REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2023.

213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.774/2023

PARTE DEMANDANTE: CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.985.520, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el I.PS.A, con los Nros. 68.762 y 84.815, en su orden (fs. 7 al 9).

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.959.149, con domicilio en el 23 de enero parte alta, calle 7, Nro. 7-100, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.630 (f. 106 y su vto).

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

I.- PARTE NARRATIVA
Encabeza el expediente, el libelo de demanda presentado por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A con los Nros. 68.762 y 84.815, respectivamente, obrando como apoderadas de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, por motivo de estimación e intimación de honorarios por costas procesales. (fs. 1 al 6 y sus recaudos del f. 7 al 100).
En fecha 17-05-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 102).
En fecha 09-06-2023 el alguacil temporal hizo constar que practicó la Intimación personal de la demandada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS (f. 104).
En fecha 21-06-2023 la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, obrando como apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 108 al 110).
Por auto de fecha 27-06-2023, el Tribunal dispuso abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).
En fecha 03-07-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 112-113).
Por auto de fecha 03-07-2023 la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa; e igualmente fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte demandada (f. 114).
Con fecha 10-07-2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 115 y 116), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha (f. 117).

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, con ocasión de la interposición de demanda por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, obrando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA CAROLINA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, por motivo de estimación e intimación de honorarios por costas procesales.
Exponen que interponen la demanda, en virtud de los honorarios causados en el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nro. 23.081 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), el cual en fecha 08-04-2022 dictó sentencia que se convirtió en definitivamente firme, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la cual puso fin al juicio por impugnación y/o desconocimiento de la paternidad; que contra el referido fallo la parte perdidosa no ejerció el recurso de apelación, habiendo quedado firme y con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que la parte demandante en dicho juicio, ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, fue condenada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida; que de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de abogados y 24 de su Reglamento, le asiste a su representada la facultad de cobrar los honorarios profesionales por costas procesales de la parte perdidosa.
Que la acción interpuesta contra la demandada por impugnación y/o desconocimiento de la paternidad, se enmarcó dentro de una materia que requiere destreza y conocimiento sobre el tema, a fin de plantear la situación de hecho y su concatenación con el ordenamiento jurídico; que en vez de contestar la demanda se opuso la cuestión previa, siendo la sentencia favorable; que la sustanciación llevó un lapso considerable aproximado de 1 año, que además de presentar los escritos oportunamente fundamentados en las normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia, se necesitó de una constante revisión del expediente, que dio como fin el éxito obtenido a favor de su representada.
Que en el ejercicio de la abogacía, las apoderadas judiciales cuentan con una experiencia de más de 20 años con estudios superiores de especializaciones y maestrías, con orientación para actuar en el ramo del derecho civil, familia y mercantil, integrado al desempeño como litigantes en un gran número de juicios en dichas materias.
Como actuaciones practicadas en el juicio, ya identificado, discriminan las siguientes:
- redacción de poder apud acta y envío al correo institucional del Tribunal el 01-11-2021;
- asistencia a la audiencia telemática el 03-11-2021;
- solicitud de abocamiento el 09-11-2021;
- estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de cuestiones previas efectuado a través del correo institucional el 29-11-2021, el cual, atendiendo a lo alegado dió como resultado la sentencia con lugar de la cuestión previa.
Estableció la cuantía obligatoria para demandar las costas procesales, tomando como referencia el valor de la demanda a la fecha de su interposición, en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.500.000,00), equivalente a 4.494,382 petros, siendo el valor de un petro para el 08-05-2023, la cantidad de 1.446,25 y/o la cantidad de 16.250 unidades tributarias, siendo su valor por unidad tributaria 0,40 UT; que en consecuencia, solicita que como medio de pago se tome en cuenta el petro por ser ésta la moneda de cuenta o cálculo que sirve para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago en efectivo con su correspondiente indexación monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada; aceptó como hecho cierto y no controvertido lo alegado por la demandante en el sentido que tienen todo el derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos ejecutados, pero que los mismos deben ser sometidos a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que consagra un límite del 30% para el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes a la parte que resulte vencida; que los honorarios aquí demandados exceden el límite fijado por el ordenamiento jurídico.
Expone que la demanda que da orígen al cobro de los honorarios fue estimada en VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00); que dicha cantidad, fue estimada y valorada para la fecha de admisión de la demanda (30-04-2021), es decir, antes de la reconversión monetaria del 01-10-2021; que con posterioridad a la referida reconversión, todas las cantidades exigibles y estimables sujetas a reconversión se dividen entre un millón, quedando así reconvertida la cantidad para el cálculo de la estimación de la demanda en la suma de VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 22,50).
Rechaza el argumento de la parte actora, en cuanto a que la aquí demandada haya sido llamada por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN o por sus abogadas, para el cobro de alguna cantidad o para el cumplimiento de una obligación; impugnó el cobro de las costas intimadas, por cuanto las mismas fueron realizadas sin reconvertir las cantidades exigidas al nuevo cono monetario; cálculo éste que no fue descrito ni reflejado en la demanda, en consecuencia, el pago de las costas procesales debe someterse para su recálculo.
Finalmente, se acoge al derecho de retasa, por considerar que los honorarios intimados exceden el límite fijado por el Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto existe una condenatoria en costas, el monto debe ser justo a los trabajos ejecutados; que es cierto que la cuestión previa opuesta puso fin a la demanda, pero que el trabajo se limitó a pocas actuaciones; que por las actuaciones efectuadas pretenden cobrar SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), equivalentes a 4.494,382 petros, cuyo valor, al momento de interponer la demanda era de 1.446,25 y su equivalente para la fecha de contestación de la demanda era de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR (238.237,26 $), cuyo valor actual es de 27,278; que considera excesivo el monto cobrado por cuanto fueron calculados sin dar cumplimiento al decreto de reconversión monetaria.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 10 al 100; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número de expediente 23.081-2021, en el cual DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, interpuso demanda contra CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, por motivo de IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.

