JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.730.364 y 10.875.266, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el impreabogado bajo el N° 129.300; contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FLORES y ANAYIBE COLMENARES DE FLORES, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.730.364 y 10.875.266, respectivamente, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el impreabogado bajo el N° 129.300; contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FLORES y ANAYIBE COLMENARES DE FLORES, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza suplente, Zulimar Hernández Méndez (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20179-2018, incoado por los ciudadanos HECTOR JESUS MEDINA CARDENAS y MERY RUTH MORALES DE MEDINA, contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FLORES y ANAYIBE COLMENARES DE FLORES por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal