REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 20 de julio de 2023.
213º Y 164º
EXPEDIENTE: SP01-L-2023-0000054
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO DEPABLOS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.602.
APODERADA JUDICIAL: NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.565.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Inspector jefe del trabajo, abogado José Félix Escalona Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.207.755.
ABSTENCION DEL ENTE RECURRIDO: Omisión en ejecutar la providencia administrativa No. 142-2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, que ordenó el reenganche del ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero en la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.611.602, asistido por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.565, contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, representada por el Inspector Jefe del Trabajo, abogado José Félix Escalona Bolívar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.207.755, y solidariamente en contra de las Inspectoras Ejecutoras Raquel Urbina Contreras y Marleny Zambrano Chacón, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V-9.249.201 y V-13.171.565, respectivamente.
Acción interpuesta con ocasión a la omisión del referido órgano administrativo de ejecutar la Providencia Administrativa número 142-2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada a su favor en la causa administrativa número 056-2022-01-00268, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que incoara en contra de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A.
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió por distribución el respectivo recurso contencioso administrativo de abstención carencia, siendo asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2023, conforme al contenido de los artículos 36, 66 al 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitido el referido recurso de abstención o carencia, ordenándose la notificación mediante oficio al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, a los fines que informe sobre la causa de la abstención en la ejecución de la providencia administrativa.
En fecha 09 de junio de 2023, se recibió resultas de la notificación realizada al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, contentiva de diligencia suscrita por ciudadano Alejandro Moreno, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informó que la notificación encomendada fue realizada de manera positiva, la cual fue debidamente certificada por la Secretaría Judicial en fecha 12 de Junio de 2023.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió informe remitido por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, expresando la causa de la abstención en la ejecución de la providencia administrativa en cuestión.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada el día 06 de julio de 2023, con la presencia de ambas partes.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos por abstención.
La Sala Político Administrativa en forma expresa, mediante decisión número 594 del 30 de Mayo de 2012, le confirió competencia a los Tribunales Laborales de Juicio, cuando la abstención proviene del órgano administrativo competente en materia laboral, esto es, la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Alegatos del recurrente:
Alega el actor que prestó sus servicios personales durante más de 14 años para la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A., manteniendo una conducta intachable, honesta y responsable durante toda la relación laboral, sin embargo, el día 19 de septiembre de 2022 fue despedido injustificadamente y obligado a elaborar una carta de renuncia ante el cierre inminente e ilegal de la sucursal regional de la empresa y su centro de trabajo, ubicado en esta Ciudad de San Cristóbal.
No obstante, aduce que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la Providencia Administrativa No. 142-2022, declaró nula la dicha renuncia, y ordenó la restitución inmediata al cargo, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento del despido, con el correspondiente pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir, derivados de la relación laboral y causados durante el curso del procedimiento hasta su definitiva reincorporación.
Afirma que la Providencia Administrativa es de cumplimiento inmediato para la entidad de trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debía ejecutarla e imponer las sanciones correspondientes, lo cual no ha cumplido, e incluso la propia Inspectoría ha dilatado la ejecución forzosa sin justificación legal, violando derechos y garantías constitucionales, así como el procedimiento legalmente establecido, y omitiendo sus competencias al no actuar como lo ordena la Ley sustantiva laboral.
Arguye además que la entidad de trabajo ha incumplido su obligación de acatar voluntariamente la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa, por lo que, ante dicho incumplimiento, la Inspectoría del Trabajo debió proceder a ejecutarla de manera forzosa, por lo cual en fecha 10 de marzo de 2023 solicitó se efectuara la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento, y posteriormente en fecha 12 de abril de 2023, solicitó al nuevo Inspector del Trabajo se abocara a la causa. Sin embargo, ello no se ha materializado, siendo vulnerados sus derechos por la misma autoridad que dictó el acto administrativo, lo que configura la abstención de la Inspectoría del Trabajo y de las Inspectoras Ejecutaras de cumplir con sus deberes y competencias, y ejecutar la decisión administrativa que fue dictada a su favor, vulnerando su derecho humano al trabajo y todo lo que ese hecho social implica, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para solicitar que se obligue a la administración a cumplir con los deberes que le impone el Texto Constitucional, la Ley y el propio acto administrativo dictado a su favor.
