REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000384
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.287.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOLEIZA FELICIA LANDAETA, MINERVA ÁVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.120, 71.661 y 16.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.691.806.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785 (revocada) y MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Art.185, causales 2º y 3º)
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 25 de enero de 2017, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 02 al 06 de los autos, alegando la actora lo siguiente: 1.)-Que en fecha 10 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano hoy demandado, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que adujo anexar bajo el literal “B”. 2.)- Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Loira, Quinta Irma, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3.)-Que la unión matrimonial fue buena, la conducta del accionado, fue amistosa, amable, de respeto, amorosa, cumpliéndose así los deberes que conllevan la relación conyugal; sin embargo, con el pasar de los meses su actitud fue cambiando gradualmente, y comenzó a agredir psicológica y moralmente a la actora, lo que deterioró la relación a tal punto que en forma pública y notoria, comenzó a ofenderla, causándole daños psicológicos, teniendo que buscar ayuda profesional para controlar y determinar su situación afectiva y emocional. 4.)- Que fueron tan fuertes las agresiones emotivas y psicológicas, que el demandado, en fecha 26 de septiembre de 2016, tomó la decisión de irse del hogar, desconociéndose su ubicación y perdiendo todo contacto con la hoy demandante. 5.)-Identificó en su libelo a ciudadanos a los fines de que rindieran declaraciones testimoniales.6.)- Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil, en sus causales de divorcio: 2º-Abandono voluntario y 3º-Excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida común. 7.)-Invocó criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados a los autos. 8.)-Que las situaciones de violencia psicológica y patrimonial que la ha tocado vivir a su mandante, han alterado notablemente los hábitos diarios, así como su estado afectivo y emocional, el cual se encuentra perturbado por toda esta situación, lo que ha traído una disminución de su autoestima, aunado a los efectos emocionales y consecuencias del notable maltrato y acoso. 9.)-Que la conducta asumida por el demandado en su contra, se enmarca en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. 10.)- Que por ello demanda en DIVORCIO, al ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, por las causales referidas.

En fecha 7 de febrero de 2017 (folio 19), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviere lugar en la oportunidad de Ley el primer acto conciliatorio, y de no lograrse conciliación, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, oportunidad ésta en la cual, de no llegarse a conciliación e insistir en la demanda la actora, la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley, a los fines del trámite de la citación de la parte accionada, y de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017 (folio 22), la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, asentó en autos que no fuere posible la citación del accionado.
El 21 de marzo de 2017, quedó constancia de que fuere notificada la representación del Ministerio Público.
Una vez agotados todos los trámites pertinentes de la citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 04 de abril de 2019, la parte actora solicitó que sea designada Defensor Ad Litem para dar continuidad al presente juicio, lo que acaeció el 11 de abril de 2019.
Previas las formalidades de Ley, en fecha 20 de septiembre de 2019 se celebró el primer acto conciliatorio, sin que hubiere reconciliación alguna.
En fecha 05 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, solo compareciendo la parte actora, quien insistió en su demanda, por lo que las partes quedaron emplazadas para la contestación de la demanda al 5º día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, por la Defensora Judicial de la parte accionada, el cual riela inserto al folio 130, y es del tenor siguiente: 1.)-Que procedió en su cargo de defensor judicial a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar información necesaria, en el cual no pudo ubicar a la parte demandada. 2.)-Que hasta la fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso. 3.)-Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 139 al 141 de los autos, el cual acompañó con anexos.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por dicha parte.
En fecha 08 y 09 de enero de 2020, se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales rielan en actas insertas a los folios 151 al 158 de los autos.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dictó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 183 al 198 de los autos, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1...(omissis)...
2. El abandono voluntario."
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
En relación al abandono voluntario tenemos que constituye el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres (3) condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
En este caso a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado con la declaración de los testigos el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano Alejandro Ignacio Ferrer, relativa al abandona voluntario del domicilio conyugal, sin que conste en autos, prueba alguna que hubiese habitado nuevamente el domicilio conyugal, por lo que en el presente caso, se cumple con el primer requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE-
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Observa este Tribunal, que ha quedado demostrado mediante oficio Nro 010075, de fecha 21 de Agosto de 2018, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidenció que el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferrer, salió del país en fecha 26 de Diciembre del año 2017, concluyendo que el demandado abandonó el hogar conyugal en la fecha antes mencionada, por lo que queda demostrado que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
De las probanzas cursantes en autos se evidencia a criterio de este Juzgador que el demandado ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER abandonó el hogar sin motivo alguno, por lo que queda demostrado que en el presente caso, se cumple con el tercerr (sic) requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el abandono voluntario se clasifica en dos (2) categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y. 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Así, pues, de acuerdo al análisis antes citado, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elementos que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
En el caso de autos, observa este Juzgador que las deposiciones proferidas por los testigos promovidos ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ DE AMADOZ, VICENTE AMADOZ MORCILLO, FERNANDO AMADOZ GOMEZ, RICARDO AMADOZ GOMEZ ELENA JOSEFINA BLANCO CASTILLO, AQUILINO JOSE GREGORIO ZARRO DI GIOVANNI, ALBERTO CHOCRON WAHMICH Y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, concuerdan entre si, en especial en el hecho de que el demandado abandonó los deberes del matrimonio, desde el 26 de Septiembre de 2016, por lo tanto a criterio de este Sentenciador se han verificado el cumplimiento de los referidos requisitos de Ley, con respecto del abandono voluntario, por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIOMELLADO FERRER, por cuanto no consta en autos prueba de que el demandado hubiese regresado al domicilio conyugal establecido en este proceso, por lo que dicha causal de abandono voluntario del hogar común propuesto por la parte actora resulta procedente Y ASI SEDECIDE.
DEL EXCESO DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES
En relación a los excesos, sevicia e injurias graves, tenemos lo siguiente:
Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; y la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, tenemos que la parte actora aportó a los autos prueba suficiente que demuestra tal supuesto, es decir, las injurias graves que especificó en el libelo de demanda, contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que de las pruebas promovidas por la actora, muy especialmente la prueba de testigos, aportaron elementos de convicción a quien decide, respecto a los alegatos expuestos en el libelo de demanda referido a esta causal, por lo que concluye este Juzgador que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referido los excesos de sevicia e injuria debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, de un análisis de las pruebas promovidas por la demandante, se evidencia que los instrumentos probatorios que aportó a los autos, guían al convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia del incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, en este caso representa como prueba fundamental lo constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos que promovió en la oportunidad probatoria correspondiente, las cuales se transcribieron previamente. Así las cosas, en aplicación de la sana critica las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar sin justificación alguna, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, desde el 26 de Septiembre de 2016, fecha en la cual abandonó en forma definitiva el hogar en común que mantenía con la parte actora ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, así como los fundamentos relativos a los excesos de sevicia e injurias. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la anterior premisa, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, y los excesos de sevicia e injurias graves, alegadas por la parte actora en el libelo de demanda. Planteado así las cosas, considera este Tribunal quela presente demanda se encuentra ajustada a derecho y resulta PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
- VII -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.287.490 contra el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.691.806, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio, Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2014, anatado bajo el Nro. 144.
SEGUNDO: Notifíquese vía correo electrónico a la parte actora y a la Defensora Judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nro. 05 del 05/10/202, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaria de haber efectuado la notificaciones ordenadas, comenzará a comer los lapsos pertinentes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, se deja expresa constancia que al momento de publicar el presente fallo han transcurrido 57 de los 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia…”

En fecha 26 de abril de 2022, el Secretario del Tribunal de la causa asentó que fueren debidamente notificadas las partes del fallo dictado.

En fecha 07 julio de 2022, el A quo dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa, “…al estado en que la Defensora Judicial designada al ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, parte demandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente…”Y en esa misma decisión revocó a la Defensora Ad Litem y nombró a otra profesional del derecho para que asumiere el cargo,

Previas las formalidades de Ley, en fecha 01 de agosto de 2022, la Defensora Judicial de la parte demandada ejerció APELACIÓN contra la decisión de fondo, la cual fuere oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, y se procedió a librar Oficio Nº 0218-2022, para la remisión de las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.

En fecha 22 de Septiembre de 2022 (folio 229), fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.

En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente causa por esta Superioridad, y se ordenó la remisión del expediente al A quo, para la corrección de foliatura, firma y sello del secretario.

En fecha 22 de marzo de 2023, se dio por recibido el Oficio Nº 0091-2023 de fecha 16 de marzo de 2023, en virtud de que el A quo había efectuado las correcciones ordenadas por este Alzada. En consecuencia, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los informes, y si alguna de las partes ejerciere ese derecho, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones.

En fecha 03 de mayo de 2023, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes, el cual riela al folio 256 y su vuelto de los autos, mediante el cual expuso lo siguiente: 1.)- PRIMERO: Hace valer, presenta, ratifica y da por reproducida la SENTENCIA DIFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIÓ dictada, en fecha 21 de abril del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas sus partes y dispositiva. SEGUNDO: Vista la apelación interpuesta por la Defensora Ad litem, en cumplimiento de la FORMALIDAD recientemente exigida por la Superioridad Judicial, que a todas luces, choca y contradice con Jurisprudencias Constitucionales y en especial los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a discriminaciones, menoscabar goce y ejercicio de derechos como es la LIBERTAD que ha fundamentado el DIVORCIO POR DESAMOR y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, idónea, expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, como lo es una apelación contraria a derecho Constitucional y demás normas o soluciones en materia de Divorcio, por tales motivos pedimos se deje sin efecto y apreciación, la apelación interpuesta, se confirme el Divorcio como fue expuesto en la Sentencia de Instancia.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, esta Alzada fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2022, por la profesional del derecho MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, en la causa interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, contra el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL VÍNCULO CONYUGAL
En efecto, el asunto se contrae por una parte a las pretensiones de la parte actora, relacionadas al vínculo matrimonial establecido entre ella con el referido ciudadano, que fuere contraído en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual esta Superioridad evidencia de la copia certificada emanada de esa Oficina de Registro, instrumento que riela inserto a los folios 10 y 11 de los autos, marcada “B”, de naturaleza pública administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, exenta de impugnación, y por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, es decir, efectivamente se evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos Alexandra Carolina Luis Rojo, y Alejandro Ignacio Mellado Ferrer.Así se establece.
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS Y LAS PRUEBAS DE AUTOS
El Tribunal de la causa declaró Con Lugar la pretensión de divorcio basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) y (excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común), por cuanto, según el razonamiento del A quo, la parte actora probó el abandono y los excesos que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge, tal como lo afirmó en su escrito libelar.
ABANDONO VOLUNTARIO
Previo a cualquier otra consideración, quiere descartar esta alzada, el supuesto de prohibición de ejercicio de la acción al cónyuge que haya dado causa al divorcio, previsto en el artículo 191 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
En este sentido, vale acotar lo referido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, cuando expone:
“…inicialmente la unión matrimonial fue buena, la conducta del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, fue amistosa, amable, de respeto, amorosa cumpliéndose así con todo los deberes que conllevan la relación conyugal, con el pasar de los meses su actitud fue cambiando gradualmente, y comenzó a agredir psicológicamente y moralmente a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, lo que evidentemente deterioró la relación a tal punto que en forma pública y notoria, comenzó a ofenderla, causándole a nuestra mandante daños psicológicos, teniendo nuestra mandante la necesidad de buscar ayuda de un profesional para controlar y determinar su situación afectiva y emocional. Es el caso, que fue tan fuerte las agresiones emotivas y psicológicas, que el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, en fecha 26 de septiembre de 2016, tomó la decisión de irse del hogar, desconociéndose su ubicación y perdiendo todo contacto con nuestra mandante…”
Así las cosas, se desprende de lo antes narrado, que el apoderado judicial de la parte actora demanda en virtud del abandono material y físico supuestamente causado por la parte demandada, dio cabida al supuesto de la norma antes transcrita, artículo 185 del Código Civil ordinal 2º referente al abandono voluntario, pues la actitud del actor se entiende sobrevenida respecto al incumplimiento del deber de socorro mutuo, cuidados y auxilio cuya falta constituyen, asimismo, el llamado abandono voluntario, todo lo cual debe ser probado por el actor.
En tal sentido, en la obra“El Abandono Voluntario Como Causal de Desvinculación Matrimonial en Venezuela. Inmersión Crítica a Cierta Visión Doctrinal”, el doctrinario Carlos Luis Carrillo Artiles, indica lo que sigue:
“…Por abandono voluntario se entiende, el flagrante incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales establecidos en los preceptos 137 y 139 del Código Civil Vigente, que no tuviesen una fórmula de sanción autónoma como causal para disolver el vínculo conyugal…”
“…la procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 287, de fecha 07 de noviembre de 2001, contenida en el expediente Nº 01-300, citando a su vez el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de febrero de 1987, se estableció lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”

Ahora bien, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario, y visto los términos de la demanda, la parte demandada se ha desplazado fuera del hogar, según consta en oficio Nro. 010075, de fecha 31 julio de 2018, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),de carácter público administrativo, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y que riela al folio 89 del expediente, exento de impugnación, y acredita, sin lugar a dudas que efectivamente uno de los cónyuges poseía la intensión de disolver el vínculo conyugal de manera abrupta.
Asimismo, en la actualidad se aprecia una nueva tendencia a nivel jurisprudencial, según la cual prevalece la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, para favorecer la disolución del vínculo conyugal cuando la voluntad de los contrayentes es contraria a la continuidad de la relación marital.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
'Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento'. (Subrayado y negritas de la alzada)
Así pues, y de conformidad con el novísimo criterio sentado por nuestra Sala Constitucional, las causales a través de las cuales se configuraba el divorcio, dejaron atrás su carácter único y taxativo, abandonándose entonces el arcaico razonamiento según el cual el matrimonio devenía, siempre, en piedra angular de la constitución familiar, lo cual incentivaba un mantenimiento acérrimo y exacerbado del vínculo, aun en contravención de la libertad de los contrayentes, para convertirse en tiempo presente y de cara al cambio temporal y social en una herramienta destinada a culminar la sujeción legal alguna vez adquirida cuando la relación resulta, a todas luces, insalvable, aun cuando tal indisposición corresponda a razones distintas a la elencadas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales, como ya se expresó, dejaron de constituir números clausus.
Lo anterior no impide ni justifica, no obstante del violento desarrollo jurisprudencial, la obligación en cabeza del actor de comprobar ante el jurisdicente la infranqueable ruptura conyugal, que degeneró, según sus dichos, en el abandono moral de las obligaciones matrimoniales en cabeza de la demandada.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado e intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, en este caso, la obligación de cohabitación; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y una moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones conyugales.
Señala la doctrina que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva por parte del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Asimismo, el Código Civil comentado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela pp. 142, indica que el abandono es intencional:
“(…)
cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza; cuando éste no es impulsado al abandono por causas externas a él; cuando el abandono es consecuencia de un acto de espontaneidad; cuando el cónyuge tiene consciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono”. Será injustificado: “cuando el cónyuge incurre en abandono por causas externas a él, no causal para el divorcio”.
Necesario es destacar, que no habrá abandono voluntario por la simple separación fáctica, por parte de uno de los cónyuges, del lugar donde cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales. De tal manera, ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, lo siguiente:
“(…)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...
(…)
En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Ahora bien, analizados los puntos sobre los cuales versa la controversia que aquí se debate, esta Alzada, considera importante y además necesario, indicar lo dispuesto en los artículos 254 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Y en concordancia con lo ya preindicado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, contenida en el expediente Nº 00-132, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:
“Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(…)
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992, pags. 283 a 285), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…”

Entonces, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada, aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que en el caso de autos, y tal como se ha señalado en líneas anteriores, no existen defensas ni excepciones que sostener, fundamentar o probar en tanto que la parte demandada se ha limitado a un rechazo genérico de la demanda.
Acreditado como ha sido, el vínculo conyugal cuya disolución se pretende, así como el hecho de que el actor no es quien ha dado causa o motivo a la disolución pretendida, corresponde el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda de divorcio y la configuración de la causal alegada, esto es, el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, así tenemos:
Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los precitados ciudadanos: Zarro Di Guivanni Aquilino José Gregorio, Elena Josefina Blanca Castillo, Alberto Chocron y Nereida Josefina Monagas Núñez. V-10.119.821, V-19-965.554, V-6.208.806 y V-3.886.650, respectivamente, se desprende que fueron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; en cuanto al abandono y a los maltratos, si bien los testigos no fueron contestes en razón de que algunos de ellos son referenciales, no es menos cierto que bien puede establecerse la ocurrencia de esos hechos, conforme se deduce de las deposiciones de algunos de esos declarantes, siendo las que siguen:
a) Ciudadano Zarro Di Guivanni Aquilino José Gregorio, ya identificado, el cual ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, afirma: 1) Que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos Alexandra Carolina Luis Rojo y Alejandro Ignacio Mellado Ferrer. 2) Que en varias oportunidades presenció sus discusiones 3) Que le consta que ha ido a consulta media psicológica .4) Que en varias oportunidades encontró a la ciudadana Alexandra Carolina Luis Rojo llorando y le manifestó que la abandonó totalmente. 5) Que ella le manifestó que ya no sentía amor por su esposo por los constantes maltratos verbales que le propiciaba. 6) Que tomó la decisión de recuperar su libertad y rehacer su vida, ya que no había una paz armoniosa con su esposo.
b) Ciudadana Elena Josefina Blanca Castillo, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos Alexandra Carolina Luis Rojo y Alejandro Ignacio Mellado Ferrer. 2) Que presenció las discusiones y los maltratos verbales por el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferrer, ya que ha vivido el proceso de su relación. 3) Que en varias oportunidades la acompañó a sus terapias 4) Que la ciudadana Alexandra Carolina Luis Rojo, le contó que él se fue de la casa porque el ya no quería estar más con ella. 5) Que le consta que estuvo al lado de Alexandra durante todo el proceso de ruptura con su esposo Alejandro Ignacio Mellado Ferrer 6) Que le consta que Alexandra quiere su libertad, por ende su divorcio.
c) Ciudadano Alberto Chocron, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos Alexandra Carolina Luis Rojo y Alejandro Ignacio Mellado Ferrer. 2) Que en ocasiones presenció sus discusiones. 3) Que tenía conocimiento de los maltratos verbales por referencia de ella y sus padres 4) Que tiene conocimiento porque la actora le dijo que el demandado había tomado la decisión de ponerle fin a su matrimonio. 5) Que Alexandra le contó en varias veces que se sentía abandonada y el amor se acabado 6) Que ella quiere el divorcio porque era insostenible la convivencia con Alejandro, aunado que Alejandro había tomado la decisión de separarse de ella.
d) Ciudadana Nereida Josefina Monagas Núñez, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos Alexandra Carolina Luis Rojo y Alejandro Ignacio Mellado Ferrer desde hace varios años. 2) Que tiene conocimiento, ya que ella le comentó a su hija y estaba en presencia, de todo el maltrato verbal que le estaba conduciendo (sic) 3) Que tiene conocimiento porque ella le manifestó que estaba yendo a consultas psicológicas. 4) Que le consta que Alejandro manifestó que se iba del hogar abandonándola porque era imposible vivir juntos 5) Que le consta porque en oportunidades Alexandra llegaba a mi casa llorando por todas las cosas que Alejandro le decía y la maltrataba verbalmente. 6) Que le consta y lo más sano es el divorcio y la aconseje ya que yo había pasado por esos desagradables momentos y lo mejor era el divorcio para recuperar su seguridad y la paz mental.
En lo que respecta a las testimoniales antes referidas, dictaminó el A quo lo siguiente:
“(…)
3. Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ DE AMADOZ, VICENTE AMADOZ MORCILLO, FERNANDO AMADOZ GOMEZ, RICARDO AMADOZ GOMEZ, ELENA JOSEFINA BLANCO CASTILLO, AQUILINO JOSE GREGORIO ZARRO DI GIOVANNI, ALBERTO CHOCRON WAHMICH Y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, Este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente: (…)

Aprecia esta alzada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, existe razón fundada de conocimiento de los declarantes sobre los hechos y las partes contendientes, quedando acreditada la crisis de convivencia entre los cónyuges, y el incumplimiento de los deberes primarios (trato respetuoso y cordial y prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen) por parte del demandado.

Por tanto, tales testimoniales, adminiculadas a la documental que riela en los folios 151 al 158, contentiva para la disolución del vínculo conyugal, ratifican la efectiva existencia de diferencias irreconciliables, pues, ante las constantes crisis ocurridas en el seno del matrimonio, ambas partes se distanciaron de forma definitiva, fijando residencia por separado, lo que motivó la previa intención de las partes de divorciarse sin litigio alguno, lo que evidentemente no pudo concretarse en la forma acordada.

Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario, y visto los términos de la demanda, considera esta alzada que el demandado no cumplió con los principios antes transcritos y debido a que mediante Oficio Nro. 010075, de fecha 31 julio de 2018, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME), donde se evidenció que el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferrer, salió del país en fecha 26 de Diciembre del año 2017, prueba la cual no fue desvirtuada, tachada o impugnada por el demandante, por lo que esta alzada le da pleno valor probatorio, por lo que se cumple con el segundo requisito de esta causal de Divorcio, quedando acreditada por haberse configurado de manera clara y objetiva el abandono voluntario. Así se establece.
EXCESOS, SEVICIA E INJURIA QUE HAGAN IMPOSIBLE
LA VIDA EN COMÚN
Ahora bien, en cuanto a la causal 3º del artículo 185 argüida por la parte actora para fundamentar su demanda de divorcio, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comportan con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Se entiende por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los conyugues en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un conyugue hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la apersona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Resulta necesario señalar que la Ley establece un parámetro legal para determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, contravienen los deberes de asistencia y de auto protección reciproca que impone a los cónyuges los articulo 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzca la imposibilidad de la vida en común.
Ahora bien, establece el artículo 137 y 139 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalados que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúnan varias condiciones, Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de los circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su conyugue, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si promovieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar para a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera 3º del artículo 185:
“…es preciso que la parte actora determine en su libelo- y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicias” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta formad (sic) de divorcio.

En el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 10 de octubre de 2014, comenzaron a suscitar diferencias entre los cónyuges en el hogar, lo que trajo como resultado que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, acudiera a citas recurrentes una Psicóloga Lic. Elisa Herrera C. entre noviembre y diciembre de 2015 y en fecha 26 de septiembre del 2016 el demandado abandonó el hogar, aunado a la declaración de testigos promovidos, fueron contestes en que: 1.)- Que era de su conocimiento que los referidos esposos han discutido, han tenido muchas desavenencias, llegando a la extrema situación que el que el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferre, ha maltrato verbalmente con palabras obscenas a la hoy demandante. 2.)- Que era de su conocimiento que la actora ha tenido que ir a consultas médicas por los constantes maltratos verbales y ofensas que le ha propiciado su esposo. 3.)- Que era de su conocimiento que el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferre, se fue del hogar manifestando que ya no volvería.
Efectuada la transcripción que precede, se constata que el Tribunal Ad Quo le otorgó pleno valor probatorio a la prueba de testigos, y señaló:
(…)
“En el caso de autos, tenemos que la parte actora aportó a los autos prueba suficiente que demuestra tal supuesto, es decir, las injurias graves que especificó en el libelo de demanda, contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que de las pruebas promovidas por la actora, muy especialmente la prueba de testigos, aportaron elementos de convicción a quien decide, respecto a los alegatos expuestos en el libelo de demanda referido a esta causal, por lo que concluye este Juzgador que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referido los excesos de sevicia e injuria debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.”

Con todo lo anterior dicho le corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre el Original del Informe Psicológico, expedido por la Licenciada Elisa Herrera a la ciudadana Carolina Luis Rojo. En el cual el Tribunal Ad Quo señaló lo siguiente:
(…)
Siendo que tal Informe constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, para surtir efectos en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. En consecuencia, este Tribunal desecha el citado medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…Los documentos privados emendados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Áñez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

Como dicho Informe Psicológico es un documento privado que emana de la ciudadana Licenciada Elisa Herrera, quien no es parte en el juicio, debió ratificarlo a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo contrario no produce ningún valor probatorio, al no ser ratificado dicho Informe Psicológico en mención, como lo exige la norma in comento, le corresponde al Juzgador desechar dichas documentales, tal como ocurrió en la oportunidad de analizar dichas pruebas por el Ad Quo, lo que conduce inexorablemente a desechar dicho Informe por falta de ratificación. Así se establece.

Considera esta Alzada que con todo lo anteriormente señalado, y habiendo desestimado la prueba antes descrita, referida al informe Psicológico, no existen elementos de convicción suficientes para que pueda prosperar la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, incoada en el libelo de la demanda, en virtud que ninguna de las testimoniales declaró hechos concretos que pudieran configurarla, limitándose a afirmar que habían presenciado “discusiones”, lo que claramente evidencia que se trata de una referencia genérica y no especifica. Así se declara.
Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, desestimada la causal la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, pero habiéndose configurado el abandono voluntario en los términos y condiciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, y vista la conducta desplegada en el proceso por el demandado, presentando un rechazo genérico a la pretensión y sin aportación de pruebas que enervaran lo alegado por el actor, es preciso concluir en el incumplimiento del cónyuge demandado respecto a sus obligaciones matrimoniales, generando desavenencias profundas, haciendo inviable la relación, al punto, que a la presente fecha no han podido ser conciliadas, por tanto, en aplicación del novísimo criterio, de carácter vinculante, esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual, pretender la vigencia del vínculo en pro de situaciones sociales arcaicas ya superadas y en detrimento de los más profundos e irrenunciables derechos de los contrayentes, no es posible, es por lo que quien sentencia, en vista de la inexistencia entre los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO y ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, de los principios del respeto mutuo y armónica convivencia, las cuales resultan indispensables para lograr la idónea concordia inherente a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, declara procedente la causal de abandono voluntariocontemplada en el artículo 185 numerales 2º del Código Civil, pues en casos como el de las líneas que anteceden, donde existe una relación rota y devenida del abandono por la parte demandada, evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, en consecuencia, resultará forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, se MODIFICA la decisión del A quo que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio, debiendo declararse disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanosALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO Y ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER,ante la evidente irrevocabilidad de la ruptura de la vida en común, por haberse configurado la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pero no así la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común,y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2022, por la profesional del derecho MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en la causa interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, contra el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, la cual se MODIIFICA. Así se decide. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de Abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, en contra del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, se tiene por disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos en fecha 10 de octubre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, pero no así la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la cual no fue acreditada. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-R-2023-000384.