REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.406, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando como representante del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y OLGA PAZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 193.430 y 69.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS R.G.A C.A., debidamente representado en la persona de GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.190. Domiciliado en avenida 8, Manuel pulido Méndez (esquina) con calle 13, sector centro municipio Junín del estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PERNIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 308.599.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2022, mediante auto este Juzgado admitió la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, actuando como representante del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS contra INDUSTRIAS R.G.A C.A. en la persona de su presidente GERSON PINTO MANCILLA. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. (F.16 al 18).
En fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.917, apoderada del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V -11.110.917, asistido por los abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 193.430 y 157.263, solicitan a este tribunal se sirva a prescindir de la comisión para efectuar la citación de la parte demandada en la presente causa. (F. 19).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este tribunal instó al alguacil adscrito a este tribunal para que se avoque a practicar la boleta de citación librada para el demandado en el presente litigio. (F. 20)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, informó que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (F. 21)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, informo que se trasladó en varias oportunidades pero no fue posible y por información de una ciudadana que dijo ser su esposa dijo que el mismo se encontraba de viaje. (F. 22).
En fecha 19 de octubre de 2022 la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.917, apoderada del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V -11.110.917, asistido por los abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 193.430 y 157.263, solicita la citación por carteles al demandado. (F. 23).
En fecha 13 de octubre de 2022, la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.917, apoderada del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V -11.110.917, asistido por los abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 193.430 y 157.263, confirieron poder APUD-ACTA a los abogados antes mencionados (F. 24).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el respectivo CARTEL DE CITACION. (F. 25, 26).
En fecha 08 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.430, consigno seis (06) hojas completas del periódico “LA NACION” y cuatro (04) hojas completas del “DIARIO CATOLICO”. (F. 27 al 29).
En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto de este tribunal, se acuerda agregar al presente expediente cartel de citación publicado en diario “LA NACION” y “DIARIO CATOLICO”. (F. 30).
En fecha 17 de noviembre de 2022, la secretaria adscrita a este tribunal, informó que el día 16 de noviembre de 2022, se trasladó a la dirección correspondiente, con el fin de fijar la boleta de notificación librada al ciudadano GERSON PINTO MANCILLA. (F. 31)
En fecha 07 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por los abogados JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS y NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 193.430 y 157.263, solicita al tribunal se sirva a nombrar defensor AD-LITEM O DEFENSOR JUDICIAL al demandado. (F. 32).
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante auto de este tribunal se nombró defensor AD-LITEM al abogado JOSE GREGORIO PERNIA, de la demandada empresa INDUSTRIAS R.G.A. C.A, y en la persona de su representante legal GERSON PINTO MANCILLA. (F. 33, 34)
En fecha 16 de enero de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignó la boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, en los pasillos del edificio nacional. (F.35, 36).
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto de este tribunal se llevó acabo el acto de juramento de defensor AD-LITEM. (F.37).
En fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito de este tribunal, informó al tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (F.38).
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto de este tribunal, se libró la correspondiente boleta de citación. (F. 39).
En fecha 31 de enero de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, informó que la respectiva boleta de notificación fue firmada y recibida por el defensor AD-LITEM en los pasillos del tribunal. (F. 40,41).
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante escrito contentivo de contestación y pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO PERNIA defensor AD-LITEM en la presente causa. (F. 42 al 45).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, este tribunal fijó la audiencia preliminar en el presente juicio y se libraron las correspondientes boletas de notificación. (F. 46 al 48).
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignó la boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, en los pasillos del edificio nacional. (F. 49, 50).
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el abogado JOSE GREGORIO PERNIA, en los pasillos del edificio nacional. (F. 51, 52).
En fecha 04 de abril de 2023, mediante auto de este tribunal, se llevó acabo audiencia preliminar entre las partes (F. 53, 54)
En fecha 12 de abril de 2023, mediante auto de este tribunal, este tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y seguidamente apertura el lapso probatorio. (F. 55).
En fecha 17 de abril del 2023, mediante escrito contentivo de pruebas, constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO PERNIA, defensor AD-LITEM en la presente causa. (F. 56)
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto de este tribunal, se agregan y se admiten el presente escrito de promoción de pruebas. (F. 57)
En fecha 18 de abril del 2023, mediante escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, diez (10) anexos, suscrito por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.430. (F. 58 al 70).
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto de este tribunal agrega al presente expediente y admitió el presente escrito de promoción de pruebas. (F. 71).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente renuncia al poder conferido en el presente expediente. (F. 72)
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.430, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder a la abogada OLGA PAZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.421.(F. 73).
En fecha 05 de junio de 2023, por auto de este tribunal fija audiencia oral y publica entre las partes. (F. 74).
En fecha 03 de julio de 2023, el abogado defensor AD-LITEM, expuso que desiste de la prueba señalada en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas referidas en la inspección judicial. (F. 75).
En fecha 04 de julio de 2023, se llevo a cabo la audiencia oral, entre las partes y se dictó el dispositivo del fallo. (F.76 al 78)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que adquirió un inmueble ubicado en la vereda 8, Manuel Pulido Méndez (Esquina) con calle 13, Sector Centro Municipio Junín del Estado Táchira. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) predios de la compañía anónima Florida. SUR: mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts). ESTE: mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts), con predios de la avenida 8 y OESTE: mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50mts), con predios de Pablos Suárez, con un área total de lote de terreno de 944.77 mts2.
Que el referido inmueble está dividido en tres locales comerciales, el título de propiedad del referido inmueble se encuentra registrado bajo el N° 433.18.6.1.9776, y correspondiente al libro del folio real del año 2020, en la oficina de registro público del municipio Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
Que el referido inmueble se encuentra dos arrendatarios siendo uno de ellos sociedad mercantil INDUSTRIAS R.G.A C.A, representada en este acto por el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.863.190, quien ocupa un local bajo el numero S/N. avenida 8, Manuel Pulido Méndez (esquina), con calle 13, Sector Centro Municipio Junio Del Estado Táchira. Que desde el cuatro (04) de enero del año 2021, contrato que anexo. Que el 28 de diciembre del 2021, se le solicitó desocupación del inmueble, el cual propuso un acuerdo de otorgarle la prórroga legal de SEIS meses para desocupar el inmueble debido a la necesidad que tienen del espacio arrendado, el mismo se le hizo saber desde un principio.
Que mediante escrito llevado por su poderdante en el cual se negó a firmar, comunicándole que no firmaría nada y que si quería llevarlo a última instancia que lo hiciera. Que el 29 de diciembre de 2021, se le notificó mediante publicación de prensa, de un periódico de gran circulación en el estado, Diario La Nación cuerpo A/2, prórroga legal, en vista de la negación de firma documento solicitud de desalojo.
Que se le informo que no había realizado los pagos de los servicio establecidos en el contrato y que esto estaba en contra de lo acordado en el contrato de arrendamiento, ya que él tenía conocimiento y que él lo desocuparía sin ningún inconveniente tal como lo establece la cláusula TERCERA del contrato anteriormente señalado. Que en la CLAUSULA TERCERA: “la duración del presente contrato es de (1) año fijo, a partir del uno de enero de 2021, al 31 de diciembre del 2021; quedando entre las partes que el 01 de junio de 2021se haría un reajuste del arrendamiento según la inflación que amerite, al vencimiento de este término. EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que declaro recibirlo, totalmente desocupado en buen estado de aseo y conservación, pintar el local, siendo necesario para la entrega del mismo, haber pagado los canones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega y presentar la solvencia de todos los servicios públicos, luz, agua, alcaldía del municipio y cualquier otro que posea el inmueble a satisfacción del arrendador”.
Que en la cláusula DECIMA QUINTA: “se ha convenido que cualquier notificación escrita que se le haga al arrendatario, se podrá entregar por los siguientes medios: 1.- al correo electrónico: publicación en prensa de la jurisdicción del inmueble. 3.- por telegrama, correero certificado o notificación judicial. Y se entenderá que ha sido recibido por ellos, desde el momento que ha sido entregada a cualquier persona que se encuentre en el inmueble. Y el arrendatario podrá notificar al arrendador por notificación enviada al correo electrónico: mol.u.ko75 @hotmail.com y/o teléfonos”.
Que el inmueble descrito como ya se indicó, está dividido en dos (02) locales comerciales. De igual forma se acordó las dieciocho (18) cláusulas que determinan las condiciones y términos bajos las cuales formalizaron la relación arrendaticia, entre ellas que el local sería entregado al finalizar el contrato en las mismas buenas condiciones en que fue recibido y el arrendador quedaba en plena libertad para solicitar al arrendatario la desocupación del mismo. Que en más de una oportunidad después de firmar el acuerdo de desalojo voluntario han intentado hablar con el ciudadano GERSON PINTO MANTILLA, representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS R.G.A C.A., para expresarle que el mismo ya se venció. Recibiendo solo de parte de ellos solo improperios lo mismo que de la persona que dice ser su concubina. Que el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, ha incumplido de manera recurrente con el pago de los servicios tal como se puede demostrar mediante inspección judicial realizada y que posteriormente se proveerá y ratificara como prueba en su oportunidad legal.
Que legitimado plenamente para intentar la presente acción, por el incumplimiento de contrato por parte del arrendatario en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento del término contractual y su prorroga de ley, es por lo que acude a la competente autoridad de este órgano Jurisdiccional, con la pretensión de formal desalojo de local comercial, conforme a los establecido en el artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, literal g) en franca armonía con el 1167 del código civil y las normas adjetivas o procedimentales aplicables, esto es el procedimiento oral, preceptuado en los artículos 859 y siguientes del código de procedimiento civil.
Que por todos los razonamientos expuestos, tanto del hecho como del derecho, es que acuden a demandar como efectivamente demandamos por TERMINACION DE CONTRATO a la sociedad mercantil INDUSTRIAS R.G.A. C.A. representada en este acto por el ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, suficientemente identificado supra, en su condición de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, a darle cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ellos y en consecuencia, hacerles entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. En la entrega de la respectiva solvencia de pago, de los servicios, para el momento de la recepción del inmueble.
Estimaron la presente demanda en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 10.400,00), los cuales equivalen a 26.000 unidades tributarias según gaceta oficial N° 42.359 de fecha 20/04/2022, a Bs0,40 cada unidad tributaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que consta en autos que su representado esta en calidad de arrendatario en un bien inmueble que consiste en un local comercial ubicado en la vereda 8, Manuel Pulido Méndez (Esquina) con calle 13, Sector Centro Municipio Junín del Estado Táchira, ese acuerdo a documento privado (contrato de arrendamiento), entre las partes, de fecha 04 de enero de 2021, lo que constituye un documento formalmente privado y con pleno valor probatorio del mismo.
Que consta en autos que su representado fue notificado de la Prórroga legal por medios electrónicos y números telefónicos ya que fue imposible de acuerdo a informe presentado por los demandantes hacer entrega de dicha notificación, esto en fecha 13 de diciembre de 2021, que debido a ello la parte demandante debió solicitar y así se acordó, la notificación mediante carteles de prensa, lo cual también consta en autos.
Que pasados los 20 días después de que constara en autos del presente expediente, no se presentó ni por si, ni por ningún representante, por lo que la parte demandante solicito el nombramiento de defensor ad litem, la cual le correspondió, como ya se evidenció, procediendo como tal procedimiento al nombramiento, juramentación, citación y contestación a la demanda, que hoy ejerce en tiempo hábil.
Siendo parte en este proceso, informa al tribunal que el mismo ha presentado una conducta contumaz, y en lo que respecta a su presentación o entrevista por lo menos con el ha sido imposible su ubicación en el lugar y fecha bien sea en la localidad de Rubio o San Cristóbal, sitio de su residencia, y debido a que han sido infructuosas sus diligencias para comunicarse y entrevistarse con él.
Que se debe destacar que la defensa en el debido proceso se desarrolla mediante varias acciones una de ellas la del ejercicio en la defensoría de oficio, que persigue una asistencia técnica integral al demandado que no se ha podido o logrado citar, a los fines de que el demandado sea emplazado, formándose la relación jurídica procesal que el defensor ad litem realice una defensa técnica, la cual se realiza debiendo agotar la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, que en el presente caso ha cumplido dentro de la que la ley estipula en la materia. Que el 03 de febrero del 2023 me comunique al numero de teléfono 0414 - 7414256 el cual me contestaron y me indicaron que estaba equivocado y que era el Sr Carlos Navarro, posteriormente el 8 de febrero 2023 le envíe un telegrama el cual anexo en la contestación de la demanda donde le informo que se comunique conmigo a la brevedad ya que soy el defensor al litem nombrado por el tribunal, dicho telegrama fue entregado a la ciudadana Wendy Castillo cedula de identidad V-18 708.134 en fecha 10 de febrero del año 2023. Que el señor Gerson Pinto Mancilla, soltero, mayor de edad, cedula de identidad V- 17.863.190 y representante legal de la empresa Industria RGA se comunico conmigo vía telefónica en fecha 22 de febrero del 2023 desde su teléfono personal 0424- 2431262 , el cual manifestó que en ese preciso momento estaba saliendo de viaje para Barquisimeto y posteriormente se comunicaría conmigo, no obstante luego de estos hechos ocurridos se rompió todo tipo de comunicación por parte del demandado por lo que mi trabajo como defensor se ve bastante limitado.
Que en razón de la escasa información que posee sobre el particular, lo más lógico en esos casos es dar contestación a la demanda, conforme a los precisos términos que indican los artículos 361 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cargo que fue designado niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y alegatos de los demandantes.
AUDIENCIA ORAL:
La parte demandante, manifestó que en relación a la presentación de demanda incoada al tribunal, por motivo de desalojo de local comercial por cuanto el contrato que se suscribió es por un año, es decir, un término fino tal como se desprende de los autos el mismo tiene el lapso desde el primero de enero del 2021 al 31 de diciembre del 2021. Así mismo se realizo notificación al representante legal de la empresa, indicándose que no se quería prorrogar la relación arrendaticia, y por ende se le estaba confiriendo la prórroga legal a los fines de la desocupación del mismo, hecho este que no acepto y por ende también se procedió a realizar la notificación mediante prensa tal como lo contempla la cláusula Quinta tal como contempla dicho contrato, para que estuviera enterado de manera fehaciente sobre su prorroga legal sobre lo cual ya se encuentra vencida y por ende ciudadana juez es que incorporado como esta en material probatorio en los autos se desprende de manera clara e inequívoca que se debe proceder a la desocupación del local comercial y verificado como esta, lo que contempla el articulo 40 literal G de la ley regulación del decreto de arrendamiento de uso de local comercial, se proceda decretar el desalojo así como condenar a que se pague los derogaciones deriva de los servicio a los cuales el inquilino no a dado cumplimiento tal como lo señalamos en la audiencia preliminar.
La parte demandada ratifico lo manifestado en la audiencia preliminar ya que una vez el tribunal lo designó como abogada ad- litem, busque la mejor manera de comunicarme con el ciudadano Gerson Mantilla representante legal de la sociedad mercantil, industria R.G.A C.A., lo cual fue imposible indicado a su vez que hice un llamado por vía ipostel, por telegrama el cual recibió y posteriormente regreso la llamada, lo cual le informe que era su abogado defesor ad- litem, un derecho que le otorga el estado. En ese momento me informo que iba a saliendo a Barquisimeto a realizar diligencia personales y que pronto me devolvería la llamada y hasta los momentos no he tenido información alguna por parte del demandado.

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 06 corre autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 50, Tomo 56, folios 151 hasta el 153, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Germán Eugenio Guerrero Granados dio poder especial a la ciudadana Dilsy Jacqueline Daza Salas.
- Al folio 9 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2020, anotado bajo el N° 2020.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.9776 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Ángel Xavier Márquez Montañez y Herlany Andrea Rivas Zambrano, dio en venta pura y simple al ciudadano Germán Eugenio Guerrero Granados un lote de terreno de origen ejidal, ubicado en el Centro, calle 13, con avenida 8 y 9, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
- Al folio 11 corre documento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano Germán Eugenio Guerrero Granados, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil industrias R.G.A. C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gerson Pinto Mancilla, un local comercial, un galpón techado, ubicado en el Centro, calle 13, con avenida 8 y 9, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
- Al folio 14 riela documento privado de fecha 13 de diciembre de 2021 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana Dilsy Jacqueline Daza Salas, en nombre y representación del ciudadano Germán Eugenio Guerrero Granados, emitió notificación de prorroga legal a la sociedad mercantil industrias R.G.A. C.A., en la persona de su presidente ciudadano Gerson Pinto Mancilla, respecto a un local comercial, un galpón techado, ubicado en el Centro, calle 13, con avenida 8 y 9, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSOR AD LITEM
- El mérito favorable de los autos, Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, actuando en representación del ciudadano Germán Eugenio Guerrero Granados contra INDUSTRIAS R.G.A C.A., en la persona de su presidente GERSON PINTO MANCILLA, fundamentándola en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, establecen el artículo 40 en el literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
ARTÍCULO 40.- Son causales de desalojo:

