REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2023
213º y 164º

Estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento respectivo de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes; se observa:

Visto el escrito de pruebas promovida por la parte demandante ciudadano Jesús Beltran Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.170.983, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Carlos augusto Maldonado Vera con Inpreabogado Nº 70.212 y Alicia Coromoto Mora Arellano con Inpreabogado Nº 78.698, consignados en tiempo oportuno, inserta a los folios -141, al -143- y vueltos; folios -148- al -150- y vueltos; -151-, -156- y vuelto; y a los fines de proveer lo conducente Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez Titular pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas de este Tribunal).

“…Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez Titular providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez Titular ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando se promuevan pruebas, la contra parte podrá oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 19/07/2023, (fls. 75), por lo cual la parte contraria tenía desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 21/07/2023, lapso dentro del cual consta en autos oposición realizada por la parte co-demandada ciudadano Irwin Eduardo Lugo Barrera representado por sus apoderados Judiciales Abg. Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Panagiotis Pittas Aldana, mediante diligencia consignada en fecha 21/07/2023, inserta al folio -169-. A tal efecto se considera procedente por ser presentado en tiempo oportuno. Así se decide.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, pasa Este Tribunal a resolver la oposición planteada, en tal sentido se observa:

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

Señala el Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”

De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

Así mismo en la sala de Casación civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el expediente N° AA20-C-2006-00950 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejo expresado:

“…la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, exp. N° 02-3100, caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. JM.M Bosch editor, 2005 pag. 37)… (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada con lo cual se estaría produciendo una indefensión…”subrayado y negrita propios del Tribunal.

Cabe hacer mención el criterio Jurisprudencial con respecto a que las partes deben probar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”. subrayado y negrita propios del Tribunal.

Respecto a lo contenido del artículo precedente, la Máximo Instancia judicial ha confirmado y ratificado que el derecho procesal, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Tribunal mediante la realización concreta del mismo y provocar en él la evidencia de la verdad de los hechos alegados.

La noción de la carga de la Prueba, se encuentra vinculada a los principios del Derecho , los cuales tiene sus justificaciones filosóficas en la necesidad practica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño a perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juzgador, lo que constituye que una vez que el Tribunal admita la prueba y provea lo conducente del caso, es la parte interesada y/o promovente quien debe y tiene la obligación de traer a los autos los resultados obtenidos de la prueba debidamente admitida y sustanciada.

Por lo tanto, se considera, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, que las pruebas promovidas por la parte demandante no son ni impertinentes, ni ilegales, teniendo relación con el hecho controvertido que acá se ventila, con lo cual, en su desarrollo y/o evacuación de las mismas se obtendrás lo resultados que la parte interesada tenga bien impulsar en su oportunidad legal, teniendo esta la carga probatoria en cuanto a su efectividad, una vez proveído lo conducente, todo con la finalidad de establecer elementos de convicción que queden plasmado en los autos, conforme al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.


Por lo razonamientos antes esgrimidos, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante ciudadano Jesús Beltran Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.170.983, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Carlos augusto Maldonado Vera con Inpreabogado Nº 70.212 y Alicia Coromoto Mora Arellano con Inpreabogado Nº 78.698, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. A Excepción de los particulares y/o solicitudes que a continuación se enunciaran, de conformidad a la normativa legal establecida.

Con relación a la prueba referida como: “…II de la Prueba de Informes…”; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a los siguientes organismos, entidades y/o dependencias, a los fines de que informen a este despacho Judicial sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de prueba, lo cual se transcribe tal como lo indico:
1º)
“…de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña para que esa dependencia, informe a este Tribunal:
1.- si en los archivos de ese dependencia, existe una ficha catastral a nombre de Juan Luis Lugo Barrera, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.209.901 y que se refiere a un lote de terreno ejido, ubicado en la vereda 5 Nº 15BIS-151 Barrio El Milagro, aguas Calientes, parroquia Nueva Arcadia, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.
2.- Asi mismo, se informe a este Tribunal el numero de ficha catastral correspondiente y remita cedula catastral y levantamiento parcelario…”
2ª)
“…de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que esa dependencia, informe si efectivamente un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wangon, Uso: Carga, Uso: particular, modelo: Fortuner 4X2 A // GGN60L-NKASKL, serial de carrocería: 8XA11ZV6083001435, serial de Motor: 1GR0910347 Y el cual posee el certificado de Registro de Vehículo Nº150102207936, serial Nº 8XA11ZV6083001435-2-1, emitido en fecha 13 de noviembre de 2015 es propiedad o le pertenece a Juan Luis Barrera y remita copia fotostática de dicho certificado de Registro de vehículo…”
3ª)
“…se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que esa dependencia, informe si efectivamente un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: SUZUKI, Modelo: Super Carry, Año: 1993, Placa AD090MS, posee el certificado de Registro de Vehículo Nº 1501011948976 de fecha 18/09/2015, es propiedad o le pertenece a Juan Luis Lugo barrera, o si fue el anterior propietario al actual. Asi mismo de ser Juan Luis Lugo el propietario anterior, Informe a quien le pertenece en la actualidad y remita copia fotostática de dicho certificado de Registro de Vehículo…”;
4º)
“…solicito que se oficie a la Notaria Primera de la ciudad de Mérida, a los fines de que la misma remita copia certificada del documento debidamente autenticado por ante esa Notaria en fecha 06/02/2019, anotado bajo el Nº 54, folios 184 al186, tomo XVIII de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y lo cual es prueba fehaciente de la renuncia efectuada por la hermana a favor de los demás coherederos…”;

Con relación a la prueba referida como: “… I Inspección Judicial…”, del escrito consignado e inserto al folio -148- al -150- y vueltos; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, FIJA: para el Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy, a las Diez y Media (10:30) de la mañana, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado:

A) “Barrio Ajuro”, carrera 1, con calle 6, casa Nº 1-08 y 1-09 de la parroquia Nueva Arcadia del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente, transcrito de la siguiente la siguiente manera:
“…
1.
*-Si el Tribunal observa que en esa dirección se ubican dos (02) construcciones, una de ellas consistentes en una edificación, con planta baja
*- y a la vez existen unos locales comerciales,
*- se determine cuantos locales comerciales,
*-se determine cuantos locales existen,
*-si esa edificación posee nomenclatura visible,
*-si se encuentran escalares de acceso a la primera planta,
*-si su techo es de machimbre
*-y si en la misma esta residenciado el ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera
*-y si uno de esos locales lo ocupa y disfruta Irwin Eduardo Lugo Barrera.

2.
*-si igualmente se observa una construcción o vivienda en toda el área de la esquina, consistente en una sola planta con su puerta de acceso sus venta y con otro vivienda o apartamento de la esquina Nº 1-08, habita o reside el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera y allí mismo habita o reside con su pareja la ciudadana Consuelo Gelvez.
3.
*-Si se observa que el mismo esa conformado por sala, área de cocina, alcoba principal, su piso es de cerámica, paredes estucadas y pintadas, techo de placa y si dentro del mismo, se ubica enseres o bienes muebles tales como nevera, cocina, televisor, sillas etc.
4.
*-Que si esas dos (02) construcciones, la de la esquina en la cual reside, Irwin Erardo Lugo Barrera y la edificación de planta baja locales que ocupa Oswaldo Lugo Barrera , están separadas por una construcción intermedio en estado de deterioro.
5.
*-Si el Tribunal al acceder a la construcción que posee la planta baja y primera planta en la cual reside Oswaldo José Lugo Barrera, observa enseres o bienes muebles tales como neveras, concina, televisor, sillas etc.,
*- y si esos bienes pertenecían al hermano fallecido Juan Luis Lugo Barrera.
6.
*-Si en el apartamento contiguo a la esquina, al ingresar al mismo se observa solamente un colchón y no se observan otros tipos de bienes muebles o enseres para la comunidad del ocupante.