Por tal razón, pide que la presente acción sea declarada con lugar y se inste a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, representada por el Inspector del Trabajo Jefe, abogado José Félix Escalona Bolívar, a garantizar el reenganche y demás conceptos decididos a su favor, mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 142-2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, a través de los Inspectores Ejecutores, cuyo incumplimiento por la parte patronal está demostrado, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del informe del inspector del trabajo
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió las resultas del informe del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en relación a la causa o motivo de la abstención alegada por el recurrente, en el cual indicó lo siguiente:
Que mediante resolución No. 499 de fecha 29 de marzo de 2023, fue designado Inspector del Trabajo del estado Táchira, asumiendo el cargo el día 11 de abril de 2023, y que debido al cúmulo de procedimientos suspendidos ocasionados por la destitución del anterior Inspector del Trabajo, se vio en la necesidad de organizar de manera justa y equitativa, mediante la programación diaria, las ejecuciones de los reenganches y pago de salarios caídos, así como las desmejoras, traslados sin autorización, reclamos, entre otros actos administrativos, para dar respuesta de manera oportuna, eficaz y efectiva a cada usuario que acude a esa dependencia administrativa, sin otras preferencias que no sean las establecidas en Leyes especiales, en resguardo de los derechos de los usuarios en general, es decir, trabajadores y trabajadoras, patronos y patronas, apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de la Providencia Administrativa que cursa por ante el despacho a su cargo y que favorece al recurrente de autos, ha sido su poca diligencia la que ha impedido que se ejecute la decisión que lo ampara, en los términos de los cuales pretende responsabilizar a esa Instancia Administrativa y que ha transformado en inejecutable la decisión in comento; hechos éstos que ampliará oportunamente en la audiencia de juicio respectiva, lo cual hace además que decaiga el objeto de la causa, con las consecuencias legales pertinentes y así pide sea decidido por este Tribunal.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, manifestó que el recurrente reconoce que la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A, actualmente se encuentra inoperativa y sus instalaciones se encuentra cerradas, tanto así que en los procedimientos administrativos interpuestos por éstos, pidieron se realizara inspección ante la Unidad que él representa, para lo cual se trasladó la funcionaria encargada de practicarla, constatando que el inmueble en el cual tenía su sede la entidad de trabajo se encontraba cerrado y desmantelado, y que no existe en el estado Táchira otra sede de la empresa en donde materializar la ejecución.
Agrega además que él es Inspector del Trabajo en el estado Táchira, y por consiguiente no tiene jurisdicción fuera de ésta entidad regional, por lo que no es posible trasladarse a otro estado conjuntamente con los funcionarios ejecutores y los trabajadores a practicar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, pues estaría extralimitándose en sus funciones.
Pruebas de la parte recurrente
En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Ratifica las documentales promovidas con el libelo de demanda:
1. Marcada con la letra “A”, e inserta a los folios 16 al 38, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 142-2022, de fecha 14 de diciembre de 2022 y Boleta de Notificación de la misma.
Se le concede valor jurídico probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, desprendiéndose de ella la orden inmediata de reenganche a favor del actor, en las mismas condiciones de trabajo, en la entidad de trabajo Cigarrera Bigott Sucesores, C.A.
2. Marcado con la letra “B”, e inserta a los folios 39 al 41 y sus vueltos, copia fotostática simple de escrito de revisión de oficio de la parte patronal, de fecha 24 de febrero de 2023.
3. Marcado con la letra “C”, inserta a los folios 42 al 47, copia fotostática simple de documento de Carta-Poder con sus anexos.
En relación a las documentales marcada con las letras “B” y “C”, se les concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas la cualidad de carta-apoderada de la abogada suscribiente para actuar en sede administrativa en representación de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A., así como la notificación tácita de la providencia administrativa, por haber realizado una actuación posterior a la decisión del procedimiento.
4. Marcado con la letra “D”, inserta al folio 48, solicitud de copias de todo el expediente administrativo, de fecha 27 de febrero de 2023.
De dicha prueba documental no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha.
5. Marcado con la letra “E”, inserta a los folios 49 al 54, acuse de recibo en original de la primera solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa respectiva, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2023.
6. Marcado con la letra “F”, inserta a los folios 55 al 59, acuse de recibo en original de la segunda solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa respectiva, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 2023.
7. Marcada con la letra “G”, inserta al folio 60, original de acuse de recibo de la solicitud de abocamiento del nuevo Inspector del Trabajo, de fecha 12 de abril de 2023.
8. Marcado con la letra “H”, inserta a los folios 61 al 76, original de acuse de recibo de solicitud de respuesta a la revisión de oficio de la providencia administrativa, hecha por la parte patronal, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03 de marzo de 2023.
Respecto a las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, se les concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas las diligencias efectuadas por el recurrente encaminadas a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en su favor que ordenó el reenganche en la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A.
9. Marcado con la letra “I”, inserta a los folios 108 al 133, copia fotostática simple del documento constitutivo, estatutos sociales y acta de asamblea de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A., documental consignada con el escrito de promoción de pruebas.
De dicha prueba documental no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual se desecha.
Pruebas de la parte recurrida
Prueba Documental
1. Marcado con la letra “I”, inserta a los folios 136 al 139, copia certificada del formato de denuncia hecha por el ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero, identificado con la cédula de identidad número V-16.611.602, que dio inicio al procedimiento de inamovilidad a su favor.
Se le concede valor jurídico probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, evidenciándose de ella que en fecha 20 de septiembre de 2022 el trabajador acudió ante la inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche, en cuya solicitud indicó que su patrono le informó “que estaba cerrando la empresa y que me iba a liquidar.”
2. Marcada con la letra “J”, inserta a los folios 140 al 142, copia certificada del acta de inspección realizada por la funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la que se dejó constancia del no funcionamiento de la empresa objeto de la inspección, la cual se realizó en la dirección indicada por el solicitante.
Se le concede valor jurídico probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, desprendiéndose de ella que la funcionaria de la Inspectoría se trasladó con ocasión de la prueba de inspección solicitada en el procedimiento administrativo, en donde pudo verificar que la entidad de trabajo se encuentra cerrada y desmantelada.

Pruebas Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Cigarrera Bigott Sucesores, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Complejo Favilosa, Galpón Local G-6, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Dejar constancia escrita del estado en el cual se encuentra la empresa mencionada, si está abierta o cerrada, si existen letreros o indicación de funcionamiento, si observa indicios de actividad laboral y si en el mismo se encuentra personal de atención.
La misma fue evacuada el 12 de Julio de 2023, dejando constancia de lo siguientes particulares: i) En la dirección aportada se observó un inmueble, con fachada de ladrillo, sin número de identificación ni de cualquier otro letrero o aviso, portón de color gris, con una garita de vigilancia, que colinda por su lado derecho con otro galpón signado con el número G-5, y por su lado izquierdo con una reja que separa a otros galpones y ii) Se constató que sus vías de acceso se encuentran cerradas, no habiendo respuesta alguna ante el llamado que se hiciere al toque de las puertas de acceso, tanto de la garita de vigilancia, como del portón, por lo que se verificó que para el momento de la visita no existe personal de atención. Asimismo, se constató un estado de abandono y deterioro general de sus instalaciones, sin indicios de actividad alguna presumiblemente durante un largo tiempo, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio.
Declaración de parte
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procedió a realizar la declaración de parte, interrogando al ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero, quien indicó que la dirección que fue aportada por él mismo en la solicitud de reenganche fue el sitio en el cual desempeñó sus funciones laborales, pero que actualmente dicho galpón se encuentra vacío y cerrado. Señaló además que existe otra sede en la cual trabaja la persona que fungía como gerente de la entidad de trabajo, a donde fueron trasladadas las operaciones a cargo de otra distribuidora ajena a la empresa.
Del interrogatorio efectuado se observa que la sede en la cual el trabajador accionante prestó sus servicios laborales, coincide con la misma ubicación indicada en el escrito libelar y en la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y asimismo, que dicho lugar se encuentra vacío y cerrado, sin actividad alguna. Igualmente, que existe otra empresa distinta y ajena a la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A. que está realizando las operaciones de distribución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se observan dos situaciones por analizar, la primera referida a la obligación por parte del Inspector del Trabajo de ejecutar la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador accionante, y la segunda referida al alegato del Inspector del Trabajo referente a la imposibilidad de ejecutar la Providencia en cuestión, en virtud de que la entidad de trabajo se encuentra cerrada y no cuenta con otra sede en el estado Táchira, no pudiendo ejecutarla en otro estado por cuanto se extralimitaría en sus funciones.
Al respecto, éste Juzgador observa que en fecha 14 de diciembre de 2022 fue dictada la Providencia Administrativa No. 142/2022, en la cual se ordenó la restitución inmediata del trabajador, en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando para el momento del despido, y que dicha decisión es de cumplimiento inmediato. Asimismo se observa que el trabajador realizó diferentes gestiones encaminadas a solicitar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa a su favor, ante el incumplimiento voluntario de la misma por parte de la entidad de trabajo.
No obstante ello, también pudo constatar este Tribunal en que la dirección suministrada por el actor, la cual indicó como sede de la entidad de trabajo Cigarrera Bigott Sucesores, C.A., en la cual prestó sus servicios laborales, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Complejo Favilosa, Galón G-6, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra cerrada y desocupada tanto de trabajadores como de bienes, y sin signos que evidencien el despliegue reciente de actividades.
Ahora bien, es de advertir que la naturaleza del procedimiento de reenganche y restitución de derechos es la de restablecer una situación jurídica que se haya visto quebrantada por el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado de inamovilidad laboral o fuero sindical, lo cual se logra por medio del reintegro de las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que el trabajador afectado gozaba con anterioridad al írrito despido, traslado o desmejora, es decir, que el trabajador debe ser restituido en el mismo cargo, con las mismas funciones, con la misma remuneración, en el mismo horario de trabajo y en el mismo lugar de trabajo, todo ello concurrentemente puesto que la alteración de alguno de dichos elementos, configuraría una novación de las condiciones de trabajo que de ninguna manera puede ordenar el Inspector del Trabajo.
En este sentido, resulta evidente que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador accionante no puede ser materializada en las condiciones en ella expuestas, toda vez que la sede de la entidad de trabajo en el cual el actor desempeñó sus funciones y en donde debía ser reincorporado, se encuentra cerrada e inoperativa, por lo que no pudo la Inspectoría del Trabajo proceder a ejecutar su propia decisión. Además, este Juzgador observa que el actor pretende que el reenganche a su favor sea ejecutado en una sede distinta, e incluso de otra entidad de trabajo distinta a la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A., lo cual resulta contrario a derecho y totalmente inviable jurídica y fácticamente.
Aunado a ello, es menester destacar que, tal como lo alegó el Inspector del Trabajo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, su competencia territorial se encuentra circunscrita al estado Táchira, no pudiendo en consecuencia ordenar y/o ejecutar el reenganche de trabajadores en entidades de trabajo que se encuentren radicadas fuera de ésta entidad territorial pues dicho acto estaría viciado de nulidad por la manifiesta incompetencia de ese órgano administrativo.
De allí pues que, en atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar Sin Lugar, el recurso por abstención o carencia presentado por el ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, representada por el Inspector Jefe del Trabajo. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Depablos Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.602, en contra de la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en ejecutar la Providencia Administrativa No. 142/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucesores, C.A. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras