REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 032/2023

En fecha 08 de agosto del 2022, se dio por recibido ante la URDD de este Juzgado Superior, escrito libelar contentiva de acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano, Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres (43) apartamentos.
En fecha 09 de agosto del 2022, este Tribunal dicto auto donde le da entrada a la presente causa quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000034.
En fecha 19 de septiembre del 2022, el Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón, consignó escrito donde plantea su inhibición para seguir el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se aperturó el cuaderno de incidencia sobre la inhibición.
Según diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2022, se notificó al Juez Suplente en fecha 26 de septiembre del 2022.
Se dio cuenta al Juez Suplente y se aperturó el lapso para la articulación probatoria según el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 01 de noviembre del 2022, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que feneció el lapso de articulación probatoria y en efecto se procedió a emitir pronunciamiento y al efecto se emitió la sentencia definitiva N° 026/2022, mediante la cual se declaro:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 19/09/2022 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Defensas relativas a la causa instaurada por el ciudadano, Ramón José Guarirapa Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.437, Abogado, inscrito en el Inpreabogado IPSA bajo el Nro. 305.880, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (LOTERIA DEL TACHIRA), en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Aise Naomi Castillo en su condición de expresidenta de la Lotería del Táchira en el año 2017, mediante la cual vende cuarenta y tres (43) apartamentos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19/09/2022 por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, SE ORDENA la constitución del Juzgado Superior Estadal Accidental de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 01 de Noviembre de 2022 el Juez Suplente Dr. Juan José Molina Camacho se inhibió y como quiera que no existe en este Juzgado Superior un segundo suplente designado, considera este Juzgador que corresponde a Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in comento, por ser la Alzada natural de este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel de la Región Centro Occidental.

En fecha 12 de Diciembre de 2022 se presenta ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Ramón José Guaripa Prieto inscrito en el IPSA bajo el numero 305.880 en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira consigna copia simple de la Resolución Ordinaria numero 0006-2022 donde se resuelve Decretar la Nulidad Absoluta de los actos Administrativos donde se ordenó enajenar los 43 apartamentos (FS. 106 -117)
En fecha 10 de Mayo de 2023 se presenta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Abogada Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo en numero 279.351 Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira solicita la admisión y el tramite el presente desistimiento y ordene el archivo del expediente y se deje subsistente la acción. (FS.118-119)
En fecha 18 de Mayo de 2023 se Ordena Notificar al Presidente del Instituto de Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) con el fin de que consigne ante este Juzgado la autorización para desistir a los fines de poder homologar el desistimiento. (FS. 120)
En fecha 18 de Mayo de 2023 se libra oficio 315 /2023 dirigida al presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Publico y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería de Táchira). (FS. 121)
En fecha 25 de Mayo de 2023 se presenta ante la Unidad de Recepción
Y Distribución de Documento (URDD) la Abogada Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo en numero 279.351 Apoderada Judicial del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira solicita una prorroga de cinco (5) días a partir de la presente fecha para dar cumplimiento a lo solicitado en autos y la Autorización del Presiente de la Lotería del Táchira para el desistimiento de la causa (FS 122-123)
En fecha 30 de Mayo de 2023 el ciudadano Ángel Esteban Chacon Escalante en función de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna oficio nro 315/2023 de fecha 18 de Mayo de 2023 siendo su resultado POSITIVA (FS. 125)
En fecha 30 de Mayo de 2023 en vista la diligencia presentada por la Abogada Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 con el carácter de acreditada en auto, se emite auto para establecer que no es necesario acordar la prorroga solicitada a razón de que no ha transcurrido el lapso procesal correspondiente (FS. 126)
En fecha 6 de junio de 2023 se presenta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) el ciudadano Marco Tulio Albarrán Briceño titular de la cedula V.-10.345.169 en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) Asistido en este acto por la Abogado Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 consigna desistimiento del procedimiento propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado a través de Oficio numero 315/2023. (FS. 127-133.)
I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo de enajenación de cuarenta y tres (43) bienes inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira, contenida en la Resolución N° CJ-01-2017,publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad estadal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en cuanto al desistimiento planteado por la representación judicial de la Lotería del Táchira, este Juzgador considera pertinente realizar la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
Sobre la inhibición planteada por este Juzgador en fecha 01 de noviembre del 2022, es importante señalar que mediante acta se inhibió para conocer de la presente causa en virtud que:
Aplicando, el anterior criterio jurisprudencia, este Juzgador determina lo siguiente:
1.- Para el conocimiento de la incidencia de la inhibición planteada por el Juez el Dr. Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se presenta la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada, el cual sería el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2.- Se produce la inexistencia en la circunscripción judicial del estado Táchira de otro tribunal de igual categoría y competencia, es decir, no existe en el estado Táchira otro Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.
3.- En consecuencia, correspondería convocar al segundo suplente para que conozca de la incidencia de la inhibición planteada, por cuanto, en el caso de no existir suplente designado, el conocimiento de la inhibición correspondería al ya mencionado Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por el Dr. Juan José Molina Camacho en su condición de primer Juez Suplente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse este Juzgado Superior en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en esta circunscripción judicial de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al segundo suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en este Juzgado Superior un segundo suplente designado, considera este Juzgador que corresponde a Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in comento, por ser la Alzada natural de este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel de la Región Centro Occidental.
En consideración de todo lo antes expuesto, se determina que la presente incidencia debe ser remitida al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, remítasele la incidencia de inhibición al prenombrado Juzgado Nacional a los fines de tramitar lo relacionado con la incidencia, aperturese el cuaderno separado y remítase copia certificada de la presente Acta de Inhibición, con todos sus recaudos. Así se decide.

