REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000122
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-002605

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.453.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 528; UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Tercero; UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PREESCOLAR VARGAS IV, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 44; UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 41, Tomo 33; demandados en forma personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: GUILLERMO ALCALÁ PRADA, PAOLA MOJICA y RAQUEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.812, 247.464 Y 249.754, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 16 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2023, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 23 de mayo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
El 31 de mayo de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 28 de junio a las 09:00 AM.
El 28 de junio de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SE ANULA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse quebrantado normas de orden público procesal en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 03 de mayo de 2023. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines que exponga los fundamentos de la demanda y sus pretensiones, igualmente para que, se proceda al control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas, dejándose constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia supra. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.116, en contra de la entidad de trabajo (sic) ASOCIACIÓN CIIVIL, COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL UEP PREESCOLAR VARGAS IV. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales (sic). TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas…”.

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, la actora prestó su servicio personal directo y subordinado desempeñando el cargo de secretaria de control de estudio de manera interrumpida, en la Unidad Educativa José María Vargas, desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014, con una antigüedad de 6 años, 1 mes y 13 días, prestando sus servicios conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempori, por tiempo indeterminado, y conforme al artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, conformando una unidad económica con las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PREESCOLAR VARGAS IV, en virtud que tienen dos asociados y accionistas comunes que son los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO, las cuales desarrollan conjuntamente actividades educativas, siendo instituciones educativas privadas que imparten enseñanzas bajo la modalidad de educación de adultos y régimen regular, con cursos en los turnos con horarios de la mañana, tarde, noche y sábados, siendo su jornada de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m y los sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.
Cumplió su jornada de trabajo, totalizando 73 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo legal diario y semanal, esto es de 7 ½ horas diarias y 42 horas semanales, lo cual está previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un exceso de 31 horas extraordinarias por semana diurnas y nocturnas, 5 nocturnas y 26 diurnas; por tal motivo reclama:
Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondiente a los períodos 2009 al 2014, a razón de 129 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 32.069,40.
Vacaciones fraccionadas, del período 2014-2015, a razón de 1,75 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 435,05.
Los conceptos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 190, 195, 196 y 197 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Bono vacacional, correspondiente a los años 2007 al 2014, a razón de 73 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 18.147,80.
Bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2014-2015, a razón de 1,75 días por el salario diario de Bs. 248,60, por lo que se le adeuda por este concepto en monto de Bs. 435,05.
Los reclamos del bono vacacional lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral vigente.
Utilidades, lo reclama conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Sustantiva vigente, a razón de 90 días para el año 2008, 120 días de los años 2009 al 2013, 40 días fraccionados del año 2014, para un total de 730 que se deben cancelar a razón de Bs. 181.478,00, por este concepto reclamado.
Horas extras en jornada mixta, se reclama la cantidad de 5.053 horas extraordinarias mixtas realizadas durante el período del 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, para un monto de Bs. 340.976,44, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori.
Horas extras en jornada diurna, se reclama la cantidad de 1.482 horas extraordinarias diurnas realizadas durante el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013, para un monto de Bs. 83.733,00, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori.
Horas extras en jornada diurna, se reclama la cantidad de 729 horas extraordinarias diurnas realizadas durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, para un monto de Bs. 41.188,50, correspondiente al doble del monto reclamado, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, por no haber autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras.
Días de descansos obligatorios laborados, por días descanso laborados los días sábados para un total de 133 días entre el 01 de mato de 2013 al 30 de abril de 2014, para un total de Bs. 14.916,48, conforme a los artículos 120 y 173 de la Ley Sustantiva Laboral vigente y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Beneficio de alimentación, reclama conforme al Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con los artículos 19 y 36 del Reglamento de la citada Ley, se le reclama a favor de la accionante el monto de Bs. 169.654,50.
Por prestaciones sociales reclama el monto de Bs. 71.880,49, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva vigente, por tener una antigüedad de 6 años, 1 mes y 13 días.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, se solicita su cálculo mediante la designación de un experto contable y con los datos aportados en los autos.
Indemnización por despido, reclama el monto de Bs. 71.880,49, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Prestación dineraria, conforme al artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y 31 eiusdem se reclama por este concepto en monto de Bs. 22.374,10.
Salarios no pagados, conforme a los artículos 150 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberle cancelado los salarios correspondientes a los períodos 16 al 31 de diciembre de 2008, del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009, del 01 al 15 de enero de 2010, 16 al 31 de diciembre de 2010, 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011, del 101 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012, del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013 y del 01 al 15 de enero de 2014; por un monto de Bs. 27.190,29.
Estimando la presente demanda en Bs. 1.103.549,88. Se deja constancia que los montos anteriormente reflejados son con relación al cono monetario que regía para la época.

Demandada:
Alega en su escrito de contestación de la demanda como punto previo, en relación a la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en relación a dejar inasistentes a las personas jurídicas demandadas, por lo que, al estar en presencia de un conjunto de empresas que forman una unidad económica, motivo por el cual no es discutible la conformación del grupo de empresas conformada por las codemandadas, en consecuencia, los efectos jurídicos de dicha institución jurídica no se puede pretender como indivisible, por el contrario, donde cualquiera de ellas puede asumir la representación del grupo, siendo la principal del grupo (controlante) la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, cuya representación no fue impugnada, razón por la cual resulta ocioso o innecesario y no conduce a resultado favorable alguno a la parte actora las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora.
De los hechos alegados y admitidos como ciertos en el escrito de la demandada, se reconoce que la ciudadana Carmen Rosa Fuenmayor Álvarez, prestó servicios como secretaria de control de estudios para la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, siendo su antigüedad de 6 años y 1 mes.
Con respecto a los hechos que se niegan, corresponde a que en ningún momento la demandante trabajó jornada una jornada mixta para el período 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, ni en ningún otro momento, ni como lo alega de lunes a viernes de 07:00 am. a 08:00 pm., y los días sábado de 08:00 am. a 04:00 pm.
Que la jornada de trabajo para el período 01 de septiembre de 2011 a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora laborara una jornada mixta en forma continua e interrumpida de lunes a viernes de 07:00 am. a 06:00 pm., y los días sábado de 08:00 am. a 04:00 pm.
Que como consecuencia de la jornada antes mencionada tuviera un exceso de horas extraordinarias, que el monto de la composición salarial estaba conformado por un salario mixto, integrado por el salario básico más las referidas horas extras.
Niegan haber despedido a la actora, ciudadana Carmen Rosa Fuenmayor Álvarez, por alguno de los representantes de las codemandadas, así como que, la demandante haya terminado la relación laboral en fecha 29 de abril de 2014.
Que la reclamante devengara el salario normal aludido en su libelo de la demanda y menos, que le corresponda las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por cuanto nunca se materializaron.
Que se adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período correspondiente a los años 2009 al 2014, ambos inclusive, así como el correspondiente bono vacacional por los mismos períodos, lo cual asciende a los montos de Bs. 32.069,40 y Bs. 435,05, éste último fraccionado para el período 17 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna al demandante por la cantidad de Bs. 181.478,00, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009 al 2014, ambos inclusive.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 340.976,44, por concepto de 5.053 horas extras realizadas en una supuesta jornada mixta, durante el período del 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 83.733,00, por concepto de 1.482 horas extraordinarias de una supuesta jornada diurna, del 01 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2013.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 41.188,50, por concepto de 729 horas extraordinarias de una supuesta jornada diurna, del 01 de mayo 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras diurna, nocturna o mixta.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 36.576,33 por concepto de 133 días sábados de descanso obligatorio laborados en el período comprendido desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014.
Que se le adeude cantidad alguna por beneficio de alimentación, en virtud que dicho beneficio fue concedido durante el tiempo que duró la relación laboral.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 27.190,29, por salarios correspondiente a los períodos 16 al 31 de diciembre de 2008, del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de diciembre de 2009, del 01 al 15 de enero de 2010, 16 al 31 de diciembre de 2010, 01 al 15 de enero de 2011, del 16 al 31 de diciembre de 2011, del 101 al 15 de enero de 2012, del 16 al 31 de diciembre de 2012, del 01 al 15 de enero de 2013, del 16 al 31 de diciembre de 2013 y del 01 al 15 de enero de 2014.
Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 71.880,49, por concepto de garantía de prestaciones sociales.
Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses se prestaciones de antigüedad.
Que se le adeude la cantidad Bs. 71.880,49, por concepto de indemnización por despido.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 22.374,10, por concepto de Régimen Prestacional de Empleo.
Que se le adeude a la demandante intereses moratorios.
Que se le adeude a la demandante los conceptos reclamados y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.103.549,88, por vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados laborados, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni cotización del Seguro Social obligatorio, así como los intereses de mora e indexación.
Manifiesta que la relación laboral finalizó en fecha 17 de marzo de 2008, haciendo la consideración que se debe realizar el ordenamiento jurídico positivo que regulaba las relaciones laborales antes del año 2012, donde hubo una modificación de la jornada laboral, lo cual no afectó en modo alguno la normalidad y legalidad de la jornada de la demandante, siendo esta de 07:00 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 04:00 pm., de lunes a viernes, con una hora de descanso intrajornada.
Se reclama, por la demandante, a razón de una jornada diferente a la convenida entre las partes y por ende una producción de cantidades de horas extras, lo cual resulta improcedente, toda vez, que la accionante tenía una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales, tal como era laborado por la demandante dentro del período reclamado, no se generó en consecuencia, horas extraordinarias algunas.
La relación laboral se mantuvo durante todo el tiempo que duró con la jornada antes descrita, por lo tanto, no se generó las horas extras que se reclaman en el escrito de la demanda.
El 29 de abril de 2014, la actora manifestó de forma escrita el deseo y su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, de modo tal que la relación laboral termina por voluntad unilateral de la demandante, como una de las formas legales de terminación del contrato.
Con respecto al salario devengado por la parte actora es el reflejado en los recibos de pagos que fueron consignados a los autos, motivo por el cual niegan absolutamente el salario alegado por la demandante en su escrito libelar.
De las documentales promovidas en su oportunidad procesal, específicamente en los recibos de pago, se evidencia que en todo momento se le canceló a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En lo que respecta al cobro del beneficio de alimentación, el mismo fue debidamente cancelado como se desprende de los recibos de pago p´resentado en el acervo probatorio.
Se evidencia igualmente, que se canceló a la demandada los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, lo cual se evidencia de las pruebas instrumentales promovidas en su oportunidad legal.
Por tratarse de una institución educativa, las vacaciones las disfrutaba en los respectivos períodos de vacaciones escolares. Igualmente hacia uso del disfrute correspondiente a su descanso anual, los cuales se le cancelaban conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
El régimen legal aplicable a las utilidades, en cuanto a la participación en los beneficios de las codemandadas, el mismo se hizo de acuerdo a los resultados obtenidos en la participación de ganancias, correspondiendo a cada trabajador la cantidad de 30 días de salario, como le fue cancelado a la accionante y no el equivalente a 4 meses como se pretende.
Sobre el reclamo del Régimen Prestacional de Empleo, dichos beneficios son procedentes por la pérdida involuntaria del empleo y en el presente caso, la terminación o la pérdida del empleo, no fue por la involuntariedad de la demandante, si no que se produce de manera voluntaria la demandante se retira de manera injustificada.
Por todo lo antes explicado niegan y rechazan que adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 1.103.549,88, por los conceptos reclamados, por ser las mismas improcedentes e ilegales.


-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y auxiliares de justicia, y el público presente. Yo quiero comenzar señalando que la sentencia recurrida es violatorio del Estado Social de Derecho y de Justicia; y de los Derechos Humanos como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quiero señalar que en el presente caso hay una violación de una garantía constitucional, específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el debido proceso, por qué violatorio al debido proceso esta sentencia, en primer lugar por cuanto el Juez que conoce la causa –no- violó el articulo, primero violó el articulo de mediación, esto es una causa ciudadano Juez que es conocimiento de usted, de que el Juez de mediación, el Juez que dictó esta sentencia violó el principio de mediación y resguardar a las partes en el proceso, porque cuando inició la audiencia de Juicio, el Juez no compareció la demandada, únicamente compareció la parte actora, y al aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una admisión de hecho pero no quiero llegar hasta allá, quiero ir más allá, hay sentencias reiteradas por el principio Juris Iuris, el Juez sabe derecho, que pasó con ese de Juicio , este Juicio lo había comenzado un Juez con antelación, por cosas del destino se despidió, renunció, se fue del país, comenzó a conocer la causa un nuevo Juez, ese Juez en la oportunidad que se inició la audiencia deja constancia de la comparecencia de las partes, la única parte que comparece a esa audiencia es la parte actora, de conformidad con el principio de mediación el Juez ha debido –he- verificar, observar que las pruebas admitidas, que las partes admitieron, promovieron pruebas, una vez admitidas las pruebas, Juez ha debido aperturado el lapso para la evacuación de las pruebas, en criterios reiterados de sentencias de la Sala de Casación Social, que aún cuando no comparezca la demandada a la audiencia de juicio debe evacuarse las pruebas promovidas por las partes en el proceso, en este sentido, el Juez violó el principio de Juris Iuris Curia previsto en el artículo –perdón- el principio del dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso, porque violó el debido proceso, cuando se leen las sentencias el Juez otorga valor probatorio a documentales que no fueron evacuadas y promovidas por la demandada para determinar los conceptos procedentes –y dice- y dice se ¿si el juez me Permite un segundito para leer una cosita aquí en la sentencia?
El Juez: Si doctor.
Abogado de la parte Actora: Le agradezco totalmente, y dice que visto que ambas partes expusieron en su debido oportunidad através de sus escritos de demanda y contestación –quedando admitido- quedando admitido como cierto que la ciudadana Fuenmayor comenzó a prestar servicio. Ojo la audiencia de juicio si no comparecen cualquiera de las partes bien sea actor o demandada el Juez no puede suplir las excepciones, porque que sentido tiene que esto sea una audiencia oral, la demandada debió comparecer a la audiencia de juicio y hacer sus alegatos correspondientes que alegó en el escrito de contestación, la demandada no compareció, y lo mas grave de esta sentencia que toma para determinar los conceptos que se le deben a un trabajador que ha alquilado su fuerza de trabajo para subsistir unos conceptos laborales y unos pagos, perdone que le interrumpa doctor pero yo debo ilustrar al tribunal –este- que el Juez anterior con antelación toda esa documental unas fueron desconocidas, unas fueron impugnadas, es decir quedaron fuera del proceso. Pero como el juicio del nuevo Juez que esta conociendo al principio de la mediación ha debido pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y la evacuación de las pruebas mal puede tomar el valor probatorio a una documental que el tribunal no se pronunció ni sobre la admisión, ni sobre la evacuación -nueva – nueva evacuación de prueba, como quiera que hay una violación del debido proceso en un Estado de Justicia y de Derecho y a los fines de garantizar la tutela judicial y efectiva de la actora. En qué consiste la tutela judicial de la actora, es decir, el demandado comparece o cualquier ciudadano ante un órgano jurisdiccional, alguna respuesta en su tiempo oportuno de recopilar con lo alegado y pro alegado, mal puede el Juez determinar por ejemplo hay un concepto que se demanda que es el beneficio de alimentación, el Juez considera que eso improcedente a la demanda por ejemplo -en la- en la contestación de la demanda señala un horario distinto al que señaló la parte actora. Trajo una cuestión nueva de la carga de las pruebas, mal puede el Juez otorgarle valor probatorio a esas documentales si el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de las pruebas ni dio súper evacuación, porque si el Juez hubiese aplicado el debido proceso esta representación hubiese continuado con su mismo modo de proceder, y es el desconociendo las documentales que eran procedentes, -la- hay una prueba por ejemplo de informe que esta representación promovió hubiese insistido que siguieran evacuadas esas pruebas de exhibición de documentos, los documentos que se desconocieron las pruebas hubiese hecho lo mismo, pero no hubo ni admisión de prueba, ni evacuación de prueba, por lo tanto hay una violación al debido proceso, -más grave- más grave violenta una garantía constitucional previsto en el artículo 21 de la Constitución, como lo es la igualdad entre las partes en el proceso. En consecuencia esta representación considera a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho la reposición de la causa a los fines que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y la evacuación de las pruebas, porque de lo contrario continuaría la violación de la tutela judicial y efectiva de la actora el principio de igualdad de las partes en el proceso que esta frente a la Constitución y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no tiene sentido que el Juez otorgue valor probatorio a unas documentales que no fueron ni admitidas, ni evacuadas, eso es realmente el problema fundamental, insistimos en que el Juez violentó el debido proceso que es una garantía constitucional.
El Juez: Perdón que lo interrumpa le queda u (1) minuto para que vaya finalizando por favor.
Abogado de la parte Actora: Ya estoy finalizando doctor, mi función es la reposición a la causa, por cuanto existe una violación a la garantía constitucional y a la tutela judicial efectiva, sistemáticamente al artículo 251 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en criterios reiterados de la Sala de Casación Social que cuando no comparece, una cantidad de sentencias, cuado no comparece la demandada deben evacuarse las pruebas por la parte actora, es todo ciudadano Juez.
El Juez: Doctor una pregunta antes de que se siente, por lo que entiende el tribunal no hubo control y contradicción de las pruebas al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio.
Abogado de la parte Actora: No hubo, porque únicamente compareció esta parte y el tribunal como hacen todos los de juicio, -este- usted es un Juez que tiene conocido en el Circuito en el área procesal pues, el Juez de Juicio cuando se va a aperturar la audiencia es dejar constancia de la comparecencia de las partes, y segundo lugar las partes que comparecen hacen sus alegados de conformidad con la contestación o el escrito libelar y procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Disculpe doctor esa es mi exposición.
El Juez: Gracias.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, contra las codemandas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.E.V., C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRE-ESCOLAR VARGAS IV, UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, y, de forma personal y solidaria, los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO DE VARGAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documental:
Con relación a la cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto en copia simple recibo de pago del período 16 al 30 de abril de 2014, correspondiente a la actora, donde se refleja su fecha de ingreso como 17 de marzo de 2008, quien tenía el cargom de secretaria de control de estudio, con un sueldo mensual de Bs. 4.520,00 y diario a razón de Bs. 150,67, donde se identifica en la parte superior a la entidad de trabajo Unidad Educativa José María Vargas, con rubrica ininteligible en la parte inferior izquierda.

Exhibición:
Se solicita a la parte demandada la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias durante el período que duró la relación, el original del recibo de pago correspondiente a la documental anteriormente descrita (recibo de pago), planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que por la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia oral y pública de juicio, no fueron exhibidos lo ordenado y admitido por el a quo.

Informes:
En relación a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma corre inserta a los folios 43 al 45, ambos inclusive, de la pieza N° 2, donde se evidencia la respuesta recibida por esa Institución en fecha 02 de agosto de 2017, identificada con el N° DCGJ N° 1543, de fecha 22 de junio de 2017, donde se indica que la actora tiene como fecha de afiliación el 28 de septiembre de 2000 y su status actual (para esa fecha) era de cesante, registrando para ese momento 652 semanas cotizadas.

Testimoniales:
De los ciudadanos Marx Guillermo Corredor de Freitas y Carlos Eduardo Morales, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.950.755 y V-23.611.474, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.


Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcada como “1”, cursante al folio 14 del cuadernos de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2008, donde se refleja como fecha de ingreso el 17 de abril de 2008 y como fecha de egreso el 15 de diciembre de 2008, con un salario mensual para el momento de Bs. 799,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 1.578,21, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental.
Marcada como “2”, cursante a los folios 15 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de enero de 2009, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de coordinadora de evaluación, desde el 07 de enero de 2009 al 16 de diciembre de 2009, con un sueldo mensual de Bs. 799,00, en cual presenta una rúbrica ininteligible en el último folio.
Marcada como “3”, cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2009 y como fecha de egreso el 16 de diciembre de 2009, con un salario mensual para el momento de Bs. 967,50, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 2.967,00, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental.
Marcada como “4” y “4.1”, cursante a los folios 20 y 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se refleja como fecha de ingreso el 20 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 15 de diciembre de 2010, con un salario mensual para el momento de Bs. 1.223,890, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 3.957,60, presentando firma ilegible en la parte inferior de la primera instrumental e impresión dactilar, y carta dirigida por la actora a la Unidad Educativa José María Vargas, de fecha 15 de diciembre de 2010, donde deja constancia de la liquidación conforme por parte de la extrabajadora en virtud del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentando firma ilegible al final de la instrumental y una impresión dactilar.
Marcada como “5”, cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 13 de febrero de 2011, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria del departamento de control y estudio, desde el 10 de enero de 2011 al 15 de diciembre de 2011, con un sueldo mensual de Bs. 1.223,89, en cual presenta una rúbrica ininteligible en el último folio e impresión dactilar.
Marcada como “6”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 15 de diciembre de 2011, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2011 y como fecha de egreso el 30 de octubre de 2011, con un salario mensual para el momento de Bs. 1.548,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 5.005,00, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar.
Marcada como “7”, cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de febrero de 2012, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria de control y evaluación, desde el 09 de enero de 2012 al 14 de diciembre de 2012, con un sueldo mensual de Bs. 2.047,00, en cual presenta una rúbrica ininteligible e impresión dactilar en la parte final del vuelto del referido folio.
Marcada como “8”, cursante al folio 26 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 14 de diciembre de 2012, donde se refleja como fecha de ingreso el 09 de enero de 2012 y como fecha de egreso el 14 de enero de 2012, con un salario mensual para el momento de Bs. 2.047,00, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 9.620,47, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar.
Marcada como “9”, cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de trabajo celebrado entre la codemandada Unidad Educativa José María Vargas, con la hoy actora, de fecha 07 de febrero de 2013, contratando por tiempo determinado a la accionante con el cargo de secretaria control de estudios, desde el 07 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013, con un sueldo mensual de Bs. 2.047,00, en cual presenta 2 rúbricas ininteligible e impresión dactilar en la parte final del vuelto de los último folio supra mencionado.
Marcada como “10”, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos N° 2, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la demandante, de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se refleja como fecha de ingreso el 07 de enero de 2013 y como fecha de egreso el 13 de enero de 2013, con un salario mensual para el momento de Bs. 2.972,97, ascendiendo el monto de lo cancelado a Bs. 6.744,46, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental e impresión dactilar.
Marcada como “11”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 2, original de carta de renuncia de la demandante, de fecha 29 de abril de 2014, presentando firma ilegible en la parte inferior de la instrumental.
Marcadas desde la “12” hasta la “135”, cursante a los folios 31 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia originales de recibos de pago a nombre de la parte actora, con diferentes fechas y montos, en algunos se aprecia que su cargo era secretaria control de estudio, pagos del beneficio de alimentación (cesta ticket), controles de asistencia diaria, pagos de algunos períodos vacacionales, la gran mayoría con rúbrica ininteligible, otros con el nombre de Carmen y otros se lee Carmen Fuenmayor, algunos con una impresión dactilar; estando sin firmar las instrumentales que rielan en los folios 96 y 224.

Testimoniales:
De los ciudadanos Nercy Azocar, Jangel Palencia y Rosa Valderrey, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.267.515, V-26.794.672 y V-9.072.211, respectivamente, se deja constancia que los mismos no se presentaron a rendir la testimonial para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Se deja constancia que, en virtud del vicio de orden público verificado de oficio por este Juzgado y lo dilucidado al respecto, no se procedió a valorar las pruebas aportadas a los autos por las partes, en virtud que las mismas versan sobre el fondo de la causa, circunstancia que no llegó a analizar este Sentenciador. Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo destacado en la jurisprudencia de manera abundante, en relación a la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso que es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde refiere que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en la Fase Cognitiva (de juzgamiento) subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a lo explicado, así mismo creó una inseguridad jurídica al no evacuar las pruebas, sin permitir el control y contradicción de las mismas, por parte de la parte compareciente (actora), lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 03 de mayo de 2023, donde señala: “… A continuación, el Tribunal concedió diez (10) minutos a la parte actora a los fines que expusiera los fundamentos de la demanda, quien lo realizo (sic) sin dilación alguna, finalizada la audiencia el ciudadano Juez dicta el siguiente dispositivo oral…”, de lo parcialmente transcrito se observa que en ningún momento se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad correspondiente, lo cual se pudo corroborar con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que guarda relación con la presenten causa, trayendo igualmente una violación del derecho a la defensa entre las partes y, como se señaló supra, el debido proceso. Así se establece.-