…Omissis…

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

De la norma trascrita se infiere que una de las causales de desalojo es que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de julio de 2022, N° 290, expresó:

...Omissis…
Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37).
En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
No obstante lo anterior, la arrendadora en fecha 9 de abril de 2014, presentó la notificación judicial ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle oficialmente a la sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A., de no continuar con el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulado en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)

Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó; i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).

Así pues, se puede observar de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente entre INDUSTRIAS R.G.A C.A., debidamente representada por su presidente GERSON PINTO MANCILLA y el ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, existió una relación arrendaticia la cual se encuentra reflejado en la copia simple del contrato de arrendamiento corriente al folio 11, en el cual especifican que el contrato es por un año, es decir, desde el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, y en vista de que no fue tachado ni desconocido adquirió valor probatorio, por cuanto se demostró que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida, máxime, cuando existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado expresada dicha voluntad en la cláusula TERCERA del mismo y en vista de que la parte demandada no demostró que haya hecho entrega del bien arrendado a su arrendadora, ni alguna otra circunstancia que la favoreciera al respecto, pues lo natural es juzgar sin ningún género de dudas que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la referida causal contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda de desalojo de local comercial debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme el artículo 2 y 26 constitucional, 12 del Código del Procedimiento Civil y 876 eiusdem, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DILSY JACQUELINE DAZA SALAS, en representación del ciudadano GERMAN EUGENIO GUERRERO GRANADOS, asistida por el abogado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS Y NOE BALDOMERO MORA CARRERO contra la empresa INDUSTRIAS R.G.A. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira , bajo el N° 03, TOMO 30-A RM 445, de fecha 04 de junio de 2018, en la persona de su representante legal ciudadano: GERSON PINTO MANCILLA , venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.863.190 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa INDUSTRIAS R.G.A. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira , bajo el N° 03, TOMO 30-A RM 445, de fecha 04 de junio de 2018, en la persona de su representante legal ciudadano GERSON PINTO MANCILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.863.190, EL DESALOJO y entrega del inmueble una vez firme la presente decisión, ubicado en la avenida 8, Manuel Pulido Méndez (esquina) con calle 13, sector Centro Municipio Junín del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, mide veinte nueve metros con cincuenta centímetros (29.50 mts) predios de la compañía anónima Florida. SUR, mide treinta metros con cincuenta centímetros (30.50 mts); ESTE, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts), con predios de la avenida 8 y OESTE, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31.50 mts) con predios de Pablo Suárez, con un área total de lote de terreno de 944.77 mts2, en las buenas condiciones que los recibió, libres de personas y cosas, con los servicios públicos pagos hasta la fecha de entrega del inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de 2023.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



WILSONRUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. WILSONRUIZ RICO
Secretario Suplente

Exp. N° 9844
AP/JQ