En este sentido, la naturaleza de la inhibición se da con ocasión al principio de imparcialidad que debe orientar la actuación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y construye un verdadero deber jurídico para los jueces y funcionarios judiciales, los cuales renuncian actuar en el proceso judicial al encontrase incursos en alguna causal legal que justifique su separación del mismo, puesto que su participación podría ir en contra de la garantía de imparcialidad que debe asegurar las partes tanto en el trato que debe proporcionarles en la contienda judicial como en la sentencia mediante la cual resuelva el fondo de la controversia.
Observa que si bien es cierto este Juzgador planteo su inhibición para conocer de la presente causa, también lo es que la representación judicial del Instituto Oficial de beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira, (Lotería del Táchira), el ciudadano Marco Tulio Albarrán Briceño titular de la cedula V.-10.345.169 en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) Asistido en este acto por la Abogado Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 consigna desistimiento del procedimiento propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado a través de Oficio numero 315/2023, mediante la cual señala lo siguiente:

¨…“para el día seis (06) de Junio de 2023, Marcos Tulio Albarrán Briceño titular de la cedula de identidad N° V.10.345.169 actuando con el carácter de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira- Lotería del Táchira tal como consta en Decreto N° 28, emanada del Gobernador del Estado Táchira Licenciado Freddy Alirio Bernal Rosales, Publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, numero extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero de 2022; regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira publicada en la gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, numero extraordinario 2.155, de fecha 05 de Noviembre de 2008, cuya ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira numero extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017, asistido en este acto por la ciudadana Abogada Danghira Dávila Varela titular de la cedula de identidad numero V.-24.149.272 inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 con e carácter de acreditada en autos, acudo antes su competente autoridad para declarar que: AUTORIZO formalmente, el desistimiento del procedimiento del procedimiento, propuesto mediante el respectivo escrito que cursa en los folios del expediente SP22-G-2022-000034 con motivo de Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad. Autorización que suscribo. A los fines de dar cumplimiento a lo así ordenado en notificación emanada de su despacho a través de oficio nro 315/2023. es Justicia a la fecha de su presentación”…”.


En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado todo ello en razón a que no emitiría pronunciamiento de fondo. Así se establece.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy accionante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas, en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal se pronunciara antes de su admisibilidad del presente recurso; y visto que la parte Recurrente en fecha el ciudadano Marco Tulio Albarrán Briceño titular de la cedula V.-10.345.169 en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) Asistido en este acto por la Abogado Danghira Dávila Varela inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 consigna desistimiento del procedimiento propuesto para dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado a través de Oficio numero 315/2023, mediante la cual señala lo siguiente:

¨…“para el día seis (06) de Junio de 2023, Marcos Tulio Albarrán Briceño titular de la cedula de identidad N° V.10.345.169 actuando con el carácter de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira- Lotería del Táchira tal como consta en Decreto N° 28, emanada del Gobernador del Estado Táchira Licenciado Freddy Alirio Bernal Rosales, Publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, numero extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero de 2022; regido por la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira publicada en la gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, numero extraordinario 2.155, de fecha 05 de Noviembre de 2008, cuya ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira numero extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017, asistido en este acto por la ciudadana Abogada Danghira Dávila Varela titular de la cedula de identidad numero V.-24.149.272 inscrita en el IPSA bajo el numero 279.351 con e carácter de acreditada en autos, acudo antes su competente autoridad para declarar que: AUTORIZO formalmente, el desistimiento del procedimiento del procedimiento, propuesto mediante el respectivo escrito que cursa en los folios del expediente SP22-G-2022-000034 con motivo de Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad. Autorización que suscribo. A los fines de dar cumplimiento a lo así ordenado en notificación emanada de su despacho a través de oficio nro 315/2023. es Justicia a la fecha de su presentación”…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que persona que presenta la solicitud de desistimiento es el ciudadano: Marco Tulio Albarrán Briceño, en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), parte Recurrente asistido por el abogado Danghira Davila Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.351, por tal razón, es la persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizó antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el ciudadano: ciudadano Marcos Tulio Albarrán Briceño en su condición de Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) parte Recurrente en el presente recurso nulidad, asistido por la Abogada Danghira Dávila Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.351, en contra de la Aise Naomi Castillo (Expresidenta del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social de Estado Táchira (Lotería del Táchira ), por considerarlo apegado a la Ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionada con el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Licenciado Marcos Tulio Albarrán Briceño, Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), parte Recurrente asistido por la abogado Danghira Dávila Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.351, en contra del mismo Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira ) en la persona de Aise Naomi Castillo (Expresidenta del Instituto
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Juan José Molina Camacho
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


JJMC/MPRM/jssf