JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de 2023.-

213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 19 - 07 - 2023(fl 99), suscrita por el ciudadano HARRIS NARIÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.398, actuando con el carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, mediante la cual expone:

“… Presente en la sede de este tribunal 2do de Primera Instancia Exp 23232 el ciudadano: Harris Nariño, titular de la cédula de identidad V- 18.990.398, parte demandante en la presente causa, el asistido en este acto por la abogada María Milagros Bohorquez Suarez C.I V13.149.613, INPRE 79.155, Defensora Pública Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, con la finalidad de desistir voluntariamente del presente procedimiento y acción, así como el cierre y archivo del presente expediente…”

Vista igualmente la diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (fl 100), suscrita por la ciudadana ESMERALDA SÁNCHEZ DE NARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.172.128, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública Segunda Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, mediante la cual expone:

“… con la finalidad de desistir voluntariamente del procedimiento de la presente causa expediente N° 23.232, ya que nos reconciliamos con el demandante conyugue Harris Nariño Carreño; plenamente identificado en autos y volvimos como pareja, por tal motivo solicito a este tribunal realice cierre y archivo del presente expediente…”

Conforme a lo alegado por las partes en las diligencias anteriormente transcritas, es importante mencionar, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”

Al hilo de la norma citada, es importante igualmente traer a colación lo expuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, en donde define el desistimiento de la acción como:

“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De igual manera, continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste:

“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así mismo, es importante acotar, que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuente y visto que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento solicitado por la parte demandante, este Tribunal DA POR CONSUMADO EL MISMO y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por vía de consecuencia da por Terminado el presente juicio y por ende se ordena el archivo del expediente. Así se decide. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal (fdo). (Firmas ilegibles); hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. JAPV/mmdw.- (fdo). Exp. Nº 23.232-2022.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Exp Nº 23.232 - 22, del juicio seguido por HARRIS NARIÑO CARREÑO contra ESMERALDA SANCHEZ DE NARIÑO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Las mismas han sido debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 27 de julio de 2023.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal