JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BERTA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.133, domiciliada en San Antonio del Táchira, Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, casa Nro. 09 Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensor Público Primero en Materia Integral del Estado Táchira, contra de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE CANTOR VELASCO, CAROLINA CANTOR VELASCO, ANA AMPARO CANTOR VELASCO, NELLY CONSUELO CANTOR VELASCO, PEDRO MIGUEL CANTOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.136.803, V-11.021.303, V-9.138.461, V-8.990.020 y V-13.928.393, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Teo Camargo, vereda 1, casa Nro. 17, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil; la segunda en el Barrio Miranda, carrera 18, casa Nro. 4-22, entre carreras 3 y calle principal, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil; la tercera en la Urbanización Teo Camargo, vereda 1, casa Nro. 17, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil; la cuarta en el Barrio la Popa, carrera 11, Nro. 12-31, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil; y el último en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 3, casa Nro. 09, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente; al folio 31 y 32, riela el auto de admisión de fecha 20 de abril del 2018, en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Al folio 34, riela la diligencia de fecha 26 de abril del 2018, suscrita por la ciudadana Berta Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.133, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado José Luis Arango Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270, solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios señalados en la diligencia.
Al folio 35, riela el auto de fecha 26 de abril del 2018, se acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la parte demandante.
Al folio 35, riela la nota emitida por secretaria que se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Al folio 36, riela la diligencia de fecha 07 de junio del 2018, suscrita por la ciudadana Berta Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.133, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensor Público Primero en Materia Integral del Estado Táchira, con la finalidad de retirar el edicto.
Al folio 37, riela la diligencia de fecha 30 de julio del 2018, suscrita por la ciudadana Berta Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.133, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensor Público Primero en Materia Integral del Estado Táchira, consigno el original del periódico del Diario Católico, a lo fines de que sea agregado al expediente.
Al folio 39, riela el auto de fecha 30 de julio del 2018, abocándose el Juez Temporal, abogado Félix Antonio Matos y se acordó agregar la página de periódico consignado donde parece publicado el edicto librado en autos.
Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de incoada por la ciudadana BERTA VELASCO, contra de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE CANTOR VELASCO, CAROLINA CANTOR VELASCO, ANA AMPARO CANTOR VELASCO, NELLY CONSUELO CANTOR VELASCO, PEDRO MIGUEL CANTOR VELASCO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20098, intentada por la ciudadana BERTA VELASCO, contra de los ciudadanos RAÚL ENRIQUE CANTOR VELASCO, CAROLINA CANTOR VELASCO, ANA AMPARO CANTOR VELASCO, NELLY CONSUELO CANTOR VELASCO, PEDRO MIGUEL CANTOR VELASCO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal
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