REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nro: 20.360-2020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIAN DAZA HERNANDEZ y MARVELIS LIZETH CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.046.256 y V- 12.815.363, respectivamente, con domicilio en la urbanización César Morales Carrero, sector IV, Nro. 2, calle 01, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLY IGNACIO JAIMES GOMEZ y LEIDYMAR VIVAS SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 200.251 y 240.227, en su orden (fs. 79 y 80 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA, MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.811.783, V- 6.993.211 y V- 18.542.060, en su orden, los dos últimos con el carácter de continuadores jurídicos del fallecido JHON JAIRO PABON SERRANO.
APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA YENNIFER LUNA MANTILLA: Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.384 y 69.421, en su orden (f. 137 y su vto).
DEFENSOR AD LITEM DE LAS CODEMANDADAS MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ: Abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.412 (fs. 138 al 142 pieza I).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por motivo de resolución de contrato, interpusieron los ciudadanos JULIAN DAZA HERNANDEZ y MARVELIS LIZETH CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.345, contra los ciudadanos YENNIFER LUNA MANTILLA, MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, (fs. 1 al 4 el libelo de demanda y sus recaudos del f. 5 al 41 pieza I).
Por auto de fecha 30-01-2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los co demandados, para que concurrieren al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes más 9 días que se les concedido como término de la distancia (f. 42).
Por auto de fecha 04-11-2021 la jueza ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ se abocó al conocimiento de la causa (f. 69 pieza I).
A los folios 70, 72 al 78 y 128 (pieza I), constan las diligencias practicadas para cumplir con la citación de la co demandada YENNIFER LUNA MANTILLA.
Del folio 89 al 127, constan las resultas de la citación de las co demandadas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANA PABON GOMEZ.
En fecha 31-05-2022, el Tribunal designó como defensor ad Litem de las co demandadas YENNIFER LUNA, MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.109 (f. 130 pieza I).
Al vuelto del folio 132 (pieza I), consta que el alguacil informó que notificó a la defensor ad Litem DIAMELA CALDERON BRICEÑO; al folio 132 consta el acto de juramentación de la indicada defensor ad Litem; y a los folios 134 y 135 consta la citación personal de la defensora ad Litem.
En fecha 24-10-2022 la defensora ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda (f. 136 y su vto pieza I).
Por auto de fecha 17-11-2022, el Tribunal repuso la causa a la etapa de promoción de pruebas; revocó la designación de DIAMELA CALDERON BRICEÑO como defensora ad Litem; y en su lugar nombró al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.412, como defensor ad Litem de las ciudadanas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, (f. 138 y su vto pieza I).
Al folio 139 (pieza I) consta que el alguacil notificó al defensor ad Litem designado; en fecha 07-12-2022 se llevó a cabo el acto de juramentación (f. 140 pieza I); en fecha 09-01-2023 consta que el alguacil practicó la citación personal del defensor ad Litem (fs. 141 - 142 pieza I).
En fecha 16-11-2022, la representación judicial de la co demandada YENNIFER LUNA MANTILLA, consignó el escrito de promoción de pruebas (fs. 144 y 145).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se contrae a la demanda que por motivo de resolución de contrato interpusieron los ciudadanos JULIAN DAZA HERNANDZ y MARVELIS LIZETH CONTRERAS, contra las ciudadanas YENNIFER LUNA MANTILLA, MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, ésta últimas con el carácter de continuadoras jurídicas del fallecido JHON JAIRO PABON SERRANO.
Es el caso, que admitida como fue la demanda, éste Tribunal mediante auto de fecha 09-06-2021 (f. 68 y su vuelto pieza I), dispuso librar oficio Nro. 182-2021 contentivo de comisión de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de las co demandadas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI PABON GOMEZ.
Del folio 101 al 127 (pieza I) corren agregadas las resultas de la comisión de citación, evacuada por el referido Tribunal de las cuales se desprende lo siguiente:
- Que por auto de fecha 21-07-2021 el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión recibida (f. 110 pieza I);
- que con fecha 14-09-2021 el alguacil del Tribunal comisionado (f. 113 pieza I) dejó constancia de lo siguiente:
“…Consigno en éste acto un folio útil de boleta de citación emitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nro. 182-2021, de expediente civil Nro. 20360 en el cual, los ciudadanos JULIAN DAZA HERNANDEZ y MARVELIS LIZETH CONTRERAS demandan a YENNIFER LUNA MANTILLA y a las herederas legítimas del ciudadano JHON JAIRO PABON SERRANO, ciudadanas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ…a los fines de citar a la ciudadana MARISOL GOMEZ DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.993.211. En la siguiente dirección: Valles del Tuy, Municipio independencia, casa Nro. 49-04, estado Miranda. Expongo: que me dirigí a dicha dirección, recorriendo el lugar y entrevistando a varios ciudadanos entre ellos a la ciudadana delegada de vivienda y líder comunal, con más de … (45) años residiendo en la zona YESENIA RAMIREZ, de 70 años de edad, …los cuales desconocen que dicha ciudadana viva en la zona…”
Que por auto de fecha 16-09-2021, el Tribunal comisionado dispuso la citación de las co demandadas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, mediante la publicación de cartel de citación (fs. 114 y 115 pieza I); a tales efectos, el cartel de citación fue librado en los siguientes términos:
“…Santa Teresa del Tuy, dieciséis de septiembre del año dos mil veintiuno 2021…
CARTEL DE CITACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANA PABON GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nro…..que deberán comparecer por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (negrillas añadidas)
A los folios 117 y 119, consta la consignación a los autos de los carteles de citación librados a MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ;
Al folio 120 (pieza 1) consta que el Tribunal comisionado declaró cumplida la comisión y acordó su devolución. No obstante, al vuelto del folio 88 (pieza I) consta que éste Tribunal mediante oficio Nro. 076/2022 de fecha 23-02-2022, devolvió la comisión de citación recibida, por cuanto el secretario del Tribunal comisionado no cumplió con la fijación del cartel de citación librado a las co demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 124 (pieza I), consta que el secretario del Tribunal comisionado se trasladó a la urbanización Independencia, vereda 05, casa Nro. 49-04, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, dirección de ubicación del demandado, y dejó constancia que fue atendido por el ciudadano ORLANDO FRANCISCO GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de hermano de la ciudadana MARISOL GOMEZ DE PABON y procedió a colocar el cartel de citación en la morada.
Al vuelto del folio 127 consta la recepción ante éste Tribunal de las resultas de la comisión de citación.
Así las cosas, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que debe practicarse la citación de la parte demandada, en los casos que resida fuera de los límites territoriales del Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 227: “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
Por su parte, los artículos 218 y 223 ejusdem, señalan la forma en que debe practicarse la citación del demandado:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (negrillas añadidas)
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (negrillas añadidas)
En éste contexto, merece la pena referir el criterio vertido por la Sala Político Administrativa, entre otras, en decisión Nº 01116 del 19-09-2002, con relación a la citación:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso..”.
Por su parte, la Sala Constitucional, entre otras, en decisión Nro. 719/2000, del 18-07-2000, caso: Lida Cestari, fijo posición en cuanto a la vinculación que existe entre el derecho a la defensa y debido proceso y el acto formal de la citación, en los términos siguientes:
“… La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…”
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1020/03 del 02-05-2003, precisó lo siguiente:
“.. Conforme al criterio antes referido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial y de tal manera garantizar, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados…” (negrillas y subrayado añadidos).
En el presente caso, se observa que el alguacil del Tribunal comisionado, informó que con fecha 14-09-2021 se traslado a practicar la citación personal de la ciudadana MARISOL GOMEZ DE PABON (f. 112 pieza I); seguidamente, siendo infructuosa la búsqueda de dicha ciudadana, fueron librados los carteles de citación dirigidos a las co demandadas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ (fs. 114- 115 pieza I).
Ahora bien, observa éste Tribunal, que el alguacil dejó constancia que su actuación estuvo encaminada a la citación de MARISOL GOMEZ DE PABON y no consta en las actas procesales que haya agotado la citación personal de la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ.
Lo anterior indica que no fue agotada la citación personal de la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, lo cual quebranta su derecho a la defensa, toda vez que la citación es el acto procesal de mayor relevancia en el proceso, pues él es la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada para imponerse de las actas procesales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, 223 y 227 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden; visto que bajo ningún supuesto el acto de la citación puede ser excusado o substituido, al igual que no pueden hacerse derivar de ella derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada; es por lo que éste Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ. Así se decide.
Se mantiene incólume la citación de las co demandadas YENNIFER LUNA MANTILLA y MARISOL GOMEZ DE PABON. Así se decide.
Así mismo, quedan anuladas y sin efecto jurídico alguno (solo en lo que respecta a la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ), las actuaciones procesales que cursan a los folios siguientes: fs. 114, 115, 117, 119, 125, 130, 131, 132, vuelto del folio 139 y f. 140 (todos de la pieza I). Así se decide.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de practicar la citación personal de la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.542.060.
SEGUNDO: Se mantiene incólume la citación de las co demandadas MARISOL GOMEZ DE PABON y YENNIFER LUNA MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.993.211 y V – 17.811.783, respectivamente.
TERCERO: Quedan anuladas y sin efecto jurídico alguno (solo en lo que respecta a la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ), las actuaciones procesales que cursan a los folios: fs. 114, 115, 117, 119, 125, 130, 131, 132, vuelto del folio 139 y f. 140 (todos de la pieza I). Así se decide.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, a los fines que practique la citación de la co demandada MARILEYDI JOHANNA PABON GOMEZ, ya identificada.
Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesaria su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.360 (pieza II) ZHM/MAV El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.360 en el cual JULIAN DAZA HERNANDEZ y MARVELIS LIZETH CONTRERAS, interponen demanda contra YENIFFER LUNA MANTILLA y las herederas legítimas de JHON JAIRO SERRANO, ciudadanas MARISOL GOMEZ DE PABON y MARILEYDI PABON GOMEZ, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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