b) Confesión
La parte actora solicita que el escrito de contestación de la parte demandada se tenga como confesión espontánea: Al respecto la jurisprudencia venezolana, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, precisó lo que sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”

En consecuencia, acorde con la posición jurisprudencial que precede, éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Así se decide.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Comunidad de la prueba con respecto a la copia certificada del expediente Nro. 23.081: El principio de “comunidad de la prueba”; consiste en que toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de quien la haya aportado, siendo por tanto, inadmisible pretender que la prueba solo pueda ser apreciada en provecho de su promovente, por lo cual sería absurdo pretender que únicamente a éste beneficie, ya que una vez incorporada legalmente al expediente no solo puede ser apreciada en provecho de quien la promovió, sino también de la parte contraria.
En consecuencia, con apego a dicho principio; ésta instancia jurisdiccional le otorgará valor probatorio a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso.

b) Libelo de demanda del expediente Nro. 20.695 llevado por éste mismo Juzgado: Con respecto a ésta probanza se observa:
“… El hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-2000, expediente Nro. 00-0146).

Con fundamento en la notoriedad judicial, ésta instancia jurisdiccional está en conocimiento que por ante éste Juzgado cursa expediente Nro. 20.695, de cuyo libelo de demanda se desprende que ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, interpuso demanda contra DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES; no obstante, La Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 794 de fecha 03-08-2004. afirmó que con “ ...relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos …solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba..”; en tal virtud, con apego a dicho criterio no se le confiere valor probatorio al libelo de demanda que cursa en el expediente Nro. 20.695. Así se decide.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, actuando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO ALBARRACIN.

Se observa que la representación judicial de la parte demandante, alega que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, en la causa que por motivo de impugnación y/o desconocimiento de la paternidad curso con el Nro. 23.081, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual obró con el carácter de parte demandada; y que culminó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas procesales a la parte actora en dicho juicio DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS.
En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas dictada en dicha causa, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, quien obro con el carácter de parte actora en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la misma Ley, que prevén lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.
A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución, no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados. (véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-07-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Ávila Bell, contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al precisar que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.(sentencia Nro. 3.110, de fecha 19-05-2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31-05-2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs. Seguros Mercantil), la cual fue ratificada en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17-07-2015, expediente Nro. 15-0325, caso: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), con relación al cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, fijó la siguiente posición:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (resaltado añadido).

De los referentes jurisprudenciales que preceden, se extrae con claridad que la condena en costas comprende dos rubros: 1.- por concepto de honorarios profesionales causados por el trabajo de los profesionales del derecho que actuaron en la causa en la cual la parte resultó victoriosa; y 2.- el de los gastos que generó la tramitación del proceso, como por ejemplo, entre otros, el pago de honorarios a los expertos y demás auxiliares de justicia.
Así mismo, se infiere del contenido textual del artículo 23 de la Ley de abogados, que la parte victoriosa se constituye en acreedora de las costas y por tanto, le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados; y que por vía de excepción en el supuesto de la condena en costas, el abogado también está legitimado para estimar sus honorarios y pedir directamente la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Precisado lo anterior, queda claro que la parte victoriosa está legitimada para intimar el cobro de los honorarios profesionales, derivado de la condena en costas. A tal efecto, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01-06-2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, precisó que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, claramente diferenciadas, que son las siguientes:

“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”

La anterior decisión fue reiterada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 25-07-2011, Exp. Nro. 11-0670 caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766 de fecha 29-09-2011.
Para afianzar la posición que precede, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17-07-2015, dictada en el expediente Nro. 15-0325, deslindo con claridad los procedimientos para reclamar el cobro de honorarios profesionales y de costas procesales, en los términos que siguen:

“… De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más…”

En el presente caso, se discute la reclamación de honorarios profesionales incoada por la parte victoriosa ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACÍN, obrando por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la parte que resultó vencida en la causa que generó la condenatoria en costas procesales, es decir, que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales en cabeza de la parte gananciosa, para obtener el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que, -además- le garantiza a la parte condenada en costas el derecho a efectuar oposición y acogerse a la retasa.
Revisado como fue el expediente, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2022, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS. (fs. 89 y 90 y sus vueltos).
La parte actora que resultó gananciosa en la indicada causa, adjunta como prueba del trabajo profesional ejecutado por sus representantes judiciales, un legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el Nro. 23.081 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio; y de ellas se constata que las referidas apoderadas realizaron las siguientes actuaciones profesionales:

a) Presencia física de las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, al acto de audiencia telemática llevado a cabo el 03-11-2021 para certificar el otorgamiento de poder apud acta por parte de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN a las referidas abogadas (f. 80);

b) escrito presentado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ante el Tribunal de la causa contentivo de solicitud de abocamiento (f. 83);

c) escrito presentado ante el Tribunal de la causa por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contentivo de oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 85 al 87);

d) escrito presentado por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ante el Tribunal de la causa, donde expone que por cuanto en fecha 08-04-2022 se dictó sentencia; y cumplido como estaba el lapso para que la misma quedare firme, solicitó que se diere cumplimiento y que se le expidiera copia certificada de todo el expediente (f. 92);

e) diligencia de fecha 14-02-2023, presentada por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en la cual solicita copia certificada desde el folio 1 al 83 y sus vueltos (f. 98);

A su vez, se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la parte actora a través de sus representantes judiciales discriminan y estiman las actuaciones realizadas de la siguiente manera:

TIPO DE ACTUACION ESTIMACION EN BOLIVARES FECHA
1.- Redacción de poder apud acta Bs. 2.000.000,00 01-11-2021
2.- Asistencia a audiencia telemática Bs. 1.000.000,00 03-11-2021
3.- Solicitud de abocamiento Bs. 1.000.000,00 09-11-2021
4.- Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas Bs. 2.500.000,00 03-02-2022
TOTAL GENERAL: Bs. 6.500.000,00

Así las cosas, observa ésta primera instancia jurisdiccional, que del recuento de las actuaciones profesionales antes discriminadas, se evidencia que las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ejecutaron un trabajo profesional para quien fuere su representada y parte demandada en el juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de dicho Tribunal Nro. 23.081, el cual culminó con una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas procesales para la parte actora en dicho juicio, ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS.
Aunado a lo expuesto, consta que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda aceptó como un hecho cierto e incontrovertible que la parte actora tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por los trabajos ejecutados por sus apoderadas, sumado a que la parte intimada no desvirtuó durante la articulación probatoria los hechos invocados por la actora, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa.

Con base al material probatorio cursante en los autos y a las precisiones legales y jurisprudenciales vertidas en éste fallo, el Tribunal concluye lo que sigue:

a.- que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2022, en el expediente Nro. 23.081, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil ; y condenó en costas procesales a la parte actora en dicho juicio, ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS;

b.- que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte vencedora, quien está legitimada para reclamar, tanto el pago de los honoraros profesionales, como de los gastos causados en el decurso del proceso; y;

c.- que quedó demostrado que las profesionales del derecho apoderadas de la parte demandante en la presente causa, ciudadanas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, prestaron su patrocinio a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, como parte demandada en el expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.

Por consiguiente, la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, derivados de las costas procesales a que fuere condenada la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, en su carácter de parte actora en la causa Nro. 23.081 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se declara.
En tal virtud, la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, deberá cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales, -en su caso-, quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados. Así se declara.
A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano, producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que determinen los jueces retasadores o -si fuere el caso- sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.


III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.985.520, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábil, obrando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el I.PS.A, con los Nros. 68.762 y 84.815, en su orden, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.959.149, con domicilio en el 23 de enero parte alta, calle 7, Nro. 7-100, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, a cobrar a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, a cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales, -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados.

CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


Exp. Nro. 20.774
ZHM/MAV



El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.774 en el cual DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, actuando como apoderadas de CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN interponen demanda contra DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL