REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 de julio de 2.023

213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.383/2020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.989.915, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 122.806, de éste domicilio, actuando en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 261.634 (f. 252 pieza I).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.207, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.855 (f. 157 pieza I).

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES) - resolución de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 13-12-2022, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por FLOR ISABEL CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial (fs. 228 al 245 pieza I).

Por auto de fecha 09-02-2023, éste Tribunal dejó constancia de la recepción del expediente y ordenó la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal el 07-12-2020 y confirmada por la alzada respectiva, a cuyo efecto, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de ambas partes a las 10:00 a.m, para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores (f. 249 pieza I).

En fecha 17-02-2023, la parte actora quedó notificada del decreto de ejecución (f. 250 pieza I) y en fecha 22-02-2023 el secretario temporal dejó constancia que fue librada la boleta de notificación de la parte demandada y que la misma fue remitida vía whatsap al número telefónico 0414-7128833 (vuelto del f. 250 pieza I).

En fecha 01-03-2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, recayendo tal designación en los abogados WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 67.025 y 22.357, respectivamente (f. 253 pieza I).

En fecha 14-03-2023, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores (f. 256 pieza I).

Por auto de fecha 11-04-2023, se declaró renunciado el derecho de retasa, por cuanto no fueron consignados los honorarios de los jueces retasadores; y se designó a la Licenciada en Contaduría ELIZABETH DUQUE, como único experto contable, a los fines que practicare la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (f. 3 pieza II).

En fecha 18-04-2023, se llevó a cabo el acto de juramentación de la experto contable (f. 5 pieza II).

Del folio 8 al 14 (pieza II), corre agregado el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Licenciada ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ.

Por auto de fecha 17-05-2023, el Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, para que efectuare el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 16 pieza II).

En fecha 02-06-2023, el alguacil temporal hizo constar que remitió vía whatsap la boleta de notificación del cumplimiento voluntario a la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, al número de contacto telefónico 0412-7128833 (f. 17 pieza II).

En fecha 15-06-2023, la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 293.074, presentó diligencia en la cual expuso que no fue notificada del nombramiento de los jueces retasadores, ya que no fue sino hasta el 02-06-2023 que se le notificó vía whatsap que debía comparecer a dar el cumplimiento voluntario de la sentencia; que por esta razón y considerando el debido proceso y las garantías Constitucionales, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación y que se sirva fijar el acto de nombramiento de los jueces retasadores (f. 18 pieza II).

Por auto de fecha 21-06-2023, el Tribunal dispuso de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, computados a partir de la constancia en los autos de la práctica de las notificaciones, con la finalidad de dilucidar la procedencia o improcedencia de la reposición solicitada (f. 19 pieza II).

En fecha 21-06-2023, el secretario temporal hizo constar que remitió la boleta de notificación de la parte actora al correo electrónico jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com; y que vía whatsap remitió a la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, la respectiva boleta de notificación al número telefónico 0414- 7128833, a los fines de hacerles saber de la apertura de la referida articulación probatoria (f. 19 pieza II).

Con fecha 21-06-2023, el alguacil temporal, dejó constancia que remitió vía whatsap boleta de notificación a la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, al número telefónico 0412- 7128833 (f. 20 pieza II).

En fecha 21-06-2023 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó diligencia en la cual expuso las razones por las cuales – a su decir- la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada debía declararse improcedente (f. 22 y su vuelto pieza II).

Por auto de fecha 06-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 29 pieza II).

II.- PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Surge la apertura de la presente incidencia, en virtud de la solicitud realizada por la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, de reponer la causa al estado de nombramiento de los jueces retasadores, bajo el alegato que no fue notificada para la celebración de dicho acto.

Como argumento de su solicitud de reposición, expone que la boleta de notificación de fecha 22-02-2023, nunca se hizo efectiva, toda vez que no fue sino hasta el 02-06-2023 que se le notificó vía whatsap que debía comparecer para dar cumplimiento voluntario a la sentencia; que al acudir al Tribunal, es cuando observó que no había sido notificada del auto de fecha 09-02-2023, ya que la boleta de notificación fechada 22-02-2023 no se había hecho de su conocimiento; además señala que tampoco fue notificada cuando el expediente había sido devuelto de la Sala de Casación Civil.

A su vez, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de parte demandante, expuso que la solicitud de reposición de la causa es improcedente por las razones siguientes:

- Que por diligencia de fecha 19-03-2021 la parte demandada informó que su número telefónico era 0414-7128833;

- que al folio 251 de la pieza I consta que fue remitida la boleta de notificación que refiere el auto de fecha 09-02-2023 al número telefónico 0414 - 7128833;

- que la notificación se realizó conforme a la Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16-06-2022;

- que la parte demandada en diligencia de fecha 15-06-2023 reconoce que ha recibido la notificación de éste Tribunal a su número telefónico;

- que por las razones indicadas es falso que no haya recibido la notificación del 22-02-2023; y que esto es sólo una táctica dilatoria.

