JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de julio de 2023.
En atención a la demanda interpuesta por el ciudadano: MARCOS RODOLFO CONRADO ROZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°s V.-23.137.629 de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.098 ; en cuanto a su contenido esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas (Letras de cambio), sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, que el mismo se manifiesta en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles
1.-Sobre un inmueble propiedad de MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-1-2 e identificado con la cédula catastral 20-23-03-U01-010-009-003-003-P01-C12, que es parte del “Conjunto Residencial EL ALCAR”, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal de las Pilas con carrera 2 sin numero, urbanización Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Táchira. El mencionado inmueble se ubica en el nivel 1 de la torre C; tiene un área de construcción de Noventa con Ochenta metros cuadrados (90.80 mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar- comedor, cocina- oficios, pasillo de distribución interna, y esta comprendido dentro del os siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre C; SUR: con núcleo de circulación vertical, vacío oeste de la torre C y pérgola de concreto; ESTE: con fachada este de la torre C; OESTE: en parte con pasillo de circulación, ascensor N° 01 y vacio norte de la torre C. al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de uso exclusivo identificado con el N° c 1-2. el citado apartamento esta sujeto al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio por torre y por conjunto en los derechos, cargas y obligaciones sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad equivalente a porcentaje por torre: 1,96078431; porcentaje por conjunto: transitorio 1.93776943 y definitivo: 0.63453683; todo ello conforme a lo previsto en el documento de condominio debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el N° 44, folio 160, tomo 13 del protocolo de Transcripción respetivo. Dicho apartamento lo adquirió MAYRA ALEJANDRA DIAZ GUILLEN, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo Número 2011.763, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6245 y correspondiente a l libro de Folio Real del año 2011, en fecha 09 de julio del 2012.
2.- un inmueble propiedad de DELFIDA DIAZ DE GUILLEN, compuesto de un lote de terreno propio, con in área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 MTS2), y una casa para habitación sobre el mismo de las cuales se realiza la siguiente aclaratoria: fue demolida y solo queda el área de construcción que existo la cual es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (199.56 mts2) e identificado con la cedula catastra l20-23-03-U01-007-019-019-000-P00-000, el mismo se encuentra ubicada en colinas de Carabobo, N° 60-32, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Juan Hernández, mide diez metros (10,00 mts); SUR: calle publica, mide diez metros (10,00 mts); ESTE: Propiedades que son o fueron de Jose Ricardo Candelas, mide dieciocho metros (18,00 mts); OESTE: propiedad que son o fueron de Jose Ricardo Candelas, mide veintiún metros (21,00 mts). Dicho inmueble lo adquirió DELFINA DIAZ GUILLEN, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo N° 2014.890, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.83.12890 y corresponde al libro de folio Real del año 2014. En fecha 10 de julio del 2014.
3.- un inmueble propiedad de DELFIDA DIAZ DE GUILLEN , compuesto de 02 locales comerciales, que hoy conforman un solo cuerpo, sometidos al régimen de propiedad Horizontal, distinguido con los numero 57 y 58, a los cuales le corresponde los números catastrales:20-23-04-U01-001-017-015-000-P00-L57 Y 20-23-04-U01-001-017-015-000-P00-L58, respectivamente que forma parte del paseo comercial Santa María , edificados con estructura de concreto metálico paredes de bloque de arcilla, piso de cerámica, techo de machimbre y teja, constante de salón y mezzaniana, el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida, entre calle 4 y 5, Parroquia San Sebastian de Municipio San Cristobal del Estado Táchira. Alinderado de separadamente así: LOCAL 57: con una superficie de ocho metros cuadrados con ochenta dos centímetros cuadrados (8,82 M2), NORTE: con el local N° 58; SUR: con el local N° 56; ESTE: con el pasillo de circulación peatonal; OESTE: con el pasillo de circulación peatonal local N° 58, con una superficie de ocho metros cuadrados con ochenta dos centímetros cuadrados (8,82 M2), NORTE: con plaza central. SUR: con el local N° 57; ESTE: con el pasillo de circulación peatonal, OESTE: con el pasillo de circulación peatonal, a cada uno de los locales le corresponde un porcentaje, UNO CON DOCIENTOS VEINTE MILESIMAS PORCIENTO (1,220%), sobre los bienes y cargas comunes del Paseo Comercial Santa María, conforme a documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2000, bajo el numero 39, Folio 1 al 5, tomo 005, protocolo primero. Dicho inmueble pertenece a propiedad de DELFINA DIAZ GUILLEN, por haberlo mediante documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con numero 2012.1616, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.810, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, con N° 2012.1617, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.811, correspondiente al libro de Folio Real al año 2012, en fecha 06 de diciembre de 2012.
