REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2015-000157 SENTENCIA: N° 063/2023

“Vistos” con informes de las partes

Recurrente: “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, , bajo el Nº 1.057, Tomo 4-B, siendo su última modificación según Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14 de julio de 2009, inscrita el 27 de agosto de 2009 bajo el Nº 31, Tomo 180-A del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00021500-6.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT"

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 19 de mayo de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.645 y 145.178 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000000424 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 10 de abril de 2015, a través del cual se clasificó al producto denominado “Extracto seco de cimicifuga al 5% utilizado en la elaboración de cápsulas de consumo humano, presentado en tambores con 25 kilogramos”, en la partida arancelaria correspondiente a “las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” (Código Arancelario Nº 2106.90.90.90), correspondiendo un régimen tarifario y legal de Tarifa Ad-Valorem: 16%, Unidad Física: Kg., Régimen Legal: 3 (Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal, el 22 de mayo de 2015, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2015-000157 ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las mismas, en fecha 28 de marzo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082016000048.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Tomás Lara Pinto, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.430, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, diligenció ratificando las pruebas documentales promovidas en el escrito recursivo, promoviendo, además, prueba de testigo experto. Sobre los medios promovidos este Tribunal se pronunció en fecha 20 de julio de 2016, a través de Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082016000074. En el lapso de evacuación de pruebas, específicamente el 2 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de testigo experto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. De ese derecho hicieron uso las partes, el 16 de enero de 2017, la representación de la República a través de escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, y los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente en la misma fecha presentaron sus conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles con sus vueltos. En esa misma fecha quedó abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, del cual hizo uso la representación de la recurrente en fecha 31 de enero de 2017, y, subsiguientemente, inició el lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente así como los representantes de la República solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 1° de noviembre de 2022, la Juez Suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 2014, LABORATORIOS LETI, S.A.V presentó ante la División de Nomenclatura de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, solicitud de consulta sobre la clasificación arancelaria del producto con denominación técnica: Extracto seco hidroalcohólico estandarizado de la raíz de cimicifuga racemosa al 5%, con denominación comercial “extracto seco de cimicifuga al 5%”.
En respuesta a lo anterior, la Intendencia Nacional de Aduanas notificó a la hoy recurrente del oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000000424 emitido el 10 de abril de 2015, señalando que de acuerdo al estudio técnico realizado, se clasificó al producto denominado “Extracto seco de cimicifuga al 5% utilizado en la elaboración de cápsulas de consumo humano, presentado en tambores con 25 kilogramos”, en la partida arancelaria correspondiente a “las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte” (Código Arancelario Nº 2106.90.90.90), correspondiendo un régimen tarifario y legal de Tarifa Ad-Valorem: 16%, Unidad Física: Kg., Régimen Legal: 3 (Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Pos disconformidad con dicho acto administrativo, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LABOTARIOS LETI S.A.V., ejercieron en fecha 19 de mayo de 2015, el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente.-

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente aplicable el código arancelario Nº 2106.90.90.99, de acuerdo con las normas establecidas en el Arancel de Aduanas.
Manifestó la representación judicial del contribuyente que “…en el presente caso la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al clasificar erradamente al Cimicifuga bajo la (sic) código arancelario Nº. 2106.90.90.99, considerando al mismo como una simple preparación alimenticia en lugar de un medicamento en virtud de sus características especiales, a cuya importación debe aplicarse la partida arancelaria Nº 3003.90.99 de acuerdo con el Arancel de Aduanas, en lugar de la señalada por la Administración en el Oficio. En consecuencia, el Oficio debe ser anulado por estar viciado de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de hecho y derecho.”
Asimismo, expresó que “…las consideraciones tomadas en cuenta por la Administración para clasificar al Cimicifuga en la partida arancelaria Nº. 2106.90.90.99 son erróneas, pues en el expediente administrativo o de ningún otro lugar se evidencia prueba alguna que el Cimicifuga sea un complemento alimenticio o preparación alimenticia, en cuyo caso si sería aplicable la partida arancelaria Nº. 2106.90.90.99. Por el contrario, Cimicifuga es un medicamento y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una formula farmacéutica y mediante un estricto procedimiento con fines terapéuticos. Por tal razón, al haber estimado la Administración erróneamente y sin ninguna prueba que Cimicifuga es una simple preparación alimenticia cuya importación es subsumible en la partida arancelaria Nº.2106.90.90.99 en lugar de un medicamento, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho que acarre la nulidad absoluta del Oficio.”
Agregó que “Cimicifuga es el ingrediente farmacéutico activo utilizado por LETI para la fabricación del medicamento denominado Famadonna presentado en comprimidos recubiertos de administración oral, que contiene dosis de 40mg de extracto seco estandarizado de raíz de cimicifuga racemosa (equivalente a 1,66-2,86mg de Gilicósidos Triterpènicos). Femadinna es un medicamento para uso terapéutico en humanos manufacturado por LETI en aéreas especiales expresamente autorizadas por las autoridades Sanitarias del país para la elaboración de productos farmacéuticos y está indicado como coadyuvante en el tratamiento para aliviar las molestias causadas por lo síntomas del climaterios femenino, oleadas de calor y sudoración…”
Alegó que “En las notas legales del capítulo 30 comprende los productos farmacéuticos, específicamente la nota 3, se considera en la categoría de producto farmacéuticos los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados, disueltos en cualquier disolvente (nota, a3, b2), así como los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezcla de sustancias vegetales (nota 3,b2). En la partida 30.03 de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas se incluyen los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al menor.”
Afirmó que “El Cimicifuga constituye el principio activo de carácter medicamentoso principal del Femadonna, registrado como Producto Natural bajo el No. P.N.06-1965 tal como consta del Oficio 1546 y, en el empaque y/o prospectos de dicho medicamento se informa a lo consumidores del producto sobre las indicaciones terapéuticas, concentración, dosificación y aplicación.”
Nulidad del acto recurrido por desconocer el precedente administrativo y judicial.
Expresó la representación de la recurrente que “… el 21 de junio de 2000 mediante Circular Nº INA-100-2000-00242 la propia Intendencia Nacional de Aduanas (i.a., la administración) que dictó el Oficio envió una Circular a todas las Gerencias de Aduanas Principales del país, respecto a la “Clasificación arancelaria de los Producto Naturales”, con la finalidad de subsanar algunas divergencias surgidas en cuanto a la clasificación arancelaria de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y exponer lineamientos e instrucciones “a objeto de asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todos los operadores de comercio de esta mercancías”. En dicha Circular la administración precisó que en la partida 21.06 del Arancel de Aduanas “quedan comprendidos, entre otros, todos aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor que, en base a su composición, hayan sido preparado con una finalidad principalmente alimenticia” mientras que “la misma partida excluye las preparaciones análogas a los complementos alimenticios que pudiendo tener las mismas características, están destinadas a prevenir (finalidad profiláctica) o a tratar 8finalidad terapéutica) enfermedades o afecciones, incluyéndose en las partidas 30.03. Ò 30.04”.
En ese sentido, argumentó que“ al dictar el Oficio la administración cambió el criterio expresado en la Circular citada, ya que pretende ahora negar a (su) representada el derecho de declarar el Producto Natural Cimicifuga bajo el Capítulo 30 del arancel de aduanas, a pesar de tratarse de un medicamento, desconociendo con ello el valor del ‘precedente administrativo’ e incluso el judicial, el cual se encuentra vinculado al tema del derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica que son de rango constitucional, adicionalmente de los principios de buena fe y confianza legitima…”
Por lo anterior, consideran que “,,,la actuación de la Administración es violatoria del artículo 11 de la LOPA, en razón de lo cual el Oficio se encuentra viciado de nulidad absoluta, y asi solicita(n) respetuosamente sea declarado…”
De la República.-
La abogada Yudimar Hernández, inscrita en el inpreabogado Nº 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expuso en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
En primer lugar, sostuvo la representación Judicial de la República que, “…las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura como los criterios de clasificación, los criterios, notas y lo estudios del valor aduanero publicados por la organización Mundial de aduanas (en adelante, OMA), tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.”
Continúo indicado que,“…la administración basa su postura respecto a la clasificación del producto Cimicifuga, acogiendo el criterio de clasificación arancelaria que emite la OMA, en Bruselas el 20 de abril de 1998, que aparece recogido en una circular a la que hace también referencia la contribuyente en su recurso y que cursa en autos, en la cual la Intendencia Nacional de aduanas le informa a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serán los criterios de clasificación de los “productos naturales”, especialmente emitido por la referida Organización”.
Explicó que “…la clasificación arancelaria que le corresponde al producto Cimicifuga es la que prevé la partida 2106.90.90.99, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 30 – como pretende la recurrente-, es imprescindible que deba tratare de una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para venta al menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que in poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, el Cimicifuga no cumple con tales requerimientos”.
Agregó que “…es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, no así en lo atinente la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela...”
Alegó que “…A un mismo producto – como el caso que nos ocupa- le puede corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como medicamento (de acuerdo a los normas establecidas sobre salud) y otro, como mercancía objeto del comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir – y en efecto, emitió- el respectivo Permiso Sanitario al producto Cimicifuga considerándolo como un medicamento; y el SENIAT, igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela determinando su situación jurídica, no solo desde el punto de vista estrictamente aduanero (derechos de aduanas), sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada, con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.”
Por lo expuesto considera que “…es correcta la clasificación arancelaria que emitió el entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT; y por consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la salud, por manifiesta incompetencia.”
No obstante, concluye que el “…recurrido Oficio de Clasificación Arancelaria Nro. SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000000424 de fecha 10 de abril de 2015, no carece de base legal, ta que este fue dictado de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de Aduanas y 3 del Código Orgánico Tributario, aplicables, que constituyen los fundamentos jurídicos que soportan la actuación administrativa en este caso en concreto, es decir, se basa en criterios de clasificación arancelaria que son de obligatoria interpretación para los países que forman parte de la OMA, como es el caso de Venezuela, en aras de lograr la uniformidad del Sistema Armonizado.”
Culminó solicitando sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, sea confirmado totalmente el acto administrativo recurrido y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exima de costas procesales a la República.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Junto con la interposición del recurso contencioso tributario, los apoderados judiciales de “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, promovieron las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “2”, fotocopia del acto recurrido.
2) Marcado con la letra “3”, fotocopia de la solicitud de clasificación arancelaria;
3) Marcado con la letra “4”, fotocopia del documento Cohosh Negro (Cimicifuga racemosa L., Actea recemosa (Nutt.) L).
4) Marcado con la letra “5”, estudio sobre la Eficiencia y Seguridad de Cimicifuga Racemosa para los Sintomas Climatericos, publicada en la revista científica Gynecological Endocrinology (20(1):30-35, Ene 2005);
5) Marcado con la letra “6”, fotocopia del articulo “Monografia sobre la Cimicifuga Racemosa” publicada en la revista científica: FITOCIENCIA. 2(2):35-38 (1999);
6) Marcado con la letra “7”, fotocopia diagramada de flujo del proceso de manufactura del fabricante de Cimicifuga;
7) Marcado con la letra “8” y “9”, respectivamente, fotocopia de la monografía de Black Cohosh Rhizome en su versión en ingles y su traducción al castellano;
8) Marcado con la letra “10”, fotocopia del certificado de análisis de lotes de Cimicifuga suministrados por el fabricante;
9) Marcado con la letra “11”, fotocopia del registro sanitario PN-06-1965 correspondiente al medicamento FEMADONNA;
10) Marcado con la letra “12”, fotocopia de la Circular Nº INA-100-2002-(ilegible) de fecha 22 de enero de 2003 dictada por la Interdependencia Nacional de Aduanas;
11) Marcado con la letra “13”, fotocopia de la Circular Nº INA-100-2000-00242 del 21 de junio de 2000, dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT;
12) Marcado con la letra “14”, fotocopia del oficio Nº 295 del 23 de agosto de 2002;

Con relación a dichas pruebas documentales, las cuales se encuentran agregadas al expediente, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En el lapso correspondiente, la representación judicial de la recurrente “LABORATORIOS LETI S.A.V.”, ratificó lo promovido en el escrito recursivo, y promovió además prueba de testigo experto de conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 296 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano Raúl Córdova, titular de la cedula de identidad Nº 1160.884.
El 2 de noviembre de 2016, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Raúl Córdova, titular de la cedula de identidad Nº V-1.160.884, de profesión Medico Farmacólogo Clínico, consta en autos la testimonial del testigo experto folios (164 al 171).
La representación judicial de la República no promovió pruebas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a dilucidar: i) si la administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho al clasificar al producto “Cimicifuga” bajo el código arancelario 2106.90.90.99 al clasificarlo como complemento alimenticio y ii) si se configuró la violación de los principios a la buena fe y confianza legítima.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
De la falta de remisión del Expediente Administrativo.
Antes de entrar a los aspectos debatidos en autos, es importante pronunciarse sobre la existencia del expediente administrativo en autos. En ese sentido, la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y así garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo interpretación más cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011 respectivamente).
De la revisión de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, se solicitó a la Administración Tributaria (SENIAT) que remitiera todas las actuaciones administrativas (expediente Administrativo) correspondientes a la presente causa. Sin embargo, pese a la solicitud realizada, no se recibió el expediente administrativo de parte del ente tributario relacionado con la causa, por lo que pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la controversia planteada con fundamento en las actuaciones cursantes en el expediente judicial. Así se decide.
De la Procedencia o no del vicio de Falso Supuesto.
Dicho lo anterior, se observa que la primera denuncia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, versa en que “…las consideraciones tomadas en cuenta por la Administración para clasificar al Cimicifuga en la partida arancelaria Nº. 2106.90.90.99 son erróneas, pues en el expediente administrativo o de ningún otro lugar se evidencia prueba alguna que el Cimicifuga sea un complemento alimenticio o preparación alimenticia, en cuyo caso si sería aplicable la partida arancelaria Nº. 2106.90.90.99. Por el contrario, Cimicifuga es un medicamento y en particular, un Producto Natural, preparado bajo una formula farmacéutica y mediante un estricto procedimiento con fines terapéuticos. Por tal razón, al haber estimado la Administración erróneamente y sin ninguna prueba que Cimicifuga es una simple preparación alimenticia cuya importación es subsumible en la partida arancelaria Nº.2106.90.90.99 en lugar de un medicamento, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho que acarre la nulidad absoluta del Oficio.”
De igual forma, agregó que la “…Cimicifuga es el ingrediente farmacéutico activo utilizado por LETI para la fabricación del medicamento denominado Famadonna presentado en comprimidos recubiertos de administración oral, que contiene dosis de 40mg de extracto seco estandarizado de raíz de cimicifuga racemosa (equivalente a 1,66-2,86mg de Gilicósidos Triterpènicos). Femadinna es un medicamento para uso terapéutico en humanos manufacturado por LETI en aéreas especiales expresamente autorizadas por las autoridades Sanitarias del país para la elaboración de productos farmacéuticos y está indicado como coadyuvante en el tratamiento para aliviar las molestias.”
Con relación a este alegato, la representación judicial de la república sostuvo que “…la clasificación arancelaria que le corresponde al producto Cimicifuga es la que prevé la partida 2106.90.90.99, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el capítulo 30 – como pretende la recurrente-, es imprescindible que deba tratarse de una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para venta al menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica o que in poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, el Cimicifuga no cumple con tales requerimientos”.
De igual forma señaló que “…a un mismo producto – como el caso que nos ocupa- le puede corresponder dos diferentes asignaciones: uno, como medicamento (de acuerdo a los normas establecidas sobre salud) y otro, como mercancía objeto del comercio internacional. Por ello, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dentro de sus competencias sobre salud nacional puede emitir – y en efecto, emitió- el respectivo Permiso Sanitario al producto Cimicifuga considerándolo como un medicamento; y el SENIAT, igualmente dentro de sus competencias y a los fines del control sobre las mercancías objeto del comercio internacional, fija para ese mismo producto, el código arancelario dentro del Arancel de Aduanas de Venezuela determinando su situación jurídica, no solo desde el punto de vista estrictamente aduanero (derechos de aduanas), sino tomando en cuenta el resto de la información involucrada, con fines estadísticos, de transporte, de seguros, de control de divisas, etc.”
Así las cosas, observa entonces esta Juzgadora que la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., considera que la clasificación arancelaria que le corresponde a la Cimicifuga es Nº 3003.90.99 por ser un medicamento y en particular, un producto natural preparado bajo una fórmula farmacéutica y mediante un estricto procedimiento con fines terapéuticos y que es el ingrediente farmacéutico activo utilizado por LETI para la fabricación del medicamento denominado Famadonna; mientras que para la Administración Tributaria (SENIAT) el Cimicifuga es un complemento alimenticio o preparación alimenticia, en cuyo caso le sería aplicable la partida arancelaria Nº 2106.90.90.99.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el presente caso, la controversia se centra en determinar la naturaleza del producto “Cimicifuga” y la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Tributaria, y al respecto este Tribunal observa:
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estará viciado de nulidad.

Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:
Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).
En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado. (Revista de Derecho Público No. 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA).

Con vista a lo anterior, y a los fines de determinar si la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio alegado se hace necesario analizar lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, en la cual se señala lo siguiente:

“De Los Medicamentos”

Articulo 3. [Ley de Medicamentos] A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. (Resaltado de este Tribunal)

Articulo 4. [Ley de Medicamentos] Se define, a los efectos de esta Ley:

1. Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral!, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica especifica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo.

2. Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación. (Resaltado de este Tribunal)

Articulo 5. [Ley de Medicamentos] Se consideran productos farmacéuticos:
(…)
4. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral!, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básico de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos. (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 4.582, Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993, dispone:
Articulo 54. [Reglamento] Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros, para uso humano o externo, necesitan para su expendio el registro previo en el Instituto nacional de Higiene “Rafael Rangel”, sin el cual serán considerados remedios secretos de venta prohibida. (Resaltado de este Tribunal

Así, al analizar la normativa descrita supra se evidencia que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámites de Registro Sanitario, como también los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por órgano del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos; por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el Registro Sanitario así como también determinar si el producto presentado, en este caso la “Cimicifuga”, que es el ingrediente farmacéutico activo utilizado por Laboratorios Leti para la fabricación del medicamento denominado Famadonna, se trata de un producto medico natural o no.
En concordancia con lo anterior, este Juzgado trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1846 dictada en fecha 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., en la que señalo:
(…)
Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos…” (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, es importante referir los diversos criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencias Nos. 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A. y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., donde ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.
De igual forma, este Tribunal debe precisar que corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Adunas, asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras para calificar y clasificar las mercancías en atención al arancel de aduanas, establecer los criterios técnicos emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración relativas a la clasificación arancelaria de conformidad con las normativa legales aplicables.
En cuanto al caso en concreto, cursa en autos pruebas documentales promovidas por la recurrente, relacionadas con el thema decidendum las cuales no fueron impugnadas por la administración Tributaria, que se detallan a continuación:
1.- Resolución Nº 15436 de fecha 04 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual expresa:“como resultado de la solicitud de fecha 10 de Noviembre del 2005, actuando en Representación de: LABORATORIOS LETI, S.A.V, y habiendo cumplido el 28 de Septiembre del 2012 los requisitos establecidos en la Resolución SG-1.329, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.837 de fecha 14 de Noviembre de 1995, se le notifica que este ministerio, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y de la Dirección de Drogas, medicamentos y Cosméticos, autoriza en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el expendio del Producto Natural bajo las siguientes especificaciones: NOMBRE DEL PRODUCTO: FEMADONNA 40mg COMPRIMIDOS CUBIERTOS;
(…)
El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como Producto Natural bajo el Nº P.N. 06-1965, bajo el régimen “sin prescripción facultativa”, sometido a todo lo prescrito en la Resolución citada y a cualquier otra disposición legal que se formule sobre la materia… folio (94)
2.- Circular Nº INA-100-2002-“ilegible” de fecha 22 de enero de 2003 dictada por la Intendencia Nacional de aduanas; asunto la clasificación de la mercancía denominada “PRODUCTOS NATURALES” con actividad terapéutica que establece: … “Que los “Productos Naturales” con actividad terapéutica “son aquellos de origen vegetal, animal o mineral, en su forma primigenia o que solo hubiesen sufrido el indispensable tratamiento físico, químico o biológico para su correcta manufactura, empaque, preservación o dispensación, destinados por el hombre para diferentes fines terapéuticos mediante, inhalación o aplicación en la superficie de la piel y mucosas.” (folio 95)
(…)
“…Si se presentan asociadas o combinadas a otras sustancias cumpliendo una función de vehículo o excipiente de un principio activo con actividad terapéutica o profilácticas se clasifican como medicamentos; o si se presentan sin mezclar o combinadas o asociadas a otras sustancias que fungen como vehículos o excipientes en donde ellas representan el principio activo por su concentración para prevenir o eliminar aluna deficiencia o anomalía, presentada dosificadas o acondicionadas para la venta al por menor se clasifican también como medicamentos;…”(folio 97)

3.- Circular Nº INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado (SENIAT) “Intendente Nacional de Aduanas”; para todas las gerencias de aduanas principales; asunto la clasificación Arancelaria de Productos Naturales, la cual indica: “ …expone a continuación los siguientes lineamientos e instrucciones a objeto de asegurar un tratamiento arancelario y comercial uniforme para todas las operaciones de comercio de estas mercancías, siempre que las mismas se ajusten a las condiciones y características aquí indicadas, y en consecuencia, facilitar los intercambios comerciales y favorecer el resto de la legislación y de la reglamentación aduanera y comercial. (folio 100)

4.- Comunicación Nº 295 de fecha 23 de agosto de 2002 emanada del Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria; en la que se indica: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo a lo referido en la Ley de Medicamentos, en el Titulo II de Los Medicamentos, Articulo 05, Numeral 5, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 03 de Agosto de 2000, los Productos Naturales son considerados medicamentos…”

(…)
“Por lo antes expuesto esta Dirección aprueba como Producto Natural aquellos Productos que han demostrado alguna actividad terapéutica, aunque la misma sea como coadyuvante de un tratamiento principal.”

Asimismo, en el lapso probatorio, la recurrente promovió como testigo experto al ciudadano Raúl Córdova, titular de la cedula de identidad Nº V-1.160.884, de profesión Medico Farmacólogo Clínico, prueba ésta que fue evacuada en fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual el testigo experto respecto a los puntos planteados expuso; entre otros, lo siguiente (folios 164 al 171):
A lo formulado por la representación judicial del Contribuyente:
Decima Primera: Diga el testigo si ¿Un extracto estandarizado es un principio activo cuantificable en forma precisa y dosificable, que sirve en la elaboración de un producto farmacéutico natural?
Contestó: Si, en el área sintética se han desarrollado libros internacionales como la Farmacopea Americana con la finalidad de garantizar la exactitud posologica de un medicamento de síntesis, ese mismo procedimiento, se ha realizado con los productos naturales de tipo vegetal, y se ha publicado la Farmacopea Americana de Productos Herbales, donde existen metodologías como el HPLC que son cromatografías de alta resolución, con lo que uno puede muy cinéticamente evaluar los principios activos que hay en el producto natural que se está evaluando.

Decima Séptima: Diga el testigo si ¿El extracto seco de raíz de cimicifuga recemosa estandarizado en glicosidos triterpenicos es el principio activo que es utilizado en la elaboración de la preparación farmacéutica del producto FEMADONNA?
Contestó: Bueno, yo no conozco el expediente del producto no conozco la fabricación del producto, conozco las etiquetas del producto y eso que ha dicho corresponde a lo que dice el producto, no tengo el conocimiento directo para saber si la fabricación es esa, yo entiendo que sería preferible tener la documentación técnica del fabricante que están avalados por el ministerio de salud que está avalado en la etiqueta son los que efectivamente corresponden.

Décima Novena: Diga el testigo si una preparación que contiene un extracto seco de raíz de cimicifuga recemosa estandarizado en glicosidos triterpenicos es un fitofármaco.
Contestó: Sí es un fitofármaco.

A lo preguntado por la representación judicial de la República:

Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento ¿Cuál es el componente químico, natural o vegetal que contiene el producto denominado Femadonna?
Contestó: Si, el producto declara tener cimicifuga recemosa con componentes triterpenicos en una suspensión oleosa y también esta planta tienen un alto componente de otras sustancias como los flavonoides, es importante recordar que cuando se fabrican este tipo de productos, hay una mayor concentración de esa sustancia que en el producto natural, el cual se concentra a través de varios procedimientos químicos.

Cuarta: Diga el testigo si este producto denominado Femadonna tiene propiedades terapéuticas que sirvan para curar enfermedades en humanos o animales?
Contestó: Este es un tratamiento sintomático básico, como por ejemplo se podría utilizar un analgésico para un dolor de cabeza, por lo tanto se debe utilizar en el climaterio y en mi opinión personal cuando se inicien los síntomas, se que hay publicaciones donde lo recomiendan profilácticos, en los grupos donde yo he estado hemos analizado en este y otros productos similares cuando se presentan los síntomas.

Del análisis de lo anterior, se evidencia que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de registro sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializado, es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Ragel” por lo que no debe quedar dudas de la titularidad de dicho organismo para expedir el registro sanitario y determinar si el producto presentado en este caso “Cimicifuga” se trata de un producto farmacéutico que pueda ser considerado como un producto natural; de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar que en el folio (11) consta el registro sanitario del producto Famadonna de fecha 4 de diciembre de 2012, a través del cual este órgano autoriza el expendio de este como un producto natural, y siendo la “Cimicifuga” el ingrediente farmacéutico activo utilizado por Laboratorios Leti S.A.V. para la fabricación del medicamento Famadonna, debe concluir esta Juzgadora que se trata de un producto natural clasificado dentro de los medicamentos y no un preparado alimenticio.
Dicho esto, de los elementos probatorios detallados como de las normas transcrita y sentencias examinadas se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Famadonna”, registrado como un producto farmacéutico específicamente un PRODUCTO NATURAL por el órgano competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéutico (específicamente los productos naturales) como medicamentos, este Tribunal lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera para clasificar las mercancías en el Arancel de Aduanas le resulta forzoso concluir que el producto denominado Cimicifuga constituye un medicamento dadas sus características y no un preparado alimenticio, correspondiendo su clasificación en la partida Nº 3003.90.99, en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida arancelaria Nº 2106.90.90.99. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que al haberse configurado el vicio denunciado, es inoficioso el análisis del resto de los aspectos controvertidos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Manuel E. Marín P. y Ramón A. Hernández Mayobre, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.645 y 145.178 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el oficio de clasificación arancelaria N° SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0000000424 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT el 10 de abril de 2015, quedando ANULADO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos.
Se advierte a las partes que, por la naturaleza de la presente decisión, la misma admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa

En la fecha de hoy a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 063/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U-2015-000157
IIMR/hylo/ymam