REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000178
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO, TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA Y ORLANDO JOSÉ REINOSO YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 40.264, 30.211, 162.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.170.310 y V- 4.358.677, en el orden mencionado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.228, la primera de las nombradas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 150.839.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).

-I-
Vista las diligencias de fechas 21 de junio de 2023 y 17 de julio de 2023, suscritas por la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2023, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, ordenó en fecha 27 de junio de 2023, la notificación de la parte actora, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 07 de julio 2023, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio 2023: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21 y 25.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 17 de julio de 2023, por la abogada Nancy Rivas, fue ejercido el sexto (6º) día del lapso establecido para ello, vale decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:


1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 30 de mayo de 2023, se dictó en el curso de una demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido el 07 de mayo de 2019, por la abogada Marisol Hernández, actuando en su propio nombre y representación, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, por la abogada Nancy Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2019, por la abogada Marisol Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 187.228, quien actúa en su propio nombre y representación, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, por la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 150.839, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, por lo que deberá hacer la tradición legal de la cosa vendida, conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, otorgando la escritura traslativa de propiedad del inmueble a la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, el cual se encuentra constituido por: Un (1) apartamento, distinguido con la nomenclatura 2B-18, situado en el piso cuatro (04) del edificio Residencias Parque Dos ( II), del sector Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-7, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido bien inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTS2), y le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los Nros.139 y 140, ubicado en el nivel E-2, del edificio y un (1) maletero, distinguido con el Nº 64, ubicado también en el nivel tres (03), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del apartamento se encuentra ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 1989, bajo el Nº 5, folio 86, Tomo 34, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Cuarto: En caso de negativa de la parte demandada a cumplir la obligación contraída en el contrato, referida a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del litigio, la presente decisión producirá éstos efectos, en virtud de haber la parte accionante cumplido con su prestación, por lo que deberá tenerse la presente decisión como título traslativo de propiedad, una vez quede definitivamente firme y ejecutoriado el fallo dictado, ello conforme a lo previsto en el 531 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda, a todas luces se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 30 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el presente caso, sea revisado en sede casacional, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta el 25 de enero de 1996, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual para el momento exigía que las demandas admisibles en casación serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), tal como consta en los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 1996, momento éste en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00).
En este sentido, en el caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), monto que resulta a todas luces suficiente de acuerdo a lo exigido en la normativa legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder al recurso de casación anunciado en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 30 de mayo de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21 de junio de 2023, por la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ DE CAMPANA, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ Y NELSON DAVID BELFORT GARBAN, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folios del uno (01) al trescientos veintiocho (328); Pieza Principal Nº 2: folios del cuarenta y siete (47) al ciento ochenta y siete (187); Pieza Principal Nº 3: folios del cuarenta y cuatro (44) al cuatrocientos noventa y dos (492); y, Pieza Principal N° 4: folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43). Se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 130-2023.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000178
BDSJ/JV/May