Una vez dictado el auto de apertura de la articulación probatoria, se procedió a notificar del mismo a las partes de la siguiente forma:

- A la parte actora al correo electrónico jorgeisaacjaimeslarrota@gmail.com; y; a la parte demandada vía whatsap al número de teléfono 0414-7128833.


II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio de 8 días de despacho la parte demandante no promovió pruebas.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
a) Escrito de contestación de la demanda: Con respecto a éste tipo de documentos, la jurisprudencia venezolana, específicamente, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión Nro. 794 de fecha 03-08-2004, apoyada en sentencia de vieja data, precisó lo que sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”

En consecuencia, acorde con la posición que precede, ésta operadora de justicia, no le confiere valor probatorio a la contestación de la demanda. Así se decide.

b) Boleta de notificación de fecha 22-02-2023: El Tribunal difiere su opinión respecto a la misma para la oportunidad de emitir su pronunciamiento sobre la decisión de la incidencia.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas durante el decurso de la incidencia; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La norma rectora que define el trámite procesal a seguir en el caso de autos, se encuentra contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La referida norma, consagra el denominado incidente residual supletorio que aplica solo en los supuestos que no exista un procedimiento específico. En el presente caso, aprecia éste Tribunal que la indicada incidencia fue aperturada en fase de ejecución de sentencia, con la finalidad de dilucidar si la parte demandada fue notificada o no del auto de fecha 09-02-2023 (f. 249 pieza I), que ordenó la ejecución de la sentencia y fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la práctica de las notificaciones.

A tales efectos, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente se observa lo siguiente:
- que en fecha 05-11-2020, la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS, asistida por la abogada ROSSANA DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 143.792, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó como número telefónico 0414 -7128833 y 0276 – 3530505 (fs. 112 al 119 pieza I);

- que en fecha 14-12-2020, la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS, asistida por la abogada ROSSANA DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 143.792, presentó escrito contentivo de apelación, contra la decisión interlocutoria dictada por éste Tribunal el 07-12-2020 (fs. 128 al 136 pieza I); así mismo, en el referido escrito indicó como número de teléfono 0414- 7128833 y 0276- 3530505 (fs. 140 al 149 pieza I.

- Que en fecha 19-03-2021, la demandada consignó dos (2) diligencias ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en las cuales indicó como su número de teléfono 0414- 7128833 (fs. 158 y 159 pieza I);

- Que en fecha 27-07-2022, la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS, asistida de la abogada SUSANA SANCHEZ DE ANGOLA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 200.799, presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dirigido a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, en el cual indicó como su número de teléfono el 0414- 7128833 (fs. 221 al 224 pieza I).

- Que al vuelto del folio 250 (pieza I), consta que mediante nota de secretaría fechada 22-02-2023 se libró a la parte demandada la boleta de notificación del auto de fecha 09-02-2023, de cuyo contenido se extrae textualmente lo que sigue:
(…)
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le hace saber:
A la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, …parte demandada en la presente causa. Se le notifica se fijó al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadotres, en el expediente civil N° 28.383-2020 en el cual el ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, demanda a la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez por Intimación de Honorarios Profesionales (costas procesales)….”

El artículo 6 de La Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil, reguló el trámite relacionado con las citaciones y notificaciones. A tal efecto, permite que en obsequio y respeto a la celeridad procesal, se puede hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando la circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución.

Así las cosas, aprecia ésta instancia jurisdiccional que el secretario temporal, informó en fecha 22-02-2023, remitió vía whatsap la referida boleta de notificación al número de contacto telefónico 0414- 7128833 (vto. f. 250 pieza I), el cual, -como ya se dijo-, fue aportado por la parte demandada en el decurso del iter procesal.
El artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de éstas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal”.

Respecto a dicha norma, comenta el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que las actas del expediente autenticadas o documentadas por el secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal o de un acto de parte deben reputarse documentos públicos. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I. p. 334).

En similar línea argumentativa, la jurisprudencia ha dicho que siendo el secretario del Tribunal un funcionario público, cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, su dicho, -salvo impugnación de parte interesada- es suficiente para blindar el acto de cuya realización da fe de cumplimiento. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 05-348, del 27-03-2006).

Así las cosas, aprecia éste Tribunal, que la parte demandada en reiteradas oportunidades, indicó que su número de contacto telefónico móvil es el 0414 – 7128833; así mismo, consta que en fecha 22-02-2023 el secretario temporal de éste Tribunal informó que envió vía whatsap al número de teléfono 0414- 7128833 (vto. f. 250 pieza I), la boleta de notificación librada a la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ para hacerle saber de la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de los jueces retasadores.

En éste contexto, resulta oportuno traer a colación la normativa legal (sustantiva y adjetiva) que regula en nuestro ordenamiento jurídico las reglas de distribución de la carga de la prueba. A tal efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

A los fines de comprender, el contenido y alcance de las normas supra referidas, conviene referir el criterio vertido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, quien se pronunció en los términos siguientes:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo ésta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A) el actor, aquéllos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquéllos hechos que fundamentan su excepción o defensa . Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” negrillas añadidas por éste Tribunal. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25-04-2003, expediente Nro. 02-251).

Se aprecia claramente, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el sentido que indica a quién le corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamenta su dicho; de allí que se afirme que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, de los cuales deriva el derecho que invoca a su favor; y al demandado demostrar los hechos extintivos, modificativos o impeditivo. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30-11-2000).
En el caso sub iudice, le correspondía a la parte demandada demostrar que la boleta de notificación librada el 22-02-2023 (vuelto del f. 250 y f. 251 pieza I), no se le hizo llegar a través de la red social whatsap a su número telefónico, para de ésta forma demostrar la falta de notificación del auto de fecha 09-02-2023 (f. 249 pieza I); y así conducir a ésta sentenciadora a la plena convicción de su afirmación, para lo cual, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispuso de todos los medios de prueba admisibles en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el propósito de la articulación probatoria aperturada, es garantizarle a las partes su derecho legitimo a probar, establecido en el artículo 49.1 Constitucional que consagra el derecho de las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Retomando la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la reposición de la causa, comenta lo siguiente:
“…el juez no debe atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no, subsanar desaciertos de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. Ella no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto al realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas…” (negrillas añadidas).
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fín útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente- de aquél a quien perjudica…” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho procesal. p. 205).

Con base a la precedentes consideraciones, se aprecia que durante el decurso del proceso, las notificaciones de la parte demandada, se han realizado mediante la red social de whatsap al número de contacto telefónico proporcionado por ella en reiteradas oportunidades; igualmente, consta en el expediente, que con fecha 21-06-2023 el alguacil temporal informó que remitió vía whatsap la boleta de notificación de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, al número telefónico 0414- 7128833, a los fines de hacerle saber de la apertura de la articulación probatoria (f. 20 pieza II); en tal virtud, resulta incomprensible que la referida ciudadana, afirme que no fue notificada del auto de fecha 09-02-2023, a través de la red social de whatsap al número de teléfono suministrado en las actas procesales; y respecto del cual, en otras oportunidades admitió y reconoció haber recibido las debidas notificaciones.
En consecuencia, visto que la parte demandada, no desvirtuó mediante ningún elemento de prueba que había sido notificada del auto de fecha 09-02-2023 (f. 249 pieza I), a través de la boleta de notificación librada el 22-02-2023 (vuelto del f. 250 pieza I), es concluyente afirmar que la referida ciudadana, fue debidamente notificada de la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la práctica de las notificaciones de ambas partes, toda vez que el secretario temporal de éste Juzgado así lo hizo constar y su declaración merece fé publica, mientra no se demuestre lo contario.
Así mismo, de la minuciosa revisión de las actas procesales, quedó constatado que el Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2023 (f. 249 pieza I), dispuso la notificación de la parte demandada, es decir, que no se configura la violación de ninguna formalidad legal; que la incomparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de los jueces retasadores no es imputable al Tribunal, sino al descuido de la parte; que el auto, cuya notificación se ordenó, no causó la indefensión de la parte demandada. De manera que, la reposición solicitada no persigue una utilidad para el proceso, sino por el contrario, solo busca subsanar el desacierto de la parte demandada de no comparecer al acto para el cual fue debidamente notificada.

En fuerza de las consideraciones expuestas, resulta palmario para éste Tribunal, declarar que la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, quedó válidamente notificada del auto de fecha 09-02-2023 (f. 249 pieza I), mediante la boleta de notificación librada el 22-02-2023 (vuelto del f. 250 y f. 251 pieza I) y que vía electrónica le fue remitida, a través de la red social whatsap al número telefónico 0414-7128833. Por consiguiente, la reposición de la causa debe negarse por improcedente. Así se decide.

IV.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.649.207, de éste domicilio.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, ya identificada.

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/MAV. Exp. Nro. 20.383 (pieza II)

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.383, en el cual el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA demanda a FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS PROCESALES).



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL