JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ROBINSON MOLINA CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.305, representado por su co-apoderado el abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, según poder especial, (F. 6 al 8) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de julio del 2017, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 129, Folios 96 al 98, contra la ciudadana KATIUSKA ANDREINA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.398; a folio 27 riela el auto de admisión de fecha 14 de agosto del 2018.
Al folio 28, riela la diligencia de fecha 18 de octubre del 2018, suscrita por el alguacil de este Tribunal, informando que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Al folio 29 y 30, suscrita la diligencia por secretaría, donde se libro la compulsa de citación para la parte demandada y se remitió con oficio N° 558/2018 al Juzgado Comisionado.
Al folio 31 al 50, consta el oficio N° 329 del 02 de julio del 2019, remitiendo la comisión N° 10897-2018, el cual no fue efectiva la citación de la ciudadana Katiuska Andreina Pérez Ortiz. En el cual fue remitido los carteles por el Juzgado comisionado en su debida oportunidad.
Al folio 51, riela la diligencia de fecha 16 de diciembre del 2019, suscrita por el abogado Rodolfo Ali Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitando Defensor Ad-litem.
Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ROBINSON MOLINA CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.305, representado por su co-apoderado el abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, según poder especial, (F. 6 al 8) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de julio del 2017, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 129, Folios 96 al 98, contra la ciudadana KATIUSKA ANDREINA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.398, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. , (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20162 intentada por el ciudadano ROBINSON MOLINA CUADROS, contra la ciudadana KATIUSKA ANDREINA PÉREZ ORTIZ por REIVINDICACIÓN.
Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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