JUZGADO CUARTO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CVL, MERCANTL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHRA Son Cristóbal, 20 de julio de 2023.
212° y 164°
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2023, suscrito ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* v18.880.516 domiciliado en san Cristóbal, asistido por la Abogada MAYLEN CR STINA SALAMANCA MUÑOZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N* 105.104, apoderado judicial de la (parte demandada), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de contestación a la demanda en su punto previo - tercería se destaca que es cierto que la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAM REZ PEREZ titular de la cédula de identidad V9.334.872 porte demandante en la presente causa y el ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHE2 celebraron un contrato de compra - venta verbal, el cual se realizó de muto acuerdo, de manera libre y voluntaria, sin coacción alguna, dicho contrato tiene como objeto la compra venta de inmueble consisten en un lote de terreno propio ubicado en el barrio Santa Lucia de Pregonero te del estado Táchira dicho terreno tiene un área de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) y se incluyeron las mejoras construidas sobre el mismo los cuales corresponde a las fundaciones para una vivienda nueve columnas y cuatro (4) vigas corona de concreto y 0Ccero Cuyos maderos y medidas son los siguientes: NOROESTE Colinda con terrenos en construcción propiedad de RONAL JOSE RAMREZ ARAQUE mede dieciséis metros (16 Mts); SUROESTE: Colinda con terrenos de JOHANNA KATHERINE PEREZ RAMIREZ . mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts): SUROESTE: Colinda con terrenos en construcción del aquí vendedor, separa pared medianera y mide dieciséis metros (16 Mts): NOROESTE: Colinda con calle trazada mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50 Mts), por el precio de NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9 000.00).
En dicha oportunidad ambas partes acordaron los términos sobre los cuales se estaba celebrando la negociación, dentro de los cuales se realizó la visita por parte de la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, antes identificada al inmueble en cuestión, el cual fue de su grado y se procedió a dar inicio a la Negociación. En ese momento se le indico que dicho inmueble es de la propiedad del ciudadana ALFREDO JOSE GURIGAY SANCHEZ (demandado) por habérsela comprado al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA venezolano. mayor de edad titular de la cedula de identidad N* 13.146.922 y que el traspaso de la propiedad a su nombre, no se había protocolizado por ante el registro Correspondiente, encontrándose ejerciendo la posesión pacifica del Mueble fomentando mejoras Y bienhechurias sobre el mismo aun estando realizando tramites para el correspondiente traspaso.
Tal como lo indica la demandante, se conocen desde hace varios años ya que son originarios de la ciudad de pregonero y basados en esa confianza realizaron la negociación sin necesidad de firmar documentos traslativos de propiedad. La negociación antes descrita fue cumplida por lo que respecta 1) la compradora pago el precio acordado, la suma de NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9.000,00], 2) entrega material del inmueble objeto del contrato, desde el momento de la cancelación del precio ya que la demandante ha tenido a su disposición la posesión del inmueble en cuestión sin limitación alguna . Que para él ha sido imposible desde marzo de 2020 y dado el estado de emergencia decretado, ubicar al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA para que diera cumplimiento a la negociación que realizaron y así poder realizar el traspaso de la propiedad a nombre de la señora YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ.
Que en febrero de 2021, la demandante le pidió que celebraran un contrato de compraventa, donde se comprometiese a finiquitar la compra venta del inmueble, con condiciones limitadas en el tiempo petición a la cual accedió de forma inmediata y voluntaria, evidenciando su buena fe y la firme intención de traspasarle la propiedad a la demandante. Efectivamente firmaron el contrato el día 10 de febrero del año 202, en el cual reconocieron voluntariamente todos los términos de la negociación verbal que da origen a dicho contrato y se comprometieron a finiquitar el traspaso a la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, as mismo quedo establecido de forma fehaciente el conocimiento por parte de la demandante , de su imposibilidad de firmar el traspaso correspondiente y la aceptación por parte de ella de que es el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA quien debe hacerse presente para dar cumplimiento al contrato de compra-venta que esta inconcluso.
Ahora bien, tal y como señaló con antelación y contrariamente a lo que sostiene la demandante el terreno y las mejoras que dió en venta son de su propiedad así: Las mejoras me pertenecen por haberlas Construido a mis propias y únicas expensas y el terreno por habérselo comprado a través de contrato verbal de compra venta al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA antes identificado por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00), lo cual compruebo con los recibos de pago los cuales están debidamente suscritos por el titular del inmueble por ante el registro 0sí como depósitos bancarios realizados todos en la agencia bancaria del Banco Bicentenario de pregonero a favor de cuenta corriente No. 01750024160072352535, cuyo titular es BERNHARD GERARDO PERNÍA GARCIA quien figura en el registro, dichos depósitos fueron realizados bajo mi orden y cuenta por Mi padre CARLOS RAMON GUIRIGAY titular de la cedula de identidad N° V-4.091.191 y mi conyugue la ciudadana GLEYDEMAR DELGADO titular de cedula de identidad N* V20.717.998 los cuales constituyen la prueba fundamental para mi defensa.
Como evidencian los recibos y depósitos, el terreno en cuestión es de mi propiedad por haberlo cancelado en su totalidad desde el año 2015 y en ningún momento engañe a la demandante vendiéndole una cosa ajena.
Por motivos que desconozco el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, se encuentra fuera de mi alcance, he realizado todas las gestiones y diligencias pertinentes para ubicarlo a través de números telefónicos, mensajes que no responden, visitas a familiares cercanos, diligencias que han resultado ser infructuosas en su totalidad. La ausencia y falta de cumplimiento del ciudadano me esta ovacionando un grave daño por cuanto me impide disponer de un bien que es de mi propiedad por haberlo cancelado en su totalidad y me imposibilita para darle cumplimiento al contrato que suscribí con la demandante la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ.
Por todo lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad de solicitar a su distinguida autoridad, la inclusión forzosa de un tercero a la presente causa, siendo el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N* 13.146.922 de conformidad con el articulo 370 Numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene el deber de saneamiento con respecto a mi por lo que es necesaria su intervención en la presente causa.
Así las cosas, hace necesario esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 382.La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°.
Del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (39) días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Así mismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda punto previo — tercería por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N* 105.104, apoderada judicial de la (parte demandada ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N* V18.880.516, se evidencia que no consta el documento de propiedad del lote de terreno ubicado en barrio Santa Lucia, Pregonero municipio Uribante del estado Táchira, con un área de GIENTO GUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts2),objeto de litigio de la presente causa, el cual
manifiesta ser propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ.
En tal virtud, de conformidad con la norma anteriormente mencionada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud al llamamiento de tercero presentada por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N* 105.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la (parte demandada ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V18.880.516. Se ordena notificar a la parte demandada del presente auto. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Temporal
Exp. Nº 9966
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