REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000141

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° V-12.952.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nury García, abogado en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.666.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SANATRIX, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio Okay Mekel, cédulas de identidad nros. 3.688.937, 2.507.923, 4.404.071, 3.993.685 y 6.822.932 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ubencio José Martínez, Lira y Argenis Javier León, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los nros. 36.921 y 282.298, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia publicada el día veinte (20) de enero de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

El dos (02) de febrero de 2022, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

En fecha quince (15) de febrero de 2022, la Juez que presidía este Tribunal fue notificada del beneficio de la jubilación y quedó paralizada la causa hasta tanto sea designado el Juez sustituto.

El trece (13) de abril de 2023, esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena notificar a las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de las ultimas notificaciones ordenadas se fija por auto expreso la celebración de la audiencia oral y pública con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificadas como se encuentran las partes este Tribunal fija para el día viernes catorce (14) de julio de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso la apelación de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia impugnada publicada el día veinte (20) de enero de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

II
SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2022resolvió en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID R. OCHOA O., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora señaló en la audiencia que:

1.- Pago de sábados y domingos: La parte actora señala que el a quo solo condenó el pago de los años 2014 y 2015, a pesar de haberse demandado los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y los intereses de mora, igualmente indica que no hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios.

2-La parte actora señala que el juez de juicio incurrió en el vicio de incongruencia positiva al ordenar pagar las vacaciones con el salario promedio de cada año cuando debía ordenar el pago con el último salario tal como fue demandado conforme al artículo 195 LOTTT.

3- Utilidades: Señala la recurrente que el a quo condenó los períodos demandados pero no condenó los Intereses moratorios aún cuando fueron señalados en el libelo.

4- Prestación de garantía: Señalan que el libelo fueron calculados en base al artículo 142 literal “C” y que el a quo acordó dicho concepto pero no indicó en base a que salario ni a que literal, igualmente, el a quo no condenó los intereses de prestación de garantía que fueron demandados.

5- Prestación dineraria: Demandaron dicho concepto por el despido injustificado del trabajador pero indican que el a quo consideró que los derechos del trabajador quedaron resguardados con la indemnización del artículo 92 LOTTT, con relación a este punto, indican que son 2 indemnizaciones distintas: una es por prestación de garantía (despido injustificado) y la otra es la indemnización (conocido anteriormente como paro forzoso).

6- Salarios caídos: Demandaron desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha de interposición de la demanda (31-05-2019), que el a quo condenó el pago de los salarios caídos incluyendo sábados y domingos, de acuerdo a lo que consta en los recibos de pago, por lo que este incurre en falso supuesto de hecho pues en el transcurso del reenganche hubo una suspensión laboral y mal podría haber recibos de pagos de los domingos y sábados, señalan que el concepto no fue solicitado de esa forma y que no había una relación activa con la empresa.

7- Cestaticket: Que habían solicitado que al momento en que se haga efectivo su pago sea con el valor actual del bono de alimentación, ya que ese concepto está excepto de intereses moratorios y corrección.

8- Indexación e intereses moratorios: Solicitaron que se cancelaran los intereses hasta el momento de su efectivo pago pero, el a quo aún cuando condenó tal concepto, lo condicionó hasta el decreto del auto de ejecución. Con relación a la corrección monetaria solicitaron que fuera con el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas pero fue condenado con el índice nacional del consumidor. En cuanto a los intereses moratorios de los otros conceptos, expresan que el Tribunal de Juicio lo condenó a partir de la notificación (09/12/2019), aún cuando fue solicitado que se calcularan desde la fecha de admisión de la demanda.

9- Litisconsorcio pasivo: Señalan que demandaron a la Clínica Sanatrix (patronal), al representante legal que es una persona jurídica (Grupo Medico Simon Lustgarten, CA.) y las personas naturales identificadas en autos pero, en el dispositivo la demanda fue declarada parcialmente con lugar solo contra la Clínica Sanatrix, obviando al litisconsorcio pasivo. Finalmente señala que la sentencia no se vale por sí misma y no es precisa por lo que se vulnera el artículo 159 LOPT.

PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA SEÑALÓ COMO MOTIVO DE SU APELACIÓN:

Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

1- Comprobantes de recibos de anticipos de prestaciones sociales (folios 72, 106 y 102): Señalan que el a quo no los valoró, por lo que se le causaría un perjuicio a la parte demandada en la fase de ejecución pues, el experto no podrá realizar las deducciones correspondientes por no estar debidamente ordenado en la sentencia.

2- Concepto de sábados, domingos y feriados (folios 85, 84, 93, 94, 55, 89 entre otros): Que el a quo no valoró los domingos trabajados que fueron cancelados y procedió a condenar a la demandada al pago total de lo solicitado por la parte actora, lo cual igualmente representa un perjuicio para la demandada pues dichos montos no serían deducidos del monto a cancelar.

3- Período de inactividad por jubilación del Juez: Este tiempo de paralización de la causa debe ser excluido a los efectos de la cuantificación de la condena. Por último señalan en cuanto al régimen de prestaciones de empleo, que está ajustado a derecho la improcedencia de dicho concepto por cuanto en sentencia n° 91 del 02 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, se suspendió los efectos de la Ley Prestacional de Empleo.

IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el concepto sábados y domingos condenado se ordenó pagar en los periodos reclamados, así como si se ordenó descontar lo efectivamente pagado por el patrono por este concepto, de igual forma se debe determinar el salario correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, de igual forma se debe determinar el salario para los salarios caídos, así como los interese moratorios para cada concepto correspondiente y la exclusión expresa por paralización de la causa.


V
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora, que el demandante prestó servicios como ALMACENISTA, desde el 11 de junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue despedido, acudiendo entonces a la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, a los fines de interponer el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y otros beneficios dejados de percibir, asunto que se le asignó el numero 027-2016-01-05651, el cual se declaró CON LUGAR en la Providencia Administrativa, ordenándose el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. El día 28 de junio de 2018 se celebró el acto de cumplimiento voluntario, en presencia del actor y la entidad de trabajo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo. No siendo posible el reenganche en virtud que la entidad de trabajo se opuso al mismo, argumentando que existía un Procedimiento de Calificación, por lo que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la entidad de trabajo NO ACATÓ el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir.

Que el ciudadano DAVID R. OCHOA O., devengó un salario mensual fijo (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional). Con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en la primera semana con un horario de 01:00 pm. hasta las 7:00 pm..., en la segunda semana con una jornada de lunes a viernes con un horario de 01:00 pm. hasta las 7:00 pm. y sábado y domingo desde las 7:00 AM. hasta las 7:00 pm., la tercera semana en el mismo horario de la primera semana y en la cuarta semana en el mismo horario de la segunda semana.

En virtud de lo anterior es por lo que el trabajador procedió a demandar los siguientes conceptos COBRO DE DÍAS DOMINGOS (…) el patrono adeuda la cantidad de BsS 101.764,29 por este concepto. INTERESES DE MORA SOBRE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS (SÁBADOS Y DOMINGOS) (…) el patrono adeuda la cantidad de BsS 842,04 por este concepto. COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2016-2017, 2017-2018 Y LA FRACCIÓN del 11 de junio de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019, el patrono adeuda la cantidad de BsS 331.703,70 por este concepto. COBRO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2016,2017, 2018 Y LA FRACCIÓN DE 2019, el patrono adeuda la cantidad de BsS 94.083,16 por este concepto. INTERESES DE MORA SOBRE UTILIDADES, el patrono adeuda la cantidad de BsS 27.974,59 por este concepto. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el patrono adeuda la cantidad de BsS 366.592,59 por este concepto. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el patrono adeuda la cantidad de BsS 1.351,29 por este concepto. INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 DE LOTTT, el patrono adeuda la cantidad de BsS 366.592,59 por este concepto. INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DINERARIA, el patrono adeuda la cantidad de BsS 31.560,00 por este concepto. COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, el patrono adeuda la cantidad de BsS 171.668,27 por este concepto. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA, el patrono adeuda la cantidad de BsS 800.000,00 por este concepto. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA DECRETO 2505, DECRETO n° 11, el patrono adeuda la cantidad de BsS 350.000,00 por este concepto.

Para un total demandado de BsS. 2.644.132,52, más los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, Indexación y Costas Procesales.

VI
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A., admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupó el ciudadano DAVID R. OCHOA O. de ALMACENISTA, la jornada de trabajo y el salario devengado por el actor.

No obstante, niegan que el ciudadano DAVID R. OCHOA O., haya laborado de Lunes a Domingo de forma regular y permanente, ni laboró horas extras durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto la labor prestada por él al desempeñar el cargo era de Lunes a Viernes, desde la 1:00 pm.. a 7:00 pm. y guardias (cada 15 días) rotativas, según la planificación realizada por la Gerencia de Adscripción, por lo que nunca laboró más allá de su jornada laboral convenida, en todo caso las guardias trabajadas en Sábado, Domingos o Feriados fueron canceladas oportunamente en las fechas que se causaron.

Asimismo la parte demandada negó que la parte actora haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa por la Clínica Sanatrix, en virtud que a decir de la parte demandada, el ciudadano DAVID R. OCHOA O., dejó de asistir a su jornada de trabajo a cumplir las funciones derivadas del cargo que desempeñaba como ALMACENISTA, desde el día 16 de octubre de 2016 (…), por tales razones se procedió a solicitar la Calificación de Falta en contra del ciudadano DAVID R. OCHOA O., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital la cual quedo registrada bajo el n° de expediente: 00881-17.

La representación judicial de la parte demandada negó que la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A. le adeude al ciudadano DAVID R. OCHOA O. las cantidades de dinero que se reclaman en el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentran la Diferencia Salarial por pago de Sábados y Domingos y sus intereses por la cantidad de BsS. 842,04. El Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y la fracción del 11 de agosto de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019 por la cantidad de BsS 33.170.370.370,31 más el Bono Post Vacacional, equivalente a 8 días de Salario Diario Normal, estimado en la cantidad de BsS 2.844.444.444,48. Las utilidades de los años 2016-2017; 2017-2018 y la fracción del año 2019 por la cantidad de BsS 9.408.3016.731,85 más los intereses de mora sobre utilidades por la cantidad de BsS 27.974,59. La Prestación de Antigüedad y sus intereses con relación al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por la cantidad de BsS 2.440.649.185,71 y por los intereses la cantidad de BsS 135.129.600,87. La cantidad de BsS 36.959.259.259,26 por el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). La parte demandada negó la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) por la cantidad de BsS 36.959.259.259,26. La Indemnización por Prestaciones Dinerarias, por la cantidad de BsS. 3.156.000.000,00. Los Salarios Caídos desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, por la cantidad de BsS 17.166.827.915,71. Cestaticket Socialista desde 30 de octubre de 2016 al 30 de mayo de 2019, por la cantidad de BsS 80.000.000,00. Cestaticket Socialista por aplicación del decreto n° 2.505 de fecha 28 de octubre de 2016, desde 30 de octubre de 2016 al 30 de mayo de 2019.

VII
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 56 al 69 de la pieza principal marcadas “A-1, B-1 a la B-5”, copia certificada del expediente administrativo n° 027-2016-01-056551 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A-1, B-1 a la B-5” se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra la referida documental. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, extrayéndose de la misma la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante en contra de la demandada.

Cursa al folio 70 de la pieza principal marcada “C-1” Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A. de fecha 10 de noviembre de 2014.
Cursa al folio 71 de la pieza principal marcada “D-1” Carnet emitido a nombre del ciudadano OCHOA DAVID, cédula de identidad n° 12.952.816, emitido por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A.

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “C-1 y D-1” no constituye un hecho controvertido, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la prestación del servicio. Así se decide.

Cursa al folio 72 de la pieza principal marcada “E-1” original de anticipo de Prestaciones Sociales recibidas por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2016.

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “E-1” fue reconocida la documental por la representación judicial de la parte demandada. Adicionalmente señaló que la misma fue objeto de exhibición, por lo que al reconocer la misma no será exhibida. De la misma se extrae el hecho que la parte actora ha recibido adelantos de prestaciones sociales.

Cursa a los folios 73 al 96 de la pieza principal marcados “F-1 a la F21” recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano OCHOA DAVID, cédula de identidad n° 12.952.816, emitido por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A.

En relación a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “F-1 a la F21”, la representación judicial de la parte demandada no señaló ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra la referida documental. De las mencionadas documentales este Tribunal extrae los salarios percibidos por el actor.
Exhibición de los originales de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcado “E-1”.

Exhibición de los originales de recibos de pago del año 2014, marcados “F-1 a la F-3”; los recibos de pago del año 2015, marcados “F-4 a la F-14” y los recibos de pagos del año 2016, marcados “F-15 a la F-19”.

En relación a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “F-1 a la F21”, la representación judicial de la parte demandada no señaló ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra las referidas documentales.

Por último en cuanto a la Exhibición de los originales de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcado “E-1” y la Exhibición de los originales de recibos de pago del año 2014, marcados “F-1 a la F-3”; los recibos de pago del año 2015, marcados “F-4 a la F-14” y los recibos de pagos del año 2016, marcados “F-15 a la F-19” . La representación judicial de la parte demandada, señaló que no exhibirá la documental marcada E-1, en virtud que también aportó a los autos la documental que fue solicitada, también promovió otras planillas de anticipo de Prestaciones Sociales. De la misma manera, la parte demandada, señaló que basado en el Principio de Comunidad de la Prueba, constan los comprobantes de pago que fueron aportados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y que se solicitan para ser exhibidos, por lo tanto a decir de la representación judicial de la parte demandada, no habría tampoco comprobantes que exhibir al respecto, por cuanto ahí están todos detallados y aportados.

No obstante, una vez hecho la intervención la parte demandada, con relación a las documentales a exhibir, la apoderada judicial de la parte actora señaló que la representación judicial de la parte demandada promovió desde Enero de 2016 al 15 de octubre de 2016, no está ni el año 2014 ni el año 2015, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica y se toman como ciertos los alegatos de la parte actora en cuanto a los salarios de dichos periodos.

VIII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 101 al 104 de la pieza principal, copia simple de escrito de Calificación de Falta, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B” la representación judicial de la actora indicó que la documental es un Escrito de Calificación de Despido, identificado el expediente en vía administrativa 881-17, se puede evidenciar que eso no esta concluido, es un solo escrito. Por lo que la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita el estatus del expediente administrativo 00881-17, en este sentido el a quo, procedió a oficiar a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 28 de febrero de 2020, fijando una nueva oportunidad para que continuara la Audiencia de Juicio, no obstante al momento de la celebración de la nueva oportunidad para la audiencia la Inspectoría del Trabajo no dio respuesta, por lo que la parte actora, consignó copia certificada del estatus de la Calificación de Falta, observándose de la misma al folio 209 y 210 que el Expediente Administrativo n° 027-2017-01-00881 se CONSUMÓ LA PERENCIÓN, EN ESTE SENTIDO SE DECLARA IMPERTINENTE LA DOCUMENTAL MARCADA “B” Y POR CONSIGUIENTE SE DESECHA DEL PROCEDIMIENTO, NO DANDO NINGÚN VALOR PROBATORIO A LA MISMA.

Cursa al folio 105 de la pieza principal marcados “C” comunicación por escrito en copia simple, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos a la Coordinación de Quirófano de la parte demandada, en el cual se establece el horario de los trabajadores en el cargo de ALMACENISTA, en el que se incluye al ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA.
En lo pertinente a la documental marcada “C” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora impugnó la documental por ser copia simple, sin embrago la representación judicial insistió en su valor probatorio de la documental. En este sentido, vista la impugnación de la documental y por cuanto la parte demandada no presentó ningún medio alterno de pruebas o en su defecto el original de la prueba impugnada, se procede a desechar la misma por no tener valor probatorio, en consecuencia, no le otorga el valor correspondiente. Así se decide.-

Cursa a los folios 106 al 109 de la pieza principal marcados “D”, Correo Electrónico y Anticipo de Prestaciones Sociales con Comprobante de Egreso, recibidos por el ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA.

En cuanto a la documental marcada “D” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora la reconoce y señaló que estaba claro que recibió los anticipos.

Cursa a los folios 110 al 124 de la pieza principal marcados “E, F, G” recibos de pago mensual, comprobantes de pago de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Referente a la documental marcada “E” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora no realizó ningún ataque contra la prueba, se extraen como ciertos los pagos ahí realizados.

En relación a la documental marcada “F” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que se consignó recibo de pago de la utilidades de los años 2013, 2014 y 2015 que no fueron demandados, que lo que demandó la parte actora fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto, en este sentido la misma se desecha por impertinente. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “G” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que se consignó recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 que no fueron demandados, por lo que la prueba es impertinente e innecesaria para dilucidar el controvertido de lo demandado, esto es que no pago las Vacaciones 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, así como el Bono Post Vacacional de acuerdo a la cláusula 25 del contrato colectivo de la entidad patronal que lo que demandó la parte actora fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto, en este sentido la misma se desecha por impertinente.

Por último en cuanto a la documental que cursa al folio 124 del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que la impugnaba por ser una copia simple, en todo caso a decir de la parte actora no emana de su representado por lo que se estaría vulnerando el principio del alteridad de la prueba. En este sentido, vista la impugnación de la documental y por cuanto la parte demandada no presentó ningún medio alterno de pruebas que haga valer la misma, este Tribunal procede a desechar la misma por no tener valor probatorio, en consecuencia, no le otorga el valor correspondiente. Así se decide.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación de la parte actora inherente al pago de sábados y domingos: este tribunal observa que el a quo solo condenó el pago de los años 2014 y 2015, a pesar de haberse demandado hasta el año 2016 por lo que se declara la procedencia de este concepto.

En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva por parte del a quo al ordenar pagar las vacaciones con el salario promedio de cada año cuando debía ordenar el pago con el último salario tal como fue demandado conforme al artículo 195 LOTTT, este Tribunal Superior observa el yerro del juzgado de primera instancia al condenar tal concepto con el salario de cada período cuando lo correcto es ordenar su pago con el último salario devengado.

3- En lo que respecta a la condenatoria de la indexación, intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, este tribunal ordenará lo conducente ajustado a la doctrina y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4- En lo que respecta a la condenatoria de las prestaciones sociales, este juzgador observa que el a quo no estableció los parámetros para el cálculo de las mismas por lo que se debe declarar la procedencia de este punto de apelación.

5- Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo: Señala la actora recurrente que dicho concepto procede por el despido injustificado del trabajador pero indican que el a quo consideró que los derechos del trabajador quedaron resguardados con la indemnización del artículo 92 LOTTT, con relación a este punto, señalan que son 2 indemnizaciones distintas: una es por prestación de garantía (despido injustificado) y la otra es la indemnización (conocido anteriormente como paro forzoso).

En lo que respecta a este punto de apelación si bien este juzgador no comparte la motivación del a quo, debe confirmar su improcedencia en razón que la forma como fue reclamado tal concepto se motivó únicamente a la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, sin señalar los motivos de hecho en el escrito libelar que le llevan a reclamar ante los tribunales tal concepto y no ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia n° 297, de fecha 12 de mayo de 2015; caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y otro contra Hotel Tamanaco, C.A. dispuso que el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo. Por lo antes expuesto se considera forzoso para este Tribunal Superior declarar la improcedencia de este punto de apelación.

6- Salarios caídos: Señala la actora recurrente que demandaron desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha de interposición de la demanda (31-05-2019), que el a quo condenó el pago de los salarios caídos incluyendo sábados y domingos, de acuerdo a lo que consta en los recibos de pago, por lo que este incurre en falso supuesto de hecho pues en el transcurso del reenganche hubo una suspensión laboral y mal podría haber recibos de pagos de los domingos y sábados, señalan que el concepto no fue solicitado de esa forma y que no había una relación activa con la empresa.

Observa quien decide que el a quo yerra al establecer como base de calculo los recibos de pago en virtud que el lapso demandado no hubo prestación del servicio ni recibos de pago alguno. Por lo que se declara la procedencia de este concepto con base a lo señalado en el libelo de la demanda en el folio 7 y su vuelto en el concepto “cobro de salarios caídos”.

7- Cestaticket: señala la recurrente que habían solicitado, que al momento en que se haga efectivo su pago sea con el valor actual del bono de alimentación, ya que ese concepto está excluido de intereses moratorios y corrección monetaria, este Juzgador de Alzada observa que la intención de la recurrente es alegar un hecho nuevo al solicitar que se ajuste el monto demandado al valor actual del beneficio alimentación, cambiando la forma en que fue demandado, por lo que se debe declarar la improcedencia de este punto de apelación, ahora bien en lo que respecta a la exclusión del beneficio alimentación del pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, se observa que lo demandado (beneficio alimentación) es conforme a la Gaceta Oficial n° 6.452 extraordinaria de fecha 25 de abril de 2019 contentiva del Decreto Presidencial n° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00, es por lo que este concepto si es susceptible de ajuste inflacionario y de intereses moratorios, en virtud que es un monto fijo el reclamado (Bs.S. 25.000,00) y no en unidades tributarias, siendo este ultimo mecanismo (unidades tributarias) el que está exento de ajuste alguno.

8- Indexación e intereses moratorios: la parte actora recurrente señala que el a quo estableció se cancelaran los intereses hasta el momento de su efectivo pago pero lo condicionó hasta el decreto del auto de ejecución. Con relación a la corrección monetaria solicitaron que fuera con el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas pero fue condenado con el índice nacional del consumidor. En cuanto a los intereses moratorios de los otros conceptos, expresan que el Tribunal de Juicio lo condenó a partir de la notificación (09/12/2019), aún cuando fue solicitado que se calcularan desde la fecha de admisión de la demanda.

Tal como se señaló en el numeral 3 de las consideraciones para decidir se declara la procedencia de este punto de apelación y los cálculos de los intereses de prestaciones, intereses de mora de todos los conceptos así como la indexación, se realizara con base a la doctrina y la ley.

9- Litisconsorcio pasivo: Señala la actora recurrente que demandaron a la Clínica Sanatrix (patronal), así como al representante legal que es una persona jurídica (Grupo Medico Simon Lustgarten, C.A.) y las personas naturales identificadas en autos pero, en el dispositivo la demanda fue declarada parcialmente con lugar solo contra la Clínica Sanatrix, obviando al litisconsorcio pasivo. Finalmente señala que la sentencia no se vale por sí misma y no es precisa por lo que se vulnera el artículo 159 LOPT.

En lo respecta al litis consorcio pasivo observa quien decide que la parte actora demandó a la Clínica Sanatrix quien es representada por el Grupo Médico Simon Lustgarten, C.A. no demandando a 2 personas jurídicas, tal como se desprende de las boletas de notificación y de todo el iter procesal correspondiente, por lo que al presentarse la representación judicial de la Clínica Sanatrix C.A. se encuentran a derecho la misma, en lo que respecta a las personas naturales solidariamente demandadas este Tribunal Superior establece la solidaridad de los ciudadanos Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio Okay Mekel.

Por todas las consideraciones anteriores se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada esta se circunscribe a solicitar que sean descontados de manera expresa lo pagado por adelanto de prestaciones sociales, por sábados y domingos, que fueron reconocidos por las partes en el control probatorio, así como, no sea incorporado al cálculo de intereses e indexación, la paralización del tribunal con ocasión a la jubilación de la juez anterior. Este Tribunal Superior observa de la pertinencia de la parte demandada en sus alegatos, en virtud que la misma tiene derecho a que los pagos realizados y reconocidos por las partes sean descontados de las diferencias ordenadas a pagar, así como, que la paralización del juicio (causa no imputable a las partes), no sea computado en los lapsos inherentes a intereses moratorios e indexación. Por lo antes expuesto se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Una vez decidida la apelación de las partes procede este Juzgado Superior a señalar lo condenado:

1) Se declara procedente el pago de los sábados y domingos demandados, desde junio del año 2013 hasta octubre del año 2016, conforme al libelo de la demanda, debiendo descontarse los pagos realizados por este concepto por la parte demandada, de los recibos de pago consignados y reconocidos por las partes.

2) En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, se declara su procedencia y se ordena el pago de las Vacaciones y bono vacacional 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, así como el Bono Post Vacacional de 8 días por cada período, de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo 2019-2021 de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., con base al ultimo salario normal, señalado en el libelo de la demanda y de la siguiente manera.

PERIODO VACACIONES- BONO VACACIONAL Y LA FRACCIÓN
DESDE HASTA DÍAS DE VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS
11/06/2016 11/06/2017 45 18 63
11/06/2017 11/06/2018 45 19 64
11/06/2018 31/05/2019 41,25 18,3 59,58

BONO POST-VACACIONAL CLÁUSULA 25 CONTRATO COLECTIVO CLÍNICA SANATRIX, C.A.
PERIODO DÍAS
11/06/2016 11/06/2017 8
11/06/2017 11/06/2018 8

3) Ahora bien, en cuanto al concepto demandado de Utilidades se condena el pago, visto el acervo probatorio y el debate en la Audiencia de Juicio, le corresponde al ciudadano DAVID R. OCHOA O. el pago de las mismas, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, tomando en cuenta el salario normal de cada período que aparece señalado en el libelo de la demanda.

PERIODO / UTILIDADES DÍAS
01/01/2016 31/12/2016 100
01/01/2017 31/12/2017 100
01/01/2018 31/12/2018 100
01/01/2019 31/05/2019 41,67

4) Ahora bien, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano DAVID R. OCHOA O., parte actora en el presente asunto las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que, el calculo se realizará para el literal C con base al último salario integral, el cual incluirá la alícuota de bono vacacional (20 días) y la alícuota de utilidades (100 días), de igual forma se ordena realizar el calculo de los literales A y A, de la mencionada norma, tomando en cuenta el histórico salarial señalado en el libelo de la demanda en el folio 5 y su vuelto, el monto mayor de este calculo será la prestación de antigüedad.

5) En tal sentido, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en razón que este punto no fue apelado por las partes, el cual será el equivalente al monto que se ordene pagar por prestaciones sociales en el punto 4 anterior.

6) Se declara la improcedencia del concepto denominado prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, dándose por reproducidas las consideraciones cuando se resolvió este concepto en la apelación.

7) En cuanto a los Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado y la fecha de interposición de la presente demanda 31 de mayo de 2019, a razón del salario normal señalado en el libelo de la demanda en el folio 7 y su vuelto.

8) Visto el concepto demandada Cobro de Cesta Ticket Socialista; corresponde al accionante desde el mes correspondiente al despido injustificado hasta la interposición de la demanda 31 de mayo de 2019. Ahora bien en lo que respecta a la exclusión del beneficio alimentación del pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, se observa que lo demandado (beneficio alimentación) es conforme a la Gaceta Oficial n° 6.452 extraordinaria de fecha 25 de abril de 2019 contentiva del Decreto Presidencial n° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00, es por lo que este concepto si es susceptible de ajuste inflacionario y de intereses moratorios, en virtud que es un monto fijo el reclamado (Bs.S. 25.000,00) y no en unidades tributarias, siendo este ultimo mecanismo (unidades tributarias) el que está exento de ajuste alguno.

Visto el desistimiento en la audiencia de juicio del concepto demandado como COBRO DE CESTA TICKET SOCIALISTA: DECRETO 2505. DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, homologado por el a quo, este Tribunal Superior lo da por reproducido en la presente sentencia.

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizar a razón de lo señalado en esta sentencia, haciéndole la debida reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a Bolívar Digital, por tal motivo el pago de los conceptos condenados que se ordena pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración los parámetros dados en esta sentencia. Así se establece.

Asimismo, se deja establecido que los salarios caidos y los sabados y domingos condenados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso Alba Angélica Díaz de Jiménez) de la Sala Constitucional, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados (incluyendo el beneficio alimentación) a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2019 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales que se estableció supra su modo de cálculo); el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (incluyendo el beneficio alimentación), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 14 de junio de 2019, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, jubilación del juez, así como vacaciones judiciales.

Se ordena descontar los montos pagados por adelanto de prestaciones sociales, así como por sábados y domingos reconocidos por las partes.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte este Tribunal Superior, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda en contra de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio Okay Mekel. Así se decide.

X
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso la apelación de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia impugnada publicada el día veinte (20) de enero de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO


NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

LA SECRETARIA
ABG. KELIS CATALANO

AP21-R-2022-000010