JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 45, Tomo 3-A RM I, siendo la última modificación por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/12/2017, bajo el N° 22, tomo 46-A- RM I, representada por su apoderada judicial, la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297, representación consta en el poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero del 2019, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 18, folios 168, hasta 170, demanda al ciudadano Omar Alexis Velazco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.143, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; al folio 12 riela el auto de admisión de fecha 06 de junio del 2019 y en la misma fecha se formo cuaderno de medidas.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 13 de junio del 2018, suscrita por la abogada Doris Yolanda Ramírez, apoderada de la parte demandante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicita el desglose de los documentos señalados en la diligencia.
Al vuelto del folio 13, riela la diligencia del alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio del 2019, informando que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Al vuelto del folio 13, riela la diligencia suscrita por secretaría que se libro el oficio N° 333/2019 dirigido al Tribunal comisionado y la boleta de intimación.
Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 45, Tomo 3-A RM I, siendo la última modificación por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18/12/2017, bajo el N° 22, tomo 46-A- RM I, representada por su apoderada judicial, la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297, representación consta en el poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero del 2019, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 18, folios 168, hasta 170, demanda al ciudadano Omar Alexis Velazco Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.143, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso, se levanta Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 06 de junio del 2019 y participada con oficio N° 270/2019 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la misma fecha.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. , (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20275 incoada la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. representada por su apoderada judicial, la abogada Doris Yolanda Ramírez, contra el ciudadano Omar Alexis Velazco Hernández por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.


Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal