JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de julio de 2023.
213° Y 164°
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, con recaudos en catorce (14) folios útiles, interpuesta por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.649.038 y hábil, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.444, contra la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.888 y hábil; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Pretenden las demandantes, que la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.888 y hábil, le reivindique un inmueble de su propiedad conforme se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el primero, de fecha 1 de noviembre de 1993, inserto bajo el 18, Tomo 11, Pto 1, correspondiente al 4 trimestre del año 1993, y el segundo, de fecha 6 de junio de 1990, registrado bajo el N° 6, Tomo 19, Protocolo 1, correspondiente al 2° trimestre del año 1990; quien afirma que en fecha 20 de diciembre de 2008, convino en celebrar un Contrato de Arrendamiento con la referida ciudadana, y que en fecha 09 de diciembre de 2009, le comunicó por escrito a la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, la necesidad de no prorrogarle el contrato, por encontrarse en mal estado y con necesidad de remodelar debido a las constantes quejas de los demás vecinos, por el despliegue de aguas negras y mal estado de las tuberías de aguas blancas; asimismo, que en fecha 01 de junio del presente año le intentó hacer entrega de la notificación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se negó a recibirla; y de igual forma expuso que su hija esta pagando alquiler en una vivienda de alto riesgo con tres menores de edad y ha decidido remodelar el apartamento para que le sirva de vivienda.
Así pues, la reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, según el propio dicho de la demandante de autos, posee el inmueble cuya reivindicación pretende desde el año 2008 y en calidad de arrendatario, de allí que resulta forzoso concluir que la posesión de la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ es legítima, por lo que es improcedente la reivindicación del inmueble en los términos del artículo 548 del Código Civil, resultando inadmisible la demanda in liminis litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que conforme al artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció el régimen jurídico especial en materia de arrendamientos de inmuebles y, está es la legislación que debe aplicarse al presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, si la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VIVAS SOTO, tienen la intención de terminar con la relación arrendaticia y que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial conforme lo dispone el artículo 94 y siguientes de la ley especial, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder luego a demandar el desalojo con fundamento en alguna de las causales del artículo 91 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con lo anterior y siendo la jurisdicción inquilinaria de eminente orden público conforme lo dispone en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.649.038 y hábil, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.444, contra la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.888 y hábil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20820/2023 en el cual la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VIVAS SOTO demanda a la ciudadana DAYNE DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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