JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de julio de 2023.
En revisión de las actas procesales se evidencio que en fecha 16 de enero del 2023, fue recibida por distribución expediente constante de una (I) pieza, con noventa y siete (97) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado bajo el N° 9806-2022, remitido con oficio N° 575, de fecha 07 de noviembre del 2022, por el motivo de: PARTICIÓN, donde actúan como parte actora: ARELIS NALDA SANCHEZ DE ROA, JOSE LUIS TORRES CEBALLOS, JOSE ERASMO GONZALEZ CHACON, MARIBEL CARDENAS, NENA BELSAY COLMENARES COLMENARES, VICTOR MANUEL CONTRERAS, OLGA MARIA SANCHEZ LABRADOR, JOSE OSCAR SALCEDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE LABRADOR LABRADOR, JOSE AGAPITO MORA Y ROSALIA ROJAS DE MORA, CARMEN CECILA MUÑOZ DE REATIGA, y como parte demandada los ciudadanos: ZORAIDA DEL CARMEN GUERRERO DE ALVIAREZ, ANGEL CUSTODIO GUERRERO LABRADOR, JUAN ALBERTO GUERRERO LABRADOR, FRANCISCO JAVIER GUERRERO LABRADOR, MORELLA YAJAIRA MORA ZAMBRANO , JOSE RUFINO CHACÓN, JORGE ELIAS CRIOLLO CARRERO, OSCAR HERNAN PÉREZ Y ANA ZULAY SALCEDO LABRADOR, AMELIA SANCHEZ CHACON, MERIBETH CAROLINA DIAZ SANCHEZ , DAVID JOSE DIAZ SANCHEZ, ESPERANZA SOSA DE GUERRERO, ZULAY COROMOTO GUERRERO DE GARCIA, FANNY DEL CARMEN TALAVERA CÁRDENAS, JOSE GREGORIO GODOY GUERRERO.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La pretensión interpuesta es por demanda de partición, fundamentada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Así las cosas se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es por lo que esta juzgadora, revisada como fue la documentación presentada por la parte actora, se observó que no existe el documento o titulo que origine la comunidad, por lo que el mismo no cumple con lo dispuesto en los numeral 6° del artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en el caso particular Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión. Así se decide.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp.9910
|