JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de 2023.

Recibida por distribución constante de cinco (05) folios útiles y (9) de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por ACCIÓN DE INDIGNIDAD, formulada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.126.989, asistido por el abogado LINCON LOPEZ HINESTROSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.079, por el motivo de ACCIÓN DE INDIGNIDAD, donde se demanda a los ciudadanos: KARIM CONSUELO CELIZ BAEZ, ALFREDO JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS y ANDREA CAMILA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-9.228.046, V-20.423.597, V-26.068.992 Y V-30.443.529.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la pretensión la fundamenta en los ordinales 1° y 3° del artículo 810 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
…Omissis…
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Respecto al numeral 1° de la norma anteriormente trascrita, se puede observar que la misma contempla una sanción de incapacidad relativa para suceder por causa de muerte, para todo aquel que haya perpetrado o intentado perpetrar un delito intencional, así como para sus cómplices, que merezca por lo menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
Asimismo, es necesario hacer mención que para que opere la solicitud de indignidad con fundamento en el artículo 810 numeral 1 del Código Civil, es indispensable que exista una sentencia condenatoria que haya impuesto contra la persona cuya indignidad se solicita, por declararlo culpable como autor, coautor o cómplice, a cumplir una pena de prisión o presidio, por la comisión de un delito intencional consumado, frustrado o tentado, que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
Ahora bien, se puede observar que las causales para decretar que la persona sea declarada indigna de suceder son taxativas, por lo que de revisión de los recaudos presentados al libelo de la demanda se evidencian solo una denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público por parte del de cujus ciudadano Raúl Villamizar Calderón contra los ciudadanos Karim Celis y Alfredo Villamizar Celis, sin existir resultas de dicha denuncia, es decir, una sentencia definitivamente firme penal que haya imputado a los denunciados ante la Fiscalía, para calificar que se configuró el delito.
Así las cosas, establece el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito. Dejando constancia esta juzgadora, que de la revisión del escrito de demanda presentado por la actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en los numeral 6° del artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en el caso particular Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión. Así se decide.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp.
LR.-