En cuanto al particular 7.) “…Me reservo el derecho de señalar otro particular al momento en que se desarrolle la Inspección…”; Es importante acotar lo siguiente:

Este particular es denominada como “cláusula abierta” y lo que se pretende evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud (escrito de Promoción de Pruebas) y que constituyan el objeto de la Inspección Judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina.

En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que ha sido aclarado y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte este Juzgador, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, por lo tanto es el Juez quien tiene el prudente arbitro sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del Juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión; Irse más allá de los puntos solicitados, promovidos y admitidos en la lapso prudencial seria una contravención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; En consecuencia el referido particular “7.)”, Indicado por la parte promovente es improcedente y se excluye. Y Así se decide.

B) en la calle 8, casa Nº 5-16 de la urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares indicado por la parte promovente, transcrito de la siguiente la siguiente manera:

“…1) si en el área interna de esa vivienda se encuentra estacionada un vehículo que posee las siguientes características: camioneta Toyota, Fortuner 2008, Placa: AA063CT, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, modelo Fortuner 4 X 2 A // GGN60L-NKASKL, serial de carrocería: 8XA11ZV6083001435, serial de motor: 1GR0910347 y su color es Blanco;
2) se deje constancia en qué estado de conservación se encuentra dicho vehículo;
3) Si igualmente dentro de la vivienda existen bienes muebles o enseres, se describa los mismos y el estado de conservación en general de la vivienda, si ya presenta signos de abandono o deterioro por el transcurso del tiempo y las condiciones climáticas…”;

En cuanto al particular 4.) “…Me reservo el derecho de señalar otro particular al momento en que se desarrolle la Inspección…”; se considera improcedente y se excluye conforme al razonamiento arriba indicado. Asi se decide.-

En cuanto al acompañamiento de un práctico Fotográfico, Este Tribunal acuerda el mismo de conformidad con el artículo 473 de la normativa legal vigente.

Con respecto a lo solicitado:
“… se oficie al Departamento de Catastro ejido de la Alcaldía de Ureña para que designe unos de sus funcionarios para que oriente al Tribunal…”;

Este Tribunal lo considera improcedente y como consecuencia se excluye. Asi se decide.

En relación a la prueba indicada por el promovente como: “III Testimoniales”; Este Tribunal fija a las:

 Nueve (09:30) de la mañana del Decimo Octavo (18°) día de despacho siguiente para la testimonial de Eddy José Noguera.
 Diez (10:00) de la mañana del décimo Octavo (18°) día de despacho siguiente para la testimonial de Johan Hernando Vargas León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.677.671,
 Diez y treinta (10:30) de la mañana del décimo Octavo (18°) día de despacho siguiente para la testimonial de Mayoly Omaira Omaña de Noguera.

Testigos que deberán ser presentados por la parte promovente en el orden indicados sin necesidad de citación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.-
Exp Nº 23.362/2023.-

En la misma fecha se libro el oficio Nro. ____, Nº___,Nº____ y Nº ____.- Se entrego al alguacil.-


















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2023
213º y 164º

Estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento respectivo de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes; se observa:

Visto el escrito de pruebas promovida por la parte co-demandada ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.165.547, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro con Inpreabogado Nº 36.806 y Panagiottis Pitas Aldana con Inpreabogado Nº 38.983, consignados en tiempo oportuno, inserta a los folios -87 al -98-; y a los fines de proveer lo conducente Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez Titular pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas de este Tribunal).

“…Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez Titular providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez Titular ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando se promuevan pruebas, la contra parte podrá oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 19/07/2023, (fls. 75), por lo cual la parte contraria tenía desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 21/07/2023, lapso dentro del cual consta en autos oposición realizada por la parte Demandante Jesús Beltrán Lugo Barrera por medio de sus apoderado judiciales, y por la parte co-demandada Oswaldo José Lugo Barrera por medio de sus apoderado Judiciales, mediante diligencias y/o escritos insertos a los folios -135- al -138-, y folios -165- y -166-. A tal efecto se considera procedente por ser presentado en tiempo oportuno. Así se decide.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, pasa Este Tribunal a resolver la oposición planteada, en tal sentido se observa:

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

Señala el Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:
(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”

De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

Así mismo en la sala de Casación civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el expediente N° AA20-C-2006-00950 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejo expresado:
“…la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, exp. N° 02-3100, caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. JM.M Bosch editor, 2005 pag. 37)… (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada con lo cual se estaría produciendo una indefensión…”subrayado y negrita propios del Tribunal.

Cabe hacer mención el criterio Jurisprudencial con respecto a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Respecto a lo contenido del artículo precedente, la Máxima Instancia Judicial ha confirmado y ratificado que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Tribunal mediante la realización concreta del mismo y provocar en él la evidencia de la verdad de los hechos alegados.

La noción de la carga de la Prueba, se encuentra vinculada a los principios del Derecho , los cuales tiene sus justificaciones filosóficas en la necesidad practica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño a perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juzgador, lo que constituye que una vez que el Tribunal admita la prueba y provea lo conducente del caso, es la parte interesada y/o promovente quien debe y tiene la obligación de traer a los autos los resultados obtenidos de la prueba debidamente admitida y sustanciada.

Por lo tanto, se considera, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, que las pruebas promovidas por la parte co-demandada no son ni impertinentes, ni ilegales, teniendo relación con el hecho controvertido que acá se ventila, con lo cual, en su desarrollo y/o evacuación de las mismas se obtendrás lo resultados que la parte interesada tenga bien impulsar en su oportunidad legal, teniendo esta la carga probatoria en cuanto a su efectividad, una vez proveído lo conducente, todo con la finalidad de establecer elementos de convicción que queden plasmado en los autos, conforme al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Por lo razonamientos antes esgrimidos, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte co-demandada ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.165.547, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro con Inpreabogado Nº 36.806 y Panagiottis Pitas Aldana con Inpreabogado Nº 38.983, consignados en tiempo oportuno, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Excepción de los particulares y/o solicitudes que a continuación se enunciaran, de conformidad a la normativa legal establecida.

Con relación a la prueba referida como: “…2. De la Prueba de Informes…”; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a los siguientes organismos, entidades y/o dependencias, a los fines de que informen a este despacho Judicial sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de prueba, lo cual se transcribe tal como lo indico:
1º)
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, promovemos e invocamos el valor jurídico de la Prueba de Informes para que se le oficie al Director de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre la patente de Industria y comercio del Fondo comercio denominado Lugo sistemas, indicando la fecha de inscripción, nombre y apellido del propietario, dirección fiscal y estado actual de sus obligaciones con la mencionada Alcaldía, si se encuentra vigente la patente de Industria y comercio y se remita a este Tribunal copia certificado la misma…”

Con respecto a las pruebas indicada por la promovente como: “…3. Promoción de la Prueba de Imposición Personal de los Libros, Documentos y correspondencia del fondo de comercio Lugo Sistema…” y “…4. Promoción de la Prueba de presentación de Libros de comercio para su examen de conformidad con los articulo 41 y 1104 del código de comercio, en concordancia con lo articulo 1377, 1669, 1680 del código Civil aplicables en la presente demanda…”; es importante acotar lo establecido en los articulo 395 y 436 del artículo del código de procedimiento civil:

“…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…”

De las disposiciones precedentes establece la manera como se debe promover y admitir las pruebas que traigan las partes en el Juicio, valiéndose de todo medio de prueba no prohibido expresamente en la ley, aplicando por analogía las disposiciones referentes y/o conducentes a los medios de pruebas semejantes para proveer lo respectivo. En tal sentido, de la revisión realizada a los recaudos consignados por la parte promovente, se observa que éste no presento algún medio de prueba que constituya una minina presunción grave relacionado con los puntos promovidos: 3º y 4º, siendo esto requisito fundamental establecido en las disposiciones legales anteriormente mencionado. En consecuencia Este Tribunal lo considera improcedente y como tal se excluye. Asi se decide.

Con relación a la prueba referida como: “…5º. Pruebas de Exhibición de documentos…”; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ordena la Intimación del ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera, co-demandado de autos, para que comparezca ante este Juzgado a las 10:30 de la mañana, del Tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la Intimación debidamente efectiva, bajo apercibimiento exhiba los documentos alegados por la parte promovente ante este Despacho Judicial, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“… 5.1) ciudadano Juez solicitamos a este Tribunal que se orden la Intimación del ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera, suficientemente identificado en autos, para que exhiba el documento: Inventario Físico de Mercancías del fondo de comercio Lugo sistema, correspondiente al año 2019…”;
“…5.3) ciudadano Juez solicitamos a este Tribunal que se orden la Intimación del ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera, suficientemente identificado en autos, para que como coheredero y administrador del fondo de comercio Lugo Sistemas, exhiba los recibos originales de cuadre de caja diaria, que reposan en el archivo de la firma personal que administra, correspondiente al lapso comprendido entre el 05/10/2018 y 26/10/2018…”;
“…5.4) ciudadano Juez solicitamos a este Tribunal que se orden la Intimación del ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera, suficientemente identificado en autos, para que como coheredero y administrador del fondo de comercio Lugo Sistemas, exhiba el Informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales expedidos en fecha 07/08/2018 por la contadora Licda. Martha Lucia Eslava Hernández, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nª V.-17.467.904, Inscrita en el CPC bajo el Nº 112.927, domiciliada en el Municipio Pedro María Estado Táchira calle 2 con carrera 8 y 9 Nº 8-6 Barrio 24 de Julio Aguas Calientes…”;

Para lo cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de que practique la Intimación aquí ordenada, y una vez efectuada la misma envíe a Este Tribunal las resultas correspondiente.

Con relación a la prueba referida como: “…5.2. De las Pruebas de Exhibición de documentos…”; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; ordena la Intimación de la ciudadana Kaira Castro venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.- 12.209.635; para que comparezca ante este Juzgado a las 10:30 de la mañana , del Tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la Intimación debidamente efectiva, bajo apercibimiento y exhiba los documentos alegados por la parte promovente, la cual se transcribe de la siguiente manera:

“…para que exhiba también este certificado de Inventario de conformidad con el artículo 437 del código de Procedimiento Civil…”

Para lo cual se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de que practique la Intimación aquí ordenada, y una vez efectuada la misma envíe a Este Tribunal las resultas correspondiente.


Con relación a la prueba referida como: “… 6º Inspección Judicial…”, del escrito consignado e inserto al folio -148- al -150- y vueltos; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, FIJA: para el Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy, a las Once y Treinta (11:30) de la mañana, a cuyo efecto se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado:

A) en la calle 9 Nº 7-80 Barrio las Flores del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente, transcrito de la siguiente la siguiente manera:
“… 6.1) se traslade a la calle 9 Nº 7-80 Barrio las Flores del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y se deje constancia de las siguientes circunstancias:
a) Si dicho inmueble está conformado por un edificio de tres pisos y planta baja, destinada a locales comerciales;
b) Si dicho locales comerciales se encuentran ocupados;
c) Si en dicho inmueble existen nueve apartamentos
*-y si los mismos están en obra negra para que lo ocupan
*-y bajo que condición lo hacen…”

B) en la calle 8, casa Nº 5-16 de la urbanización Rómulo Gallegos parroquia Nueva Arcadia del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente, transcrito de la siguiente la siguiente manera:
“… 6.2) se traslade calle 8, casa Nº 5-16 de la urbanización Rómulo Gallegos parroquia Nueva Arcadia del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y se deje constancia de las siguientes circunstancias:
a) Que dicho inmueble consta de una casa de dos plantas o niveles, con pisos de granito y mármol, tres habitaciones, sala, cocina, 3 baños y techo de platabanda, sala amplia de servicios y patio:
*- si se encuentra ocupado,
*-de la identificación de las personas que lo habitan;
*-y bajo que condición lo hacen.
b) en la parte Oeste del mismo terreno están construidos dos apartamentos independientes con garaje. El Primero en planta baja con 2 habitaciones, sala, cocina y un baño, pisos de cemento requemado y patio en la parte posterior; y en la planta alta, otro apartamento de 3 habitaciones, sala, cocina baño y lavadero con pisos de cemento requemado con techo de acerolit.
c) Si dichos inmuebles se encuentran ocupados, de la identificación de las personas que lo habitan y bajo que condición lo hacen.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.-
Exp Nº 23.362/2023.-
En la misma fecha se libro el oficio Nro. ____, y Nº___,.- Se entrego al alguacil.-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Julio de 2023
213º y 164º

Estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento respectivo de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes; se observa:

Visto el escrito de pruebas promovida por la parte co-demandada ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.149.790, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Iraima Yannete Ibarra Salazar con Inpreabogado Nº 65.803 y Luddy Marisol Camacho Rodríguez con Inpreabogado Nº 74.463, consignados en tiempo oportuno, inserta a los folios -163- y -164-; y a los fines de proveer lo conducente Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez Titular pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas de este Tribunal).
“…Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez Titular providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez Titular ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”

De las normas anteriormente indicadas, se desprende claramente que cuando se promuevan pruebas, la contra parte podrá oponerse a las mismas dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que las pruebas promovidas, fueron agregadas por auto de fecha 19/07/2023, (fls. 75), por lo cual la parte contraria tenía desde el mismo día para oponerse a dichas pruebas, venciendo el día 21/07/2023, lapso dentro del cual consta oposición realizada por la parte co-Demandada Irwin Erardo Lugo Barrera por medio de sus apoderado judiciales, mediante diligencias y/o escritos insertas a los folios -169-. A tal efecto se considera procedente por ser presentado en tiempo oportuno. Así se decide.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, pasa Este Tribunal a resolver la oposición planteada, en tal sentido se observa:

Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez....”

De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

Señala el Autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, Año 2005, en la Página 288, señaló lo siguiente:
(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente...”

De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente, manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.

Así mismo en la sala de Casación civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el expediente N° AA20-C-2006-00950 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejo expresado:
“…la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, exp. N° 02-3100, caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. JM.M Bosch editor, 2005 pag. 37)… (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada con lo cual se estaría produciendo una indefensión…”subrayado y negrita propios del Tribunal.

Cabe hacer mención el criterio Jurisprudencial con respecto a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Respecto a lo contenido del artículo precedente, la Máxima Instancia Judicial ha confirmado y ratificado que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Tribunal mediante la realización concreta del mismo y provocar en él la evidencia de la verdad de los hechos alegados.

La noción de la carga de la Prueba, se encuentra vinculada a los principios del Derecho , los cuales tiene sus justificaciones filosóficas en la necesidad practica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño a perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juzgador, lo que constituye que una vez que el Tribunal admita la prueba y provea lo conducente del caso, es la parte interesada y/o promovente quien debe y tiene la obligación de traer a los autos los resultados obtenidos de la prueba debidamente admitida y sustanciada.

Por lo tanto, se considera, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, que las pruebas promovidas por la parte co-demandada no son ni impertinentes, ni ilegales, teniendo relación con el hecho controvertido que acá se ventila, con lo cual, en su desarrollo y/o evacuación de las mismas se obtendrás lo resultados que la parte interesada tenga bien impulsar en su oportunidad legal, teniendo esta la carga probatoria en cuanto a su efectividad, una vez proveído lo conducente, todo con la finalidad de establecer elementos de convicción que queden plasmado en los autos, conforme al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Por lo razonamientos antes esgrimidos, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte co-demandada ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera titular de la cedula de Identidad Nº V.- 9.149.790, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Iraima Yannete Ibarra Salazar con Inpreabogado Nº 65.803 y Luddy Marisol Camacho Rodríguez con Inpreabogado Nº 74.463, consignados en tiempo oportuno, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.-
Exp Nº 23.362/2023.-