4.-Un inmueble propiedad de DELFIDA DIAZ DE GUILLEN, compuesto de 01 local comercial, distinguido con el N° 56, con una superficie de Quince Metros Cuadrados (15,00 M2). Ubicado en el Paseo Comercial Santa María, Avenida Francisco García de Hevia ( Quinta Avenida) con salida también por la calle 4, entre calles 4 y 5, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con N° catastral: 20-23-04-U01-001-017-015-000-P00-L56,alinderado así: NORTE: con el local N° 57; SUR: con el local N° 55, ESTE: con el pasillo de circulación peatonal; OESTE: con pasillo de circulación peatonal, correspondiéndole un porcentaje UNO CON DOSCIENTOS VEINTE MILESIMAS POR CIENTO (1,220%), sobre los bienes y cargas comunes del Paseo Comercial Santa María , tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la misma oficina, de fecha 30 de octubre de 1991, bajo el N° 03, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. El inmueble antes descrito pertenece a propiedad de DELFIDA DIAZ GUILLEN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2012, bajo el N° 2012-1297, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18..8.3.9019, correspondiente al Libro de Folio Real del AÑO 2012.
5.- un inmueble propiedad de DELFIDA DIAZ DE GUILLEN, compuesto de 01 LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 71, con una superficie de OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (8,82 m2). Ubicado en el Paseo Comercial Santa María, Avenida Francisco García de Hevia ( Quinta Avenida) con salida también por la calle 4, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristobal, Estado Táchira, con N° catastral:20-23-04-U01-001-017-015-000-P00-L71, alinderado así: NORTE: con el local N° 70; SUR: con el local N° 72; ESTE: con el pasillo de circulación peatonal ubicado en el segmento 2-3; OESTE: con terrenos que son o fueron de Anselmo Villasmil; correspondiéndole un porcentaje UNO CON DOSCIENTOS VEINTE MILESIMA POR CIENTO(1,220 %), sobre los bienes y cargas comunes del Paseo Comercial Santa María, tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristobal del Estado Táchira , bajo el N° 03, TOMO 14, Protocolo Primero Cuarto Trimestre. El inmueble antes descrito es propiedad de DELFIDA DIAZ GUILLEN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristobal , Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 2013.235, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.4.836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
6.- un inmueble propiedad de DELFIDA DIAZ DE GUILLEN, compuesto de 01 LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 74, con ina superficie de Nueve Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados ( 9.10m2). Ubicado en el Paseo Comercial Santa María, avenida Francisco García de Hevia (Quinto Avenida), Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristobal, Estado Táchira, con el N° Catastral: 20-23-04-U01-001-017-015-000-P00-L74, alinderado así: NORTE: con el local N° 73; SUR: con el local N° 75; ESTE: con pasillo de circulación peatonal ubicado en el segmento 2-3; OESTE: con terrenos que son o fueron de Anselmo Villasmil; correspondiéndole un porcentaje UNO CON DOSCIENTOS VEINTE MILESIMAS POR CIENTO (1,220%), sobre los bienes y cargas comunes del Paseo Comercial Santa María, tal como se evidencia en documento de condominio protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 03, tomo 14, protocolo I , cuarto trimestre . el inmueble antes descrito es propiedad de DELFIDA DIAZ GUILLEN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , de fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.1302, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1010, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
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Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. Nº 10.017
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