera de las Resoluciones objeto de Recurso Contencioso niega la Licencia de Actividades Económicas (acto viciado de nulidad absoluta por no haberse producido de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza de la materia), y la segunda simplemente abre un procedimiento que le permite subsanar al administrado las omisiones en la presentación de su solicitud, para ser estudiadas y ofrecerle una oportuna respuesta, en este mis sentido, alegó la parte recurrida que los solicitantes de la patente de industria y comercio no cumplieron con lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Actividades económicas que señala taxativamente los requisitos para la solicitud ante la Administración Tributaria Municipal, señala en su último aparte que “la no consignación por parte de los interesados o interesadas de uno o más documentos indicados anteriormente, hará inadmisible la solicitud, además refiere la parte recurrida que el contribuyente se encuentra en estado de Mora con esta Administración Tributaria por el fondo de comercio que se denomina “Estacionamiento Acuario”, su Representante Legal: Jesús Ramón Medina Ángel, Civ N° 8.992.748, Rif N° V-08992748, el Domicilio: Carrera 3 Con Calle 3, Esquina N° 3-2, Del Barrio El Centro, Parroquia Capital Del Municipio Pedro María Ureña, siendo que uno de los requisitos para la tramitación y obtención de la patente de actividades económicas es estar solvente con todos los impuestos municipales, y al no tener solvencia no se puede emitir la correspondiente patente.
Por último alega la parte recurrente el decaimiento del objeto de la pretensión de nulidad de los dos (2) actos administrativos.
De esta manera, quedan determinados los hechos controvertidos y procede este Juzgador a realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente y la defensa esgrimidas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de la siguiente manera:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NRO. DH-008/2022, SIN FECHA, NOTIFICADO EN FECHA 30/08/2022
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ EN TORNO AL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NRO. DH-008/2022, SIN FECHA.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V- 8.992.748, con RIF, V-08992748-6, quien actúa como propietario de la Firma Personal denominado “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO” inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RM, dirigió petición ante la Administración Municipal a los fines de requerir y obtener LA LICENCIA DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR, llamada de aquí en adelante OISAE, señalada en el CAPITULO VI, artículos 13 al 22 ambos inclusive de la OISAE, para el funcionamiento como tal de la firma personal como su único propietario del “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO” , y a los fines de dar cumplimiento a lo que exige el artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, llamada en lo adelante OISAE, respecto de los requisitos allí vertidos para el trámite ante la Administración Tributaria Municipal, y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas…,solicitó ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la emisión de la Licencia de Actividades Económicas para ejercer la actividad de estacionamiento, solicitud realizada en fecha 17/06/2022.
En consideración de la petición realizada por el JESUS RAMON MEDINA ANGEL, en sede administrativa consistió en solicitud para el otorgamiento de la Licencia de Actividades económicas para el ejercicio de la actividad comercial de estacionamiento de vehículos automotores, para lo cual, la Dirección de Hacienda debió realizar los trámites administrativos y emitir respuesta sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas para estacionamiento.
Al revisar el contenido de la Resolución recurrida de nulidad, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emitió la decisión administrativa siguiente:
“…Esta Dirección de Hacienda visto los requisitos presentados niega la solicitud de licencia de actividades económicas por los siguientes particulares:
Primero: de la Revisión del Registro de Comercio consignado por ustedes se observa que el objeto principal del fondo de comercio es el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual, revisada la Ordenanza de ISAE sobre los requisitos/obligaciones formales y materiales… por lo cual, se reproduce la Ordenanza…
Segundo: Es de resaltar que el requisito del contrato de arrendamiento que usted pretende validar como actualizado o suficiente título para ejercer la actividad económica en su establecimiento comercial para los efectos de la presente deberá ser renovado… Ya que reposa en esta Administración Tributaria…denuncia formal en su contra que indica que usted es ocupante precario del inmueble propiedad de la sucesión Sayago advirtiendo a esta Administración Tributaria que no está facultado para realiza ningún acto administrativo ni pagar impuestos del inmueble…
Tercero: “El inmueble se encuentra a menos de 100 metros lineales de la Iglesia Católica…deberá salvar estas disposiciones taxativas de la Ordenanza de Licores del Municipio…
En consecuencia, existe un indudable falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución emitida, por cuanto, la solicitud de licencia de actividades económicas no fue realizada para la actividad de expendio de bebidas alcohólicas como lo fundamenta la Administración Municipal, por tal motivo, la respuesta emitida fue fundamentada en unos hechos que no coincide con lo peticionado, toda vez que se peticiona autorización para actividad de estacionamiento y se emite respuesta negando una actividad de licores, es decir, no se guarda correlación lo peticionado con la respuesta otorgada. Y así se determina.
Continuando con el falso supuesto de hecho se determina que, la Resolución se fundamenta en señalar que el objeto principal del fondo de comercio es el expendio de bebidas alcohólicas, sin analizar que en el documento registrado del fondo de comercio se establece que también tiene como actividad la de “…estacionamiento al público, cumpliendo con las formalidades de Ley…”, por lo tanto, la actividad comercial de estacionamiento es uno de los objetos comerciales del fondo de comercio y es la actividad que solicitó sea autorizada por la Administración Municipal, sin embargo, este objeto no fue analizado por la Administración Municipal en su pronunciamiento. Y así se determina.
En este mismo sentido, verifica este Juzgador que el fundamento de derecho otorgado por la Dirección de Hacienda para negar la solicitud de licencia de actividades económicas, es la normativa prevista en el artículo 14, Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas y el artículo 16 y 21 de la Ordenanza Sobre Organización, Control y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo estas normas aplicables para el supuesto de actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas, pero no aplica para la actividad comercial de estacionamiento, en tal razón, se configura sin duda el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se determina.
DE LA INCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA PARA EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE ARRENDAMIENTO DE LOCALES
La Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, además fundamenta la negativa de licencia de licores en que se debe presentar como requisito el contrato de arrendamiento actualizado o suficiente título para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial para los efectos de la presente deberá ser renovado… Ya que reposa en esta Administración Tributaria…denuncia formal en su contra que indica que usted es ocupante precario del inmueble propiedad de la sucesión Sayago advirtiendo a esta Administración Tributaria que no está facultado para realiza ningún acto administrativo ni pagar impuestos del inmueble… Esta administración Tributaria tiene conocimiento de la existencia de una demanda de desalojo por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña… por lo cual, se sugiere respetuosamente a los Tribunales civiles o penales competentes, a fin de que regularice la ocupación del inmueble.
Ante esta fundamentación, debe señalar quien aquí decide, que no está atribuida la competencia a los Municipios para realizar pronunciamiento derivados de relaciones arrendaticias, en este sentido, la competencia para determinar la vigencia, el desalojo y demás circunstancias derivadas de una relación arrendaticia son los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil, por lo tanto, las partes contratantes (arrendador y arrendatario) resolverán las controversias en la jurisdicción civil en la sede de los Tribunales, no estando dada por Ley a los Municipios tomar decisiones o realizar interpretaciones sobre relaciones arrendaticias de inmuebles, de aceptar esta situación conllevaría al cierre de todos los establecimientos comerciales existentes en el país y que estén en condiciones de arrendamiento y exista conflicto en cuanto a la vigencia del contrato o por desalojo.
En este sentido, limitar una actividad comercial a la solución de un conflicto de naturaleza de la jurisdicción civil de arrendamiento, excede de las competencias del Municipio. Y así se determina.
DE LA DISTINCIÓN ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO TRIBUTARIO.
La Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, indica textualmente lo siguiente:
“…Así mismo se hace de su conocimiento que contra este Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días luego de la notificación del mismo acto, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, de conformidad con el artículo 288 del COT…”
Además debe señalar este Juzgador, que los actos administrativos recurridos, específicamente, el primer acto en su resuelve se niega la emisión de una patente de industria y comercio solicitada por el hoy recurrente; posteriormente, el segundo acto administrativo se decide revocar el acto primigenio, modificándolo en el sentido, de señalar que en cuanto a la solicitud de patente de industria y comercio realizada por el interesado hoy querellante hacen falta una serie de recaudos, ordenando la paralización del procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividades económicas solicitada, indicándole al sujeto pasivo sobre las omisiones, con el fin de que proceda a subsanarlas, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del COT.
En este sentido, determina quien aquí decide que, a pesar de que los actos recurridos son emitidos por el Director de Haciendo de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que en principio es una autoridad que emite actos tributarios, además de señalar el Director de Hacienda, que el acto es de naturaleza tributaria al fundamentarlo en la Ordenanza de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y el Código Orgánico Tributaria; y de señalarse que contra los actos se podrá interponer Recurso Jerárquico o Recurso contencioso Tributario, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en distinguir lo que son actos administrativos de los actos tributarios, y al respecto ha señalado expresamente que todo lo relacionado con la patente de industria y comercio en cuanto a su emisión, renovación, ampliación constituyen acto administrativos y no actos tributarios, y en consecuencia, su control es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y no Contencioso Tributarios.
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00317, de fecha 06/04/2017, donde se determinó lo siguiente:
“…Dicho criterio fue reiterado en el fallo de este Máximo Tribunal Núm. 000239 de fecha 1° de marzo de 2016 en que se resolvió un recurso de regulación de competencia planteada de oficio, en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Centro De Estudios Tomás Alva Edison, C.A. contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le impuso la sanción de multa por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó la “clausura del establecimiento hasta tanto obtenga” dicha autorización.
Conforme al descrito criterio de esta Sala, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente…”
En atención a la sentencia en parte transcrita los Tribunales con competencia contencioso administrativa son los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente; en el caso de autos, Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, es un acto de naturaleza administrativa y no de naturaleza tributaria, por lo tanto, es una actuación de la Administración municipal no ajustada a derecho catalogar como actos tributarios a actos de naturaleza administrativa, induciendo con estas actuación a errores al interesado y a perjudicar su seguridad jurídica. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el escrito de presentación de antecedentes administrativos y oposición a medida cautelar, alegó lo siguiente:
“...Respetado Magistrado, una vez acordada la suspensión de la medida cautelar tomada, solicitamos el decaimiento de la causa por no haber materia sobre la cual decidir.
Que como se puede observar la Resolución N° DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, notificada el 15/11/2022, anulo la Resolución S/N DH-008/2022. Notificada en fecha 30/08/2022, inclusive antes de la interposición de la presente demanda, además de solicitarle el pronunciamiento sobre la oposición presentada a la medida nominada, se le solicitara respetuosamente se sentencie el decaimiento de la causa por no haber objeto o materia sobre la cual decidir…”
Este Tribunal en sentencia interlocutoria No.- 005/2023, de fecha 18/01/2023 determinó lo siguiente:
“…la solicitud de decaimiento de la acción no pueden resolverse en esta fase cautelar, pues, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia…”
En atención a lo antes expuesto, estando en la oportunidad para emitir sentencia de fondo, está facultado el Juez para emitir decisión sobre el decaimiento de la pretensión solicitada.
En este sentido, en cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 47, de fecha 24/02/2022, estableció el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción…”
Aplicando lo anterior, al caso de autos tenemos que la parte recurrente peticionó en sede judicial la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, por considerar que se encuentra incurso en vicios de nulidad, entre ellos el falso supuesto, ante esta pretensión la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña alegó que se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión, por cuanto, la Resolución N° DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de Noviembre de 2022, notificada el 15/11/2022, anulo la Resolución S/N DH-008/2022, notificada en fecha 30/08/2022, y para ello, se reconoció la nulidad absoluta de la Resolución recurrida en sede judicial, al señalar la Alcaldía recurrida:
“…la primera de las Resoluciones objeto de Recurso Contencioso niega la Licencia de Actividades Económicas (acto viciado de nulidad absoluta por no haberse producido de acuerdo a las previsiones de la Ordenanza de la materia)…”
En consideración, al haber la Administración Municipal declarado la nulidad absoluta de la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, la pretensión de la parte recurrente en sede judicial, como lo es la nulidad de este acto administrativo, produjo el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad, todo ello motiva a que el acto ya fue declarado con nulidad absoluta en sede administrativa y al haber sido declarado nulo no produce ningún efecto jurídico, se debe tomar como si el acto nunca hubiese existido, debiendo este Juzgador declarar el decaimiento de la pretensión de nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, emitido por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. En consecuencia, el acto administrativo Resolución Nro. DH-008/2022, contiene vicios de nulidad absoluta determinados por este Tribunal en la presente sentencia y además, estos vicios de nulidad fueron reconocidos expresamente en sede administrativa declarando la nulidad del referido acto, lo cual, ratifica el hecho de que la Resolución Nro. DH-008/2022 no tenga ningún efecto jurídico. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, la Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, contiene vicios de nulidad absoluta declarados en sede judicial en la presente sentencia, y declarados en sede administrativa, situación que conlleva a que efectivamente sea nulo y sin ningún tipo de efecto jurídico. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LOS VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE RELACIONADOS CON LA RESOLUCIÓN N° DH-CAE-02/11/2022 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, NOTIFICADA EL 15/11/2022.
ALEGATOS DEL RECURRENTE en escrito de fecha 21/11/2022, denominad escrito complementario del escrito libelar contentiva de la demanda de Nulidad alegan lo siguiente:
1.- DEL VICIO DE REEDICIÓN DEL ACTO: Alega el recurrente que, que a través de la RES Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, Expediente Administrativo Nro. 2071-2022, anuló el acto administrativo Nro DH-008/2023, sin fecha esta infectado de que se conoce en ámbito contencioso administrativa de "REEDICION que es un acto de mecanismo que se ubica dentro esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública, el cual le presenta idéntico en su contenido y finalidad a un precedente dictado por la misma autoridad por otra de su propia esfera, que, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto del contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismo para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente, y por lo tanto, solicitan su nulidad.
En cuanto al alegato de la reedición del acto administrativo, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia de , la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 833, de fecha 17/07/2018, estableció:
“…“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…” (negrillas de este fallo) (vid, sentencia de esta Sala Nro. 00993 del 9 de agosto de 2017).
De la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario…”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos tenemos, que el nuevo acto denunciado como reeditado, es decir, la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, se determina lo siguiente:
.- La Resolución es emitida por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; quien es el mismo funcionario que emitió previamente la Resolución Nro. 008/2022, que ya fue previamente en esta sentencia declarada como nula.
.- La Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, y el presente recurso de nulidad es interpuesto en fecha 15/11/2022, tal como consta de la pieza 1, del expediente principal judicial, por lo tanto, la segunda actuación administrativa se realizó antes de que se interpusiera la presente demanda, en consecuencia, no se verifica que el segundo acto se hubiese tratado de eludir el control del juez sobre el acto originario, en este sentido, no se verifica el segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia de la reedición del acto administrativo, debiendo este Tribunal declarar sin lugar el alegato de reedición del acto esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide.
2.- ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE que, con la segunda Resolución se creó un caos jurídico e indefensión para el recurrente, pues, al tratar de obtener la licencia de actividades económicas se producen trabas administrativas, tales como oficina incompetente, exigencia de requisitos ya consignados y no valorados y posteriormente, se apercibe de que no presentar los recaudos se hará inadmisible la solicitud, retardos en las respuestas.
En cuanto a este alegato, entiende este Juzgador que la parte recurrente alega que con la resolución recurrida de nulidad causa estado de indefensión, por lo tanto, es un alegato relacionado con la vulneración del derecho a la defensa, en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacifica que la vulneración del derecho a la defensa lleva consigo la vulneración del debido proceso, específicamente, la Sala Político Administrativa en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa en sentencia publica en fecha 03/03/2021, bajo el No.- 0020, estableció:
“…Esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso:Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones)…
...Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia…”
En aplicación del criterio jurisprudencial en parte antes transcrito, se determina que en toda actuación administrativa debe necesariamente respetarse el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona interesada, a tales efectos, pasa este Juzgador a verificar si en la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, y el presente recurso de nulidad es interpuesto en fecha 15/11/2022, la Administración Tributaria Municipal respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual se determina:
Se encuentra plenamente demostrado en el expediente judicial los siguientes hechos:
A.- De la Inspección judicial evacuada por este Tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, acta de inspección que cursa inserta a los folios 346 al 349 del expediente principal se dejó constancia:
“…punto 1 relacionado con las actividades económicas y procedimientos administrativos del inmueble, tomó la palabra el Abogado Larry Rosales, desde el año 1996, la Alcaldía a autorizado venta de licores (mayor y detal) emitida por el Ministerio de Hacienda otorgada a Jesús Ramón Medina ángel, co-propietario por herencia de este inmueble...siendo renovada desde el año 2005 hasta el año 2019, según constancia de renovación que consta en la pieza No.- 2 en el folio 50 del expediente de licores…seguidamente no consta licencia del año 2020-2021-2022, sin embargo, se deja constancia que el local siguió en funciones hasta el año 2022…
…Posteriormente, el Coordinador de Expendio de Licores dio autorización para el expendio temporal de licores con el fin de que recabara fondos para el pago de la renovación de la licencia, para el expendio de los mismos de fecha 16/12/2021, por un periodo de tres (3) meses, se solicitó copia de la misma signado AMU/DRL/21/No 030 de fecha 25/11/2021, así mismo, se procedió a solicitar copia del acto administrativo Resolución CRL/03/2022 y de la carta de solicitud del ciudadano Jesús Medina Ángel para reiniciar su función. Se deja constancia que el Juez pregunta si existe alguna decisión de revocatoria de Licencia de Licores, para lo cual, responden que no hay, sólo existe sanción tributaria y de determinación de impuestos…
…Procediendo con el expediente de actividades económicas: La primera vez que se otorga es en el año 1997, licencia económica en fecha en cual consta en la pieza 1 hasta el año 2019, consta en el folio 15 planilla 01345 pieza No 2 (Licencia de Actividades económicas) dirigida al ciudadano Jesús Ramón Medina, de la cual se solicita copia, la cual fue emitida 23/03/2019 hasta el 2020. Posteriormente el Juez pregunta que decisión administrativa hay en cuanto a la patente de comercio: Ninguna, por cuanto, es obligación del contribuyente presentar las declaraciones ante la administración tributaria o la paralización de actividades…
…Pasa el Tribunal a agregar que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña otorga un permiso provisional de estacionamiento Acuario RIE-V-08992748-6, representado por Jesús R Medina Ángel de fecha 16/12/2021 y vigencia al 16/06/2022, consta que fue revocado por la Alcaldía el cual fue consignado en su totalidad en el expediente judicial. Se revocó y se aperturó procedimiento sancionatorios dejando constancia que se encuentra insolvente…”
De la anterior prueba evacuada y en parte transcrita queda demostrado mediante documentos administrativos públicos, que fueron anexados al expediente principal judicial lo siguiente:
1.- La Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira reconoce que se ha venido expidiendo Licencia para actividades alcohólicas, licores (mayor y detal) al ciudadano Jesús Ramón Medina ángel, en el inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 3-2, Pedro María Ureña, siendo renovada desde el año 2005 hasta el año 2019, según constancia de renovación que consta en la pieza No.- 2 en el folio 50 del expediente de licores, dejando constancia que no existió licencia en los años 2020-2021-2022, sin embargo, se deja constancia que el local siguió en funciones hasta el año 2022.
2.- El Coordinador de Expendio de Licores dio autorización para el expendio temporal de licores con el fin de que recabara fondos para el pago de la renovación de la licencia, para el expendio de los mismos de fecha 16/12/2021.
3.- Se deja constancia que el Juez pregunta si existe alguna decisión de revocatoria de Licencia de Licores, para lo cual, responden que no hay, sólo existe sanción tributaria y de determinación de impuestos.
4.- En cuanto a la Licencia de actividades económicas queda evidenciado que, la primera vez que se otorga es en el año 1997, hasta el año 2019, consta en el folio 15 planilla 01345 pieza No 2 (Licencia de Actividades económicas) dirigida al ciudadano Jesús Ramón Medina, la cual fue emitida 23/03/2019 hasta el 2020.
5.- Se deja constancia que no existe decisión administrativa hay en cuanto a la patente de comercio, específicamente, en cuanto a su revocatoria.
6.- La Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña otorga un permiso provisional de estacionamiento Acuario RIE-V-08992748-6, representado por Jesús R Medina Ángel de fecha 16/12/2021 y vigencia al 16/06/2022.
7.- Consta que el permiso provisional de estacionamiento fue revocado por la Alcaldía el cual fue consignado en su totalidad en el expediente judicial. Se revocó y se aperturó procedimiento sancionatorios dejando constancia que se encuentra insolvente.
De las anteriores pruebas queda demostrado que, el inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira, y regentado por el ciudadano Jesús Medina Ángel, la Alcaldía le ha emitido patente de industria y comercio para la actividad comercial de licores y de estacionamiento desde el año 1996, hasta el año 2019, luego emitió permisos provisionales para licores y estacionamiento en los años 2021 y 2022, además se evidencia, que las referidas licencias de licores y de industria uy comercio no han sido revocadas por la administración municipal, y lo que existe son procesos administrativos sancionatorios por insolvencia y determinación de impuestos, en consecuencia, las mencionadas licencias no se encuentran revocadas sino han sido objetos reprocedimientos tributarios. Y así se determina.
En atención a lo anterior, al quedar determinado que existe actos administrativos del Municipio que autorizan la Licencia de Actividades Económicas, tanto para la actividad comercial de estacionamiento, como para la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas; así como se ha emitido Licencia de Licores, quedando determinado que dichas licencias no han sido revocadas, lo que procede en derecho es su renovación cumpliendo con los requisitos que exige la normativa jurídica nacional y municipal, en este sentido, el procedimiento que debe seguir la administración municipal es primeramente el de renovación de licencia de actividades económicas y no el procedimiento de solicitud de licencia como si se fuera a tramitar por primera vez.
En consideración, pasa este Tribunal a verificar el procedimiento y la normativa aplicada por la Administración Municipal en la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, en cuanto a la Licencia de actividades económicas, así tenemos que la referida resolución señala lo siguiente:
“…Se le indica respetuosamente que deberá proceder a realizar nueva solicitud de licencia de actividades económicas, atendiendo a los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, en adelante OISAE, y que podrá omitir los ya consignados y contemplados en la misma, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánica Tributario…
En aras de mantener claridad en la presente respuesta, se le debe indicar que entre los requisitos establecidos en la OISAE para la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, ARTÍCULO 14. Son requisitos para la solicitud ante la Administración Tributaria Municipal: a) Llenar el formulario elaborado por la Administración Tributaria Municipal, lo cual no se cumplió y deberá cumplirse entre otros…
A tal efecto, y considerando que consignó usted recaudos, y posteriormente su Abogado Apoderado igual, deberá entender que la Administración Tributaria requiere de la consignación de la solicitud se haga en los formatos establecidos por la Ordenanza de OISAE en el presente caso, y demás requisitos, puesto que la omisión de los mismos obliga a realizar el presente procedimiento, por lo que se la indica a continuación cuales fueron los requisitos consignados, y posteriormente se le transcribirá textualmente los requisitos establecidos en la Ley Municipal, para que una vez usted los concatene, sirva corregir la omisión de los faltantes, proceder a consignarlos por ante esta Dirección de Hacienda, con el fin de proceder a la verificación de los mismos, y ofrecer oportuna respuesta sobre la positividad o negativa del caso…
…Requisitos y procedimiento establecido en la OISAE para la solcitud de Licencia de Actividades económicas:
OISAE:
ARTÍCULO 14: “…)
…Ahora bien suficientemente explicado, los requisitos consignados y por consignar, así como el procedimiento para la nueva solicitud, se ratifica lo ordenando…Y por mandato taxativo del artículo 164 del COT se paraliza el procedimiento solicitado por usted y su representante legal y le indica que podrá subsanarlo en el termino de diez (10) días hábiles, para que una vez cumplida la exigencia se continúe con su requerimiento…”
De la revisión del anterior acto administrativo Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, se verifica que la Administración Municipal le indicó al interesado que debía realizar nueva solicitud de Licencia de Actividades económicas, cumpliendo para ello con todos los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, en adelante OISAE, entre ellos, que la nueva solicitud se debe realizar en el formulario elaborado por la Administración Tributaria Municipal y además debe cumplir con todos los requisitos previstos en al artículo 14 ejusdem, Y por mandato taxativo del artículo 164 del COT se paraliza el procedimiento solicitado por usted y su representante legal y le indica que podrá subsanarlo en el termino de diez (10) días hábiles, para que una vez cumplida la exigencia se continúe con su requerimiento.
Al revisar el contenido de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, en adelante OISAE, consignada en autos por la representación legal del Municipio, folios 312 al 354 expediente principal judicial, pieza 1), encontramos que dispone en el capítulo VI, denominado “DE LA LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIOS, O DE INDOLE SIMILAR”
ARTÍCULO 13.- Para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, deberán solicitar y obtener previamente a su inicio, las respectiva licencia…
ARTÍCULO 14.- Son Requisitos para la solicitud ante la Administración Tributaria Municipal: Llenar el formulario elaborado por la Administración Tributaria Municipal, el cual debe contener: (…)
Los artículos subsiguientes, es decir, artículo 15 establece que recibida la solicitud se formará expediente y extenderá comprobante al solicitante el cual indicará un número de orden de ingreso, y el artículo 16 establece el procedimiento a seguir en caso de solicitud de licencia.
Ahora bien, continuando con la revisión de la Ordenanza OISAE, se evidencia que, en el artículo 2i se establece:
ARTÍCULO 21.- DE LA RENOVACIÓN O EXCLUSIÓN DE REGISTRO.
“A los fines de la renovación de la Licencia de Industria. Comercio, Servicios o índole Similar o exclusión de registro de contribuyentes del Municipio Pedro María Ureña el estado Táchira del ramo de industria y comercio, el solicitante deberá consignar por ante la Coordinación de Industria y Comercio:
PARA RENOVACIÓN:
1.- Notificación por escrito motivada a la Administración Tributaria Municipal contentiva de los siguientes recaudos:
a. Identificación de la persona jurídica interesada.
b. Razón Social.
c. Número de Licencia de Industria, Comercio, Servicios o índole Similar.
2.- Solvencia expedida por ante la Dirección de Hacienda de no tener ningún tipo de obligación con la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña el estado Táchira.
3.- Pagar la tasa administrativa correspondiente por concepto de renovación.
Los Contribuyentes que deseen renovar la Licencia de Industria. Comercio, Servicios o índole Similar deben hacerlo con un mes de anticipación del vencimiento de la misma. En caso de iniciar el procedimiento de renovación con licencia vencida, acarreará la multa correspondiente.
La Administración Tributaria Municipal tendrá un lapso de diez (10) días continuos para dar respuesta a la solicitud…”
De conformidad con la normativa municipal prevista en la OISAE del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se evidencia de manera expresa y clara que el procedimiento administrativo para la emisión de la licencia de actividades económicas por primera vez, es totalmente distinto al procedimiento administrativo de renovación de licencia.
Igualmente, se dejó establecido en esta sentencia que , el inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira, y regentado por el ciudadano Jesús Medina Ángel, la Alcaldía le ha emitido patente de industria y comercio para la actividad comercial de licores y de estacionamiento desde el año 1996, hasta el año 2019, luego emitió permisos provisionales para licores y estacionamiento en los años 2021 y 2022, además se encuentra demostrado en autos que no existe ninguna decisión administrativa de revocatoria de licencias, por lo tanto, la Administración Tributaria Municipal en la emisión del acto administrativo marcado con el No.- DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, no aplicó el procedimiento correcto, pues, debía aplicar el procedimiento para renovación de licencia y no para el otorgamiento de licencia por primera vez, con esta actuación sin duda se vulneró el debido proceso y esta situación acarrea un vicio de nulidad absoluta, en consecuencia, el acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
Continuando con la revisión del acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, de la determinación antes realizada concluye este Juzgador Contencioso Administrativo que en este acto se configura de manera expresa un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, de la siguiente forma:
FALSO SUPUESTO DE HECHO: La Administración Tributaria Municipal toma la solicitud de licencias de actividades económicas realizadas en sede administrativa por el hoy recurrente, como una SOLICITUD NUEVA para realizar una actividad comercial, cuando quedó evidenciado en la inspección judicial evacuada por este Tribunal que, el inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira, y regentado por el ciudadano Jesús Medina Ángel, la Alcaldía le ha emitido patente de industria y comercio para la actividad comercial de licores y de estacionamiento desde el año 1996, hasta el año 2019, luego emitió permisos provisionales para licores y estacionamiento en los años 2021 y 2022, por lo tanto, la patente o licencia ya la tienen lo que debe tramitar es la renovación cumpliendo con los requisitos legales, en este sentido, la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, en un supuesto de hecho erróneo, lo cual, configura el vicio de nulidad de acto administrativo denominado falso supuesto de hecho. Y así se decide.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La administración Tributaria fundamento el acto administrativo No.- DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, en lo previsto en los artículo 13, 14 de la OISAE del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, previsto para la solicitud por primera vez, cuando lo aplicable es lo previsto para el caso de renovación de licencia estipulado en el artículo 27 de la prenombrada Ordenanza Municipal, por lo tanto, se configura el vicio de nulidad de acto administrativo denominado falso supuesto de derecho. Y así se decide.
En consecuencia, el acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado nulo. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga amplias facultades oficiosas al Juez Contencioso Administrativo, como Juez encargado de velar que los actos administrativos cumplan con lo previsto en la Constitución y en la Ley, en consecuencia, el Juez Contencioso Administrativo debe controlar la actuación de la Administración Pública a efectos de verificar que se ajuste a la normativa constitucional y legal.
En este sentido, toda actuación de la Administración Municipal debe ajustarse a lo dispuesto en la norma constitucional y legal, y debe realizarse toda actuación en beneficio de los ciudadanos y ciudadanas, en este sentido, las actuaciones públicas deben realizarse con transparencia, celeridad, cumplimiento de las normas, rendición de cuentas y en dar efectiva respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.
En atención a lo señalado, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Llama a este Juzgador poderosamente la atención la actuación del Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.062.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 191.262, motivado a los siguientes hechos demostrados en el presente expediente:
1.- Cursa a los folios 309- 310 – 311, del cuaderno separado de medidas poder de representación judicial otorgado por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña al Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.062.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 191.262, este poder es otorgado para: Sostenga, defienda los derechos de la Alcaldía Pedro Marí Ureña, por ante los Tribunales de la República, Fiscalías del Ministerio Público, y demás entes públicos y privados, en especial por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes, Asunto 3486/2022, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y demás instancias superiores. Es Poder fue autenticado por ante la Notaría de Ureña, estado Táchira, en fecha 03/11/2022, quedando autenticado bajo el No.- 30, tomo 05.
Con respecto a este Poder este Tribunal no le otorgó cualidad de representación al Abogado antes prenombrado, todo fundamentado en sentencia interlocutoria No.- 005/2023, de fecha 18/01/2023.
2.- Posteriormente, el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña al Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.062.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 191.262, poder que fue autenticado por ante la Notaría de Ureña, estado Táchira, en fecha 24/01/2023, quedando autenticado bajo el No.- 22, tomo 01, en este Poder se subsanaron algunas de las omisiones establecidas en la sentencia interlocutoria No.- 005/2023, de fecha 18/01/2023, faltando la opinión del Sindico Procurador Municipal en cuanto al Poder otorgado, según lo establecido en auto de fecha 02/02/2023, folio 324 expediente principal. Luego fue consignada la opinión del Sindico Procurador Municipal 09/02/2023, folios 329 al 334 expediente principal, quedando de esta manera el Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, con cualidad de representación judicial a favor de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según lo determina en auto de fecha 15/02/2023, folios 335 al 341, expediente principal, en consecuencia, el Abogado antes identificado ha realizado varias actuaciones judiciales en nombre, representación y defensa de los actos administrativos y actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
3.- De la Inspección judicial evacuada por este Tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, acta de inspección que cursa inserta a los folios 346 al 349 del expediente principal se dejó constancia:
“…punto 1 relacionado con las actividades económicas y procedimientos administrativos del inmueble, tomó la palabra el Abogado Larry Rosales,…
Del desarrollo de toda la inspección judicial que cursa en autos, se constata que toda la documentación administrativa, relacionada con el expediente de licencia de actividades económicas y licencia de licores, así como toda la fundamentación de lo actuado en la Inspección fue emitida por el Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y en este carácter firma las actas de Inspección Judicial.
Con lo anterior queda determinado que el Abogado LARRY FROYLAN RAMÍREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No.-V- 3.062.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 191.262, ejerce mediante poder autenticado, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo, realizando actuaciones procesales judiciales en nombre y representación de la Alcaldía antes citada, además de ello, se determinó que tiene acceso a los expedientes administrativos llevado por la Dirección de Hacienda, oficina de Licores, así como otras dependencias municipales, relacionados con la licencia de actividades económicas y licencia de licores pertenecientes al inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira, regentado por el ciudadano Jesús Medina Ángel, específicamente, con el fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario Estacionamiento. Así se determina.
Queda evidenciado que el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, antes identificado, funge como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo que este Municipio por intermedio de varias dependencias municipales, entre ellas principalmente la Dirección de Hacienda ha emitido actos administrativos, primeramente negando la solicitud de licencia de actividades económicas y posteriormente, revocando el acto de negatoria y emitiendo un nuevo acto requiriendo una serie de requisitos para tramitar la solicitud de licencia de actividades económicas, llegándose hasta la presente fecha de no emitir la renovación de la licencia de actividades económicas, actos administrativos que van dirigidos en contra del ciudadano Jesús Medina Ángel, específicamente, con el fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario, inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira.
4.- En fecha 20/03/2023, los Abogados representantes de la parte recurrente presentan escrito que cursa anexo a los folios 380, 381, del cuaderno de medida cautelar, mediante el cual, alegan la presunta actuación temeraria con que obra el señor abogado LARRY FROYLAN RAMIREZ CACERES, quien presuntamente alega la parte recurrente, ha solicitado en un juicio civil de desalojo sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, calle 3-2, Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo demandado el ciudadano Jesús Medina Ángel, medida innominada de prohibición de realizar actividades comerciales en el referido inmueble no exponiéndolos hechos conforme a la verdad y proponiendo incidencias insustentables bajo la óptica del derecho, con relación a este escrito y sus anexos determina este Juzgador:
A.- Cursa A los folios 382 al 390 del cuaderno separado de medida cautelar en copia simple dos (2) escritos, que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte recurrida (Alcaldía), además contienen el sello húmedo de recibido, así como el asiento del libro diario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual, al ser un documento que provine de una autoridad pública se le otorga valor probatorio, en estos documentos específicamente se indican:
PRIMER ESCRITO: ESCRITO DE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL:
Este escrito consta que fue recibido en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29/07/2022, con asiento diario de fecha 01/08/2022, de este escrito se determina:
- MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo de inmueble de local comercial.
- DEMANDANTE: Edgar Augusto Paza Sayago y Irina del Valle Paz Brito, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Ns° 3.310.975 y 13.149.924.
-REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Larry Froilan Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.063.927, INPREABOGADO N° 191.262…
- DEMANDADOS Y SU DOMICILIO: Wilmer José Cifuentes Medina… Jesús Ramón Medina Ángel, venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.992.748…
- OBJETO DE LA DEMANDA DE DESALOJO: Demanda por desalojo de inmueble: carrera 3 con calle 3 N° 3-2, del Barrio el Centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO ESCRITO: ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Este escrito consta que fue recibido en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08/03/2023, con asiento diario de fecha 08/03/2023, asiento No.- 01, de este escrito se determina:
- Ciudadana.-
Juez designada para la presente causa, del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Larry Froilan Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.063.927, INPREABOGADO N° 191.26, coapoderado judicial de los demandantes, ante usted con el debido respeto acudo para y solicitar:
Los hechos:…
De lo escritos en parte transcritos y que cursan en los autos se evidencia que el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, antes identificado, funge de manera simultánea como Apoderado Judicial de los ciudadanos Edgar Augusto Paza Sayago y Irina del Valle Paz Brito, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Ns° 3.310.975 y 13.149.924, en un proceso judicial de naturaleza civil, llevado por la jurisdicción civil, específicamente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que tiene como motivo y objeto el desalojo de un inmueble de local comercial que se encuentra en arrendamiento, específicamente, se peticiona el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 3, N° 3-2, del Barrio el Centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo uno de los demandados el ciudadano Jesús Medina Ángel, específicamente, quien es el propietario del fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario.
De lo antes expuesto, no concibe este Juzgador que un Abogado en el ejercicio de sus funciones profesionales represente, defienda, emita opiniones jurídicas sobre actos administrativos de licencia de actividades económicas y licencias de licores sobre un inmueble, sobre un fondo de comercio, sobre una persona como contribuyente; y que de manera simultanea, en una acción de desalojo sea el Abogado de las partes demandantes, esto conlleva a determinar que existe un interés manifiesto y evidente por parte del prenombrado Abogado en que las actuaciones administrativas y actuaciones judiciales sean emitidas a favor de las partes que representa en sede administrativa y en sede judicial.
Con lo antes fundamentado, y aún cuando el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, no consta que sea funcionario público de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, si queda demostrado y fundamentado que ejerce la representación judicial de la citada Alcaldía, además que tiene acceso a todos los expedientes administrativos de licencia de actividades económicas y licencia de licores del fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario, así quedó evidenciado en la inspección judicial, de igual manera, quedó evidenciado en la referida inspección que el referido Abogado emitió opinión sobre la insolvencia tributaria del fondo de comercio, de la revocatoria de permisos temporales, y emitió opinión en cuanto a que no se debe renovar licencias en atención a deudas tributarias, lo cual, configura emisión de opinión en sede administrativa, lo que trae que deba ser aplicado lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
Artículo 36.- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Del anterior artículo en parte transcrito, se infiere que existe deber de inhibición de funcionarios administrativos, cuando tengan interés en el procedimiento y tengan relación de servicio con cualquiera de los interesados, en el caso de autos, ya se fundamentó y quedó demostrado que el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, tiene interés en las resultas tanto del procedimiento administrativo, como de los procedimientos judiciales que tienen relación con el inmueble ubicado carrera 3, con calle 3, N° 3-2, del Barrio el Centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que guarda relación con el ciudadano Jesús Medina Ángel, específicamente, quien es el propietario del fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario; de igual manera, esta demostrado que el ciudadano Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres tiene relación servicio mediante poder de representación judicial, tanto con la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, como con los ciudadanos Edgar Augusto Paza Sayago y Irina del Valle Paz Brito, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Ns° 3.310.975 y 13.149.924, en un proceso judicial de naturaleza civil, llevado por la jurisdicción civil, específicamente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que tiene como motivo y objeto el desalojo de un inmueble de local comercial que se encuentra en arrendamiento, en consecuencia, el prenombrado Abogado tenía el deber de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, inhibición que nunca realizó. Y así se determina.
Estas actuaciones sin duda vulneran los principios de imparcialidad administrativa, seguridad jurídica, expectativa pausible, pues, todo interesado en procedimientos administrativos tienen el derecho a que sus pretensiones, sus procedimientos y sus decisiones sean tomadas por funcionarios imparciales, que garanticen la objetividad e igualdad de las partes. Así se determina.
B.- En el escrito presentado por el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en juicio civil de desalojo de inmueble de arrendamiento comercial, peticionado medidas cautelares innominadas, este Tribunal determina que existen una serie de situaciones indebidas como son:
.- La inspección judicial que ordenó y evacuó este Tribunal se realizó con el objeto de demostrar hechos y circunstancias relacionadas con el presente proceso judicial nulidad de acto administrativo, para lo cual, se notificó a las partes de la evacuación de la inspección a todas las partes, a efectos que pudieran ejercer el control de la prueba y pudieran defender sus derechos e intereses y dejar constancia de los hechos, pero siempre relacionados con el presente proceso judicial, por lo tanto, la referida inspección judicial no puede ser utilizada como prueba para dejar constancia de hechos en otros procesos judiciales y menos en procesos judiciales de una jurisdicción distinta a la jurisdicción contencioso administrativa como lo es la Jurisdicción civil, en donde se ventilan son conflictos de intereses entre personas particulares, siendo la que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene como objeto resolver los conflictos entre los organismos públicos y los particulares.
Por lo tanto, utilizar la inspección judicial evacuada en este proceso judicial para fundamentar petición de medidas cautelares en otro proceso judicial que no es contencioso administrativo, va en contra del objeto de la evacuación de la inspección judicial.
.- En el referido escrito de petición de medidas innominadas se hace mención que el Juez en la Inspección Judicial dejó constancia de la insolvencia del fondo de comercio Club Deportivo Acuario Estacionamiento, representado por el ciudadano Jesús Medina Ángel, en cuanto a estas afirmaciones, debe este Juzgador señalar que estas son afirmaciones totalmente falsas y que no constan en ningún momento en el acta de inspección judicial, y se debe señalar esta situación, por cuanto, el Juez Contencioso Administrativo no tiene competencia para determinar deudas Tributarias u insolvencias de impuestos municipales, pues, esta una función propia del Municipio, en el caso de autos, quien debe determinar impuestos, deudas tributarias, moras, incumplimientos Tributarios, etc. Es la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por intermedio de las Oficinas competentes, entre ellas la Dirección de Hacienda, en consecuencia, el Tribunal no determina insolvencias de obligaciones Tributarias Municipales y ese no era el objeto de la inspección; y quien emitió información sobre la presunta insolvencia, y presentó documentos anexos fue el Director de Hacienda y el Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres. Así se determina.
En consideración de lo antes expuestos, debe este Juzgador concluir que la actuación administrativa y judicial del Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, suficientemente identificado en autos no es una actuación acorde con los principio y valores éticos del ejercicio de la Profesión de Abogados, tanto en funciones públicas como en funciones privadas, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir copias de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a efectos de que se aperturen, sustancien y decidan los procedimientos disciplinarios y se determina las presuntas responsabilidades de conformidad con la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de ética. Y así se decide.
En consideración, se evidencia otra causa de nulidad de los actos administrativos recurridos de nulidad, como lo es, haber intervenido en estos procedimientos personas que tienen interés directo en las resultas del procedimiento administrativo, en consecuencia, se ratifica la nulidad de los actos administrativos:
.- Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
.- Acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Por último, debe señalar este Juzgador que motivado a todas las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en la presente sentencia relacionados con los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en cuanto a la licencia de actividades económicas, y licencia de licores del fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario, estacionamiento, ubicado en el inmueble carrera 3, con calle 3, N° 3-2, del Barrio el Centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representado por el propietario ciudadano Jesús Medina Ángel, ordena este Juzgador que toda tramitación administrativa posterior a esta sentencia que deba realizarse deberá ser efectuada por funcionarios de la mencionada Alcaldía que no hubiesen participado en la sustanciación y decisión de las decisiones administrativas anteriores, pues, ya han emitido opinión y han realizado actuaciones administrativas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia, por lo cual, las autoridades superiores competentes (Alcalde) deberá designar nuevos funcionarios que conozcan y decidan las actuaciones administrativas correspondientes. Y así se decide.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes establecidos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recuso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los Abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.098 y V- 5.687.468, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.748, propietario de la firma personal denominada “Club Deportivo Acuario y Estacionamiento”, en contra de los Actos Administrativos: 1.- Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. 2.- Acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de actos administrativos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recuso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los Abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.098 y V- 5.687.468, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.748, propietario de la firma personal denominada “Club Deportivo Acuario y Estacionamiento”, en contra de los Actos Administrativos: 1.- Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. 2.- Acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto sin ninguna validez y efecto jurídico los Actos Administrativos: 1.- Resolución No.- 008/2022, sin fecha, notificada el día 30/08/2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. 2.- Acto administrativo DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, debe ser declarado emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, Abogado efectos de que se aperturen, investiguen, sustancien y decidan los procedimientos disciplinarios y se determina las presuntas responsabilidades de conformidad con la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de ética, al Abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.062.927, INPREABOGADO N° 191.262.
QUINTO: Motivado a todas las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en la presente sentencia relacionados con los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en cuanto a la licencia de actividades económicas, y licencia de licores del fondo de comercio denominado Club Deportivo Acuario, Estacionamiento, ubicado en el inmueble carrera 3, con calle 3, N° 3-2, del Barrio el Centro, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, representado por el propietario ciudadano Jesús Medina Ángel, ordena este Juzgador que toda tramitación administrativa posterior a esta sentencia que deba realizarse deberá ser efectuada por funcionarios de la mencionada Alcaldía que no hubiesen participado en la sustanciación y decisión de las decisiones administrativas anteriores, pues, ya han emitido opinión y han realizado actuaciones administrativas que están siendo declaradas nulas en la presente sentencia, por lo cual, las autoridades superiores competentes (Alcalde) deberá designar nuevos funcionarios que conozcan y decidan las actuaciones administrativas correspondientes.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, notifíquese y deséese copia de la presente sentencia en el formato digital PDF, de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
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