Por otro lado, tenemos que en un caso análogo señaló la Sala de Casación Civil, al respecto, en sentencia N° RC-00223, de fecha 07 de abril de 2016, lo siguiente:

Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:
“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Vale decir, que la comprobación de los elementos antes expuestos, haría procedente la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.
Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
Criterio asumido por este Sentenciador y que aplicando al caso en concreto, tenemos, como se ha explicado con anterioridad, un quebrantamiento dentro del proceso, específicamente con respecto a la falta de evacuación de las pruebas al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Laboral. Concatenando los hechos con la sentencia supra, se aprecia: (i) que no se cumplió con un formalismo esencial, como lo es la evacuación de las pruebas, mediante el control y contradicción de las mismas; (ii) tal circunstancia es imputable al Tribunal de Juicio y no a las partes; (iii) que fue ejercido recurso, para poder verificar tal circunstancia; y, (iv) que se ha lesionado el derecho a la defensa de las partes, en virtud del vicio de orden público procesal. Así se establece.-

Ahondando más al respecto, se debe destacar lo establecido por la jurisprudencia patria al respecto, motivo por el cual se trae a colación la sentencia N° 2200, de fecha 01 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos dice:
… esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En la causa sub examine, de los autos del expediente observa la Sala, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordena remitir el expediente al juez de juicio, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación.
Asimismo, se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa (demandante y demandado), llegada la oportunidad para promoción de pruebas, consignaron sendos escritos a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora, promueve documentales contentivas de carnet de trabajo, valoradas por el a quo como indiciarias de la relación de trabajo; constancias diarias de rendición de cuentas, las cuales fueron desechadas por el a quo, en virtud que de las mismas “no se evidencia participación de la demandada de autos”; asimismo fueron promovida testimoniales, las cuales no fueron evacuadas.
Por su parte, la demandada promueve testimoniales, inspección judicial, así como experticia contable, reconstrucción de los hechos y prueba de informes, cuya evacuación no consta en autos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a publicar la sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Cabe destacar que la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación solicitó tal como lo transcribió la ad quem en la parte narrativa del fallo, que se reponga la causa al estado que sean valoradas las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya que a su entender se vulneró el debido proceso al no habérsele permitido a la demandada el ejercicio de control de la prueba.
El Juzgador de alzada, nada dijo sobre la reposición solicitada, vista la violación al derecho de contradicción de la prueba, sino que decidió el fondo del asunto, fundado en la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la misma, y revirtiendo la carga de la prueba en el actor. En este orden de ideas, señaló:
En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado de autos, la sociedad de comercio EXPRESOS MERIDA C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; sin embargo las mismas requerían de su evacuación en la audiencia de juicio, pues dado la falta de contestación a la demanda se sentenció en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no fueron admitidas ni providenciadas las probanzas ni fijada oportunidad para la audiencia de juicio, así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.
En el escrito libelar el ciudadano Joel Beltrán señala que la labor desempeñada en la demandada consistía (sic) embarcar a los pasajeros en los puestos asignados, guardar el equipo en el maletero del autobús, rendir cuenta de los boletos vendidos, tramitar reclamo con los gerentes y resolverlos, sacar copias, comprar desayunos y depositar en el banco.
De la revisión de los carnets promovidos por la parte actora, se observa que éstos presentan emblemas, logotipos y contenido distintos entre si, los que por si solos no permiten siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada pues si bien existe a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que para que ésta opere, debe quedar efectivamente probada la prestación del servicio del actor a la demandada, lo cual en el presente caso no se verifica; lo que conlleva a declarar que en el presente caso no opera la confesión ficta. Y así se declara.

Así las cosas, no existiendo a los autos elementos que demuestren la prestación del servicio del actor para la demandada, este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, considera que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden publico procesal, lo cual debió ser subsanado por el ad quem.
Motivo por el cual es inexorable que en los casos donde se promuevan y se admitan las pruebas en su debida oportunidad las partes tienen el derecho a su evacuación, es decir al control y contradicción de cada una de ellas, a los fines que el Juez que deba pronunciarse con respecto al hecho bajo análisis lo haga en razón de las pruebas promovidas y en atención a los ataques que se hagan de ellas, en caso de proceder o no, según el comportamiento desplegado por las partes al momento, como se indicó con anterioridad, a la evacuación de las pruebas, específicamente al control y contradicción realizado por los intervinientes al momento de celebrarse la respectiva audiencia, en esta ocasión, oral y pública de juicio. Así se establece.-

Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe traer a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria en atención al principio de inmediación, al respecto el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, señala sobre el citado principio lo siguiente:

… el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto, por la inmediación el Juez tiene posibilidad de oír a las partes directamente –no por medio de intermediario–, escuchar sus alegatos y defensas, obtener de viva voz el decir de quien habla, porque los actos se realizan en presencia del Juez. En los juicios escritos este principio no esta presente, se daba el caso de que en oportunidades se sustanciaba un expediente, con demanda, contestación, evacuación de pruebas, sentencia, apelaciones y las partes no habían tenido contacto con el juzgador, éste ni los conoció ni los llegó a ver durante el proceso.

Las audiencias –preliminar o de juicio– siempre deben estar presididas por el Juez; si el Juez no está presente, la audiencia no puede tener lugar. Los alegatos de las partes deben exponerse frente al Juez y la evacuación de las pruebas también se realiza en su presencia –salvo muy contadas excepciones– de manera que éste tenga conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda precisar los hechos y conductas que no se reflejan en la escritura, pero que al presenciarlas permite al Juez sacar de ellas algunas conclusiones o elementos de convicción. El debate y la evacuación de las pruebas forman parte del expediente y se incorporan a éste en la misma audiencia en que se hacen presentes por la evacuación frente al Juez, salvo la comisión para la evacuación.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 125, de fecha 12 de agosto de 2022, se ha pronunciado en estos términos:

… esta Sala observa de las actas que conforman el expediente del caso que ocupa nuestra atención, que en efecto, en fecha 27 de febrero de 2018, la juez actuante para ese momento, presidió la audiencia de juicio, acordando en fecha 15 de noviembre de 2019 una prórroga de 30 días para emitir el fallo; igualmente se evidenció de las actuaciones que se incorporó un nuevo juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de enero de 2020 e inmediatamente -sin que conste en el expediente alguna otra actuación-, en fecha 13 del mismo mes y año procedió a dictar la sentencia de mérito sin ordenar la reposición de la causa como era lo pertinente.
En este contexto, es preciso traer a colación la decisión dictada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1259, de fecha 16 de diciembre de 2015, (Caso: C.A METRO DE CARACAS contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el cual se estableció con relación al principio de inmediación, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, emerge que efectivamente el Juez que inició la audiencia oral de juicio y que providenció las pruebas promovidas, no resultó ser el mismo juzgador que, posteriormente, celebró un nuevo acto procesal de audiencia y dictó el dispositivo del fallo, por haberse abocado como Juez Suplente para su conocimiento en la presente causa.
En este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Por su parte, señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Sobre la base en las disposiciones antes transcritas, ha establecido esta Sala, que es obligatorio para los jueces a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento seguido en la jurisdicción contencioso administrativa ut supra mencionados, abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, y cuando se produce el abocamiento de un nuevo juzgador para conocer de una causa ya iniciada, debe necesariamente fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice el contacto directo del sentenciador con las partes.
Esta fijación de un nuevo acto de audiencia, se soporta en los principios que dirigen el proceso de las demandas de nulidad, resultando la audiencia de juicio, el acto estelar del presente procedimiento, donde precisamente, se exige a las partes y a los interesados realicen sus alegatos oralmente en presencia del juez, los cuales además pueden consignar por escrito, y donde pueden promover sus medios de pruebas.
En este orden, el principio de inmediación, como característica esencial y de vital importancia dentro de la gama de principios que gobiernan el proceso de audiencia, permite se asiente en el acto de audiencia oral, el contacto directo entre las partes y el Juez, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados con amplitud por el juzgador con su presencia y dirección en el debate, del cual obtiene la fijación de los hechos controvertidos, los elementos probatorios del acto que se promueven y evacuan, y que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos e incluso ahondar en la búsqueda de la verdad, al permitirse su intervención interrogando a las partes y hasta los terceros, para luego dictar la decisión correspondiente.
Así, el principio de inmediación, ha sido desarrollado por esta Sala de Casación Social, en múltiples decisiones, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se destaca lo siguiente:
‘En cuanto a este punto, esta Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo inescindible, consustancial al proceso oral, es decir como perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto’.
Igualmente, en sentencia Nro. 1338 de fecha 28 de noviembre de 2012, se hizo referencia al mencionado principio desarrollado por la Sala Constitucional, en fecha 22 de diciembre de 2003, en la sentencia Nro. 3744 (caso: Raúl Mathison), donde se resaltó lo siguiente:
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:

(…omissis…)

El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (sic) [Destacados de esta Sala].

Conforme a la jurisprudencia ut supra citada, es imperativo destacar la importancia del contacto del juez con las partes en cada fase del proceso como base de convicción para proferir la decisión. En conclusión, para proceder a sentenciar –inexorablemente– debe éste, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento, cuya inobservancia conllevaría a la vulneración del principio de inmediación antes desarrollado.
En este sentido del caso de autos, se evidencia que el juez que dictó la sentencia luego de su abocamiento a la causa, desconocía los argumentos expuestos por las partes, ateniéndose para proferir su decisión, solo al contenido plasmado en las actas del expediente, sin considerar que el contacto con las partes es un elemento esencial para garantizar el cumplimiento del principio de inmediación denunciado como infringido, visto que en ningún momento presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales debió obtener su conocimiento para proferir la sentencia definitiva.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que el juez de la recurrida incurrió en el delatado vicio de violación del principio de inmediación y consecuencial vulneración del derecho de las partes a la defensa y el debido proceso, así como la confianza legítima. Así se declara. Negrillas y subrayado del texto original.-
Como se desprende de la doctrina y la jurisprudencia patria, el principio de inmediación consiste en la obligación por parte del Juez de presenciar personalmente los actos del proceso, en especial la audiencia que es la oportunidad que tiene las partes para esgrimir sus alegatos en cuanto al caso a ser dilucidado por el Tribunal, así como la evacuación de las pruebas (control y contradicción), por eso se dice que se vincula personalmente al Juzgador con las partes, en virtud que el primero va a conocer directamente sobre el material del proceso desde su inicio hasta su decisión, circunstancia que no se cumplió por parte del A-quo al no evacuar las pruebas aportadas por la partes en su debida oportunidad procesal (audiencia oral y pública de juicio). Así se establece.-

Continuando con el presente análisis, se debe hacer la precisión en lo que respecta a la figura de la admisión de los hechos que se presente en el caso bajo análisis, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. (…).

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento (sic) para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…).

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Subrayado del texto).

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sólo se limita a constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en el primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del Juez de Juicio, en este sentido, el fallo dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante sea contraria a derecho.
Mientras que en los casos donde se la inasistencia del demandado ocurren en una de las continuaciones de la audiencia preliminar (prolongaciones), después de haberse promovido las pruebas en su oportunidad procesal correspondiente por las partes, estamos en presencia de una admisión de hechos relativa por cuanto admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), ello incluso sin haber dado contestación a la demandada o no asistir a la audiencia oral y pública de juicio la accionada, como se puede apreciar en la posición asumida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1021, de fecha 26 de septiembre de 2012, el cual establece:

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
Conteste con el criterio antes expuesto, señaló el ad quem que la parte actora arguyó haber prestado servicios laborales para la demandada Súper Autos Puerto Ordaz C.A., y ésta promovió pruebas documentales a los fines de establecer que sostuvo una relación mercantil con la empresa CARLA LINK C.A., cuya accionista es la ciudadana Carla Marina Fernandes Brass; y las codemandadas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., en el escrito de promoción de pruebas alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio en virtud de la inexistencia del vínculo laboral.

(…omissis…)
En tal sentido, advierte esta Sala dado que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, y el objeto de la pretensión de la trabajadora consiste en el pago de conceptos típicamente laborales con base a un salario conformado por comisiones no contradicho por la parte demandada, deben tenerse como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de diciembre de 2002-, puesto que cursa al folio 19 ( 4ta pieza), relación parcial de los salarios percibidos en los meses de enero a junio de 2003, los cuales se corresponden con los montos alegados por la parte actora.

Se advierte de la sentencia que antecede que, en los casos donde la demandada no dio contestación a la demandada o no comparece a la audiencia oral y pública de juicio, se debe presumir la admisión relativa de los hechos, en consecuencia se deben evacuar las pruebas aportadas en autos, que corresponde en el acto in comento (audiencia de juicio), para posteriormente el Juez dar pronunciamiento oral (dispositivo del fallo) en cuanto a la decisión tomada por lo observado durante todo el desarrollo de la audiencia en referencia, cabe destacar que, en aquellos casos donde las pruebas fueron evacuadas por un Juez y posteriormente procede a conocer otro, indistintamente los motivos, por el principio de inmediación se debe proceder a celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio con la respectiva evacuación de las pruebas, para poder pronunciarse sobre el fondo de la causa, como se evidencia de las sentencias antes transcritas, lo cual no fue realizado por el A-quo en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, por todas las consideraciones anteriores, este Juzgador considera procedente la delación de la parte actora, en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a al defensa, por la falta de evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas, ambas en su debida oportunidad procesal, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se establece.-
Concluye quien hoy aquí decide, luego de una minuciosa revisión de la sentencia recurrida, que la misma se apartó del criterio jurisprudencial patrio de nuestro Máximo Tribunal en estos casos en concreto, desconociendo de esta manera lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En virtud que este Juzgado al momento del dictar el dispositivo del fallo lo realizó de la manera como quedó reflejado en el Capítulo I de la presente sentencia, referente a los antecedentes procesales, se evidencia de la misma que este Tribunal incurrió en un error material, motivo por el cual debe quedar como se señalará en el siguiente párrafo y en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines que exponga los fundamentos de la demanda y sus pretensiones, igualmente para que, se proceda al control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas, dejándose constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lña presente decisión. Así se decide. -

-VIII-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2023, por el abogado ÁNGEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia incomento, por haberse quebrantado normas de orden público procesal en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 03 de mayo de 2023. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines que exponga los fundamentos de la demanda y sus pretensiones, igualmente para que, se proceda al control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas, dejándose constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI