Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación realizada para impulsar el proceso en la presente causa se realizó en fecha 19 de julio del 2016, mediante diligencia presentada por el actor ciudadano JULIO CESAR PARRA, ya identificado, consignando el Acta constitutiva de la empresa demandada para demostrar que la dirección que se aporto era la que allí se señala. Por parte del Tribunal se publicó auto en fecha 29 de julio de 2016, donde se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada entidad de trabajo PROMOTORA EL PINAR C. A. y no se observa más impulso al respecto, por ello, este Tribunal con vista a lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Este Despacho, como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, desde el día 29 de julio del 2016, la parte demandante no ha dado impulso procesal al mismo, por lo cual y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en los artículos antes señalados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso