República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, 27 de julio de 2022
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.112.344.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N°74.441.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A. “LACIMARCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 19-A, numero 69, de fecha 26 de diciembre de 2006, con domicilio en la calle 1 casa N° 6 Urbanización Villa San Cristóbal, representada por su presidente ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.306.206.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ORLANDO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.034.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: 22.981-19.-

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2019. Inserto en los folios (01 al 07 vto), presentado por ante este Tribunal, la parte actora alegó que en el año 2012 inicio gestiones para la adquisición de vivienda interesándose por un proyecto a desarrollarse ubicado en Guaramito o el Rodeo, Jurisdicción del Municipio Michelena, para lo cual se contacto con el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS. Que para el 18 de octubre del 2012 suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A. “LACIMARCA” representada por RENNY GABRIEL, en tal documento consta la identificación plena del bien objeto del contrato, el precio convenido y el tiempo de duración del contrato. En fecha 13 de enero de 2013 la Sociedad Mercantil “LACIMARCA” protocolizo documento de propiedad horizontal del urbanismo EDIFICIO LA RUSTICANA, inscrito bajo el N° 8, folio 34, tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2013. Que el precio convenido por la venta del apartamento fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), hoy con el nuevo signo monetario serian Bs. 4.5; para ser pagados de la siguiente manera: I) la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) equivalentes hoy a Bs. 0.4, al momento de otorgar el documento de promesa bilateral de compraventa; II) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) equivalentes a Bs. 2.5, III) el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) equivalentes a Bs. 1.6, para el momento de realizar la tradición del inmueble a través del documento protocolizado de compraventa. Que en las clausulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA del contrato de opción de compraventa se establecieron el precio y su pago, la duración y prorroga de la siguiente manera: “SEGUNDA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede a la PROMINENTE COMPRADORA, con carácter exclusivo, la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a fin de que esta adquiera el inmueble antes descrito, propiedad de aquel y esta se compromete a adquirirlo; por el precio convenido y acordado bilateralmente por las partes en: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000); precio que deberá ser pagado por la PROMINENTE COMPRADORA, de la siguiente manera: UNO para el día de la firma del presente contrato por la vía privada, la PROMINENTE COMPRADORA, cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs 40.000), como ABONO al precio convenido y acordad bilateralmente por las partes. DOS: para el día 01 de diciembre de 2012 la PROMINENTE COMPRADORA cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 250.000) como ABONO al precio convenido y acordado bilateralmente por las partes; TRES: el SALDO RESTANTE es decir, los CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS160,000); deberán ser cancelados totalmente, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; siempre y cuando dicha protocolización se efectué dentro de los lapsos bilateralmente acordados y enunciados a continuación. CUARTA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de el inmueble antes descrito, por un lapso de: NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la FIRMA del presente instrumento, a favor de la PROMINENTE COMPRADORA y esta acepta totalmente dicho lapso, bilateralmente acordado. QUINTA: el PROMINENTE VENDEDOR, se compromete a dar una PRORROGA UNICA de ser necesario de: TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, sobre la clausula cuarta de este contrato; contados a partir del primer día del vencimiento de dicho lapso de tiempo, a la PROMINENTE COMPRADORA como lapso definitivo e impostergable para la culminación total de esta negociación, así lo aceptan y convienen las partes”.

Que el precio convenido por la promesa bilateral de compraventa en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000); fue pagado así: 1) la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs 40.000) al momento de otorgarse el documento de promesa bilateral de compraventa, es decir, el 18 de octubre de 2012. El saldo restante, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000) fueron pagados el 28 de febrero de 2013 por medio de dos cheques de gerencia recibidos por el ciudadano RENNY ZAMBRANO en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LACIMARCA, uno por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000) según cheque de gerencia del banco Mercantil N°71005253 cuenta corriente N°0105 0612 36 2612005253 y otro por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000) según cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00017728 cuenta corriente N° 0134 0261 25 2120210001, aduce que los mencionados cheques fueron comprados por el hijo de la demandante ciudadano YORYI EMEL CARRERO, que el ultimo cheque fue depositado por RENNY ZAMBRANO en la cuenta de su representada en el Banco Mercantil, pero el emisor pidió su presentación por taquilla, sin embargo el ciudadano RENNY ZAMBRANO en su condición de representante legal de la demandada, se ha negado a cobrar el referido cheque.
Que se probó que la Sociedad Mercantil LACIMARCA recibió, deposito y tiene en su poder el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 348.000 y que el mismo fue devuelto por inconformidad y no por falta de fondos y el estatus actual es de caducidad del instrumento bancario. Señala que el pago fue realizado y aceptado por la vendedora en tiempo hábil dentro de los noventa (90) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 18 de la ley contra la estafa inmobiliaria. Que la demandante pago la totalidad del precio antes de la protocolización de la compraventa, conforme a lo previsto en la clausula segunda del contrato de opción a compraventa, siendo recibido por la vendedora.
Que el ciudadano RENNY ZAMBRANO para dar cumplimiento a la obligación de hacer la tradición exigía un pago adicional de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) y que ante tal circunstancia la demandante procedió a denunciar al ciudadano RENNY ZAMBRANO en su condición de presidente de la sociedad mercantil LACIMARCA. Aduce que posteriormente la sociedad mercantil LACIMARCA para evadir su compromiso vendió simuladamente el bien inmueble objeto del contrato a la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, venta que fue declarada simulada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 02 de octubre de 2019, inserto en el folio (08) el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGULA LA CIMARRONERA C.A, “LACIMARCA”, A fin de que COMPAREZCA dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente su citación a objeto de que de contestación a la demanda.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10-10-2019 (flo. 10) suscrita por el alguacil del Tribunal deja constancia que el abogado ABELARDO RAMIREZ dejo lo necesario para armar la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 22-10-2019 (flo. 11) suscrita por el alguacil del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio de RENNY ZAMBRANO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LACIMARCA y no fue encontrado, que fue atendido por la ciudadana TRINA OSTOS quien informo que hace 9 meses el ciudadano RENNY ZAMBRANO se encontraba en Chile. Razón por la cual fue infructuosa realizar la citación.

En fecha 25-10-2019 (flo. 12) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ABELARDO RAMIREZ en vista de la diligencia del alguacil solicita la citación por carteles.

En fecha 19-11-2019 (flo. 13) mediante auto este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil libra cartel de citación.

En fecha 25-06-2021 (flos. 15 al 17) mediante escrito suscrito por el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS actuando en nombre y representación de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGULA LA CIMARRONERA C.A, “LACIMARCA”, opone cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2021 (flo. 18) el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS actuando en nombre y representación de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGULA LA CIMARRONERA C.A, “LACIMARCA”, se da por citado.

En fecha 07-07-2023 (flos. 42 al 45) mediante escrito suscrito por el abogado ABELARDO RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandante se opone a la cuestión previa propuesta.

En fecha 20-07-2021 (flo. 47) mediante escrito suscrito por el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS confiere poder apud acta al abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN.

Mediante escrito de fecha 19-07-2021 (flo. 48) suscrito por el apoderado judicial de la actora abogado ABELARDO RAMIREZ promueve pruebas.

Mediante escrito de fecha 20-07-2021 (flos. 49 y 50) suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCON promueve pruebas.

En fecha 20-07-2021 (flo. 51) mediante auto este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16-09-2021 (flo. 52) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCON solicita abocamiento.

En fecha 30-11-2021 (flo. 53) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCON solicita abocamiento.

En fecha 04-02-2022 (flo. 54) mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 04-03-2022 (flos. 55 al 58 vto) mediante sentencia interlocutoria se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 10 del mismo artículo.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, inserto en el folio (84 al 87), el abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGULA LA CIMARRONERA C.A, “LACIMARCA”, representada por el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, estando en la oportunidad de dar contestación en los siguientes términos; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Que es cierto que ambas partes celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa en fecha 18 de octubre de 2012 por lo que conviene en ello, pero que el mismo no fue cumplido por la parte demandante por las siguientes razones: que en el referido contrato fue establecido en la clausula segunda la forma en cómo debía ser cancelado el inmueble: “SEGUNDA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede a la PROMINENTE COMPRADORA, con carácter exclusivo, la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a fin de que esta adquiera el inmueble antes descrito, propiedad de aquel y esta se compromete a adquirirlo; por el precio convenido y acordado bilateralmente por las partes en: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000); precio que deberá ser pagado por la PROMINENTE COMPRADORA, de la siguiente manera: UNO para el día de la firma del presente contrato por la vía privada, la PROMINENTE COMPRADORA, cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs 40.000), como ABONO al precio convenido y acordad bilateralmente por las partes. DOS: para el día 01 de diciembre de 2012 la PROMINENTE COMPRADORA cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 250.000) como ABONO al precio convenido y acordado bilateralmente por las partes; TRES: el SALDO RESTANTE es decir, los CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS160,000); deberán ser cancelados totalmente, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; siempre y cuando dicha protocolización se efectué dentro de los lapsos bilateralmente acordados y enunciados a continuación.

Aduce que al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa la demandante entrego un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000) el cual cobro sin ningún problema, pero que para el día 01 de diciembre de 2012 fecha en que debía realizar el abono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 250.000) el mismo no fue realizado, que a pesar de haber llamado e intentar obtener una explicación por el incumplimiento en el pago no obtuvo respuesta, que el día 16 de enero de 2013 fecha del tercer y último pago el cual tampoco se realizo, que en ese fecha fenecía el lapso de los 90 días convenidos por las partes para terminar la negociación pactada según lo establecido en la clausula CUARTA del contrato, y que en la clausula QUINTA del contrato fue concedida por la vendedora una prorroga de 30 días como medida preventiva para el pago de la ultima cuota ya que estaba condicionada a pagarla al momento de la protocolización del inmueble, aduce que la mencionada prorroga era únicamente para el pago de la ultima cuota mas no para la segunda cuota, pero que igual forma no pago ninguna de ellas, alega que por tal razón el contrato fue incumplido por la demandante, es decir que el contrato se extinguió el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual finalizo el lapso de los 30 días de prorroga acordados por las partes en la mencionada clausula quinta, alega que desde el mes de diciembre del 2012 intento localizar a la parte situación que intento hasta los primeros días del mes de enero de 2013, de modo que sin lograr comunicación y en vista que estaba trascurriendo el lapso de la prorroga y aun cuando el contrato estaba totalmente incumplido, decidió realizar una publicación en el diario de circulación La Nación con la finalidad de hacerle saber a la parte que la promesa bilateral de compraventa se encontraba vencida y estaba corriendo el lapso de la prorroga y una vez que concluyera la misma quedaría anulado el contrato.

Aduce que posteriormente el ciudadano YORYI EMEL CARRERO, hijo de la demandante, le informo que el contrato que había celebrado la sociedad mercantil con su madre ya estaba anulado por el incumplimiento, el cual le manifestó su interés en comprar el inmueble razón por la cual realizaron un nuevo contrato verbal, y llegaron a una negociación en la cual se acordó verbalmente que el monto dado en el contrato extinto que realizo su madre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) serian tomados como abono para la nueva negociación y que para el pago del saldo restante es decir la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000), este realizo la entrega de dos cheques de gerencia el 28 de febrero de 2013, los cuales deposito en la cuenta corriente del Banco Mercantil perteneciente a la sociedad mercantil LUCIMARCA, el primer cheque fue girado contra la cuenta del Banco Mercantil por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000) el cual se hizo efectivo, pero el cheque girado al Banco Banesco por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000) nunca se hizo efectivo, de modo que por causas no imputables al vendedor el nuevo comprador ciudadano YORYI EMEL CARRERO incumplió con lo pactado. Alega que luego devolvió del dinero recibido el cual representaba el monto de los SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000) y adicional a ello los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), previa deducción del monto estipulado en la clausula NOVENA del extinto contrato, cumpliendo de forma cabal y trasparente con lo pautado, quedando de esa manera terminado el nuevo contrato verbal celebrado entre la empresa LUCIMARCA y el ciudadano YORYI EMER CARRERO.

De modo que se trata de dos contratos diferentes, uno celebrado entre la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO con la empresa LUCIMARCA y el segundo de forma verbal entre la empresa LUCIMARCA y el ciudadano YORYI EMER CARRERO, dejando claro que la segunda negociación se realizo cuando se encontraba extinto el primer contrato de promesa bilateral de compraventa.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19-02-22 inserto en los folios (202 al 204), mediante escrito el apoderado judicial de la actora abogado ABELARDO RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nº. 74.441. Promovió pruebas en los siguientes términos;

1. Merito y valor jurídico de autos: copia certificada de expediente 8297 contentivo de juicio de nulidad y simulación que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
2. INFORMES: 3.1) Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en el estado Táchira. 3.2) Banco Mercantil. 3.3) Banco Banesco.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15-12-22 inserto en los folios (199 al 201), mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN, con Inpreabogado bajo el Nº. 310.034. Promovió pruebas en los siguientes términos;

1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
2. DOCUMENTALES: 2.1) Contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO y la Sociedad Mercantil LUCIMARCA (flo. 3 al 41 vto). 2.2) publicación realizada en fecha 18 de enero de 2013 a través del diario La Nación (flo. 122 y 123).
3. INFORMES: 3.1) Banco Mercantil. 3.2) Banco Banesco.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto en el folio (208 vto), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por abogado ABELARDO RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nº 74.441 apoderado judicial de la actora.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto en el folio (206 vto), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la parte demandada, abogado JOSE ORLANDO GUERRERO RINCÓN, con Inpreabogado bajo el Nº 310.034.


PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, contra Sociedad Mercantil LACIMARCA C.A representada por su presidente RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, que por cuanto aduce el demandante; celebro un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la mencionada sociedad mercantil el 18 de octubre del 2012, en el cual se establecieron las formas de pago siendo el precio convenido por la venta del apartamento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), para ser pagados de la siguiente manera: I) la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) al momento de otorgar el documento de promesa bilateral de compraventa; II) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) III) el saldo restante, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), para el momento de realizar la tradición del inmueble a través del documento protocolizado de compraventa. Que en las clausulas SEGUNDA, CUARTA y QUINTA del contrato de opción de compraventa se establecieron el precio y su pago, la duración y prorroga. Señala que realizo los pagos correspondientes a través de cheques y que la parte demandada cobro el primer pago pautado para antes de la protocolización del documento, y que se probó que la Sociedad Mercantil LACIMARCA recibió, depositó y tiene en su poder el cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 348.000) y que el mismo fue devuelto por inconformidad y no por falta de fondos y el estatus actual es de caducidad del instrumento bancario.

A su vez la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Que es cierto que ambas partes celebraron un contrato de promesa bilateral de compraventa en fecha 18 de octubre de 2012 por lo que conviene en ello, pero que el mismo no fue cumplido por la parte demandante. Aduce que al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa la demandante entrego un cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000) el cual cobro sin ningún problema, pero que para el día 01 de diciembre de 2012 fecha en que debía realizar el abono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 250.000) el mismo no fue realizado y que el día 16 de enero de 2013 fecha del tercer y último pago el cual tampoco se realizo y que por tal razón el contrato fue incumplido por la demandante, es decir que el contrato se extinguió el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual finalizo el lapso de los 30 días de prorroga acordados por las partes en la mencionada clausula quinta.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa esté Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito y valor jurídico de autos: copia certificada de expediente 8297 contentivo de juicio de nulidad y simulación que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, del cual se desprenden las siguientes documentales.

A la documental inserta (flos. 18 al 20 CUADERNO DE RECAUDOS) por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias simple de Contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO y la Sociedad Mercantil LUCIMARCA.

A la documental inserta a flos. (21 al 31 vto CUADERNO DE RECAUDOS) relativa a documento de sometimiento a propiedad horizontal; por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los (flos. 36 al 39 CUADERNO DE RECAUDOS) contentiva de documento protocolizado de compraventa ante el Registro Publico del Municipio Michelena del estado Táchira de fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual LACIMARCA vende el inmueble objeto del contrato a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL, ahora bien por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los (flos. 32 al 35 CUADERNO DE RECAUDOS) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: certificación bancaria del Banco Banesco donde se observa la compra de cheque de gerencia por la suma de (Bs. 348.000,00).

A la documental contentiva de partida de nacimiento del ciudadano YORYI EMEL CARRERO MEDINA, ahora bien por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Informe inserto a los (flos. 177 al 181 CUADERNO DE RECAUDOS) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de resultado de informe proveniente del Banco Mercantil de fecha 29 de mayo del 2015, contentivo en el expediente N°8297 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el cual se evidencia el cheque de gerencia N°00017728 por la cantidad de (bs. 348.000) de fecha 24-02-2013 a nombre de la Sociedad Mercantil LACIMARCA girado contra la cuenta corriente N°1093-09961-4 el cual fue devuelto por inconformidad. De lo cual se demuestra que la demandada recibió el saldo del precio convenido por la venta y deposito los dos cheques, siendo el de (Bs. 348.000) devuelto por inconformidad.

Informe inserto a los (flos. 182 al 186 CUADERNO DE RECAUDOS) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de resultado de informe proveniente del Banco Banesco de fecha 09 de junio del 2015, contentivo en el expediente N°8297 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el cual se evidencia que el cheque de gerencia N°00017728, perteneciente a la cuenta contable N° 0134-0261-25-2120210001 de fecha 27-02-2013 por la cantidad de (Bs. 348.000) a nombre de LACIMARCA aparece en sistema.

A la documental inserta a los (flos. 245 al 265 CUADERNO DE RECAUDOS) contentiva de copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ahora bien por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe inserto en los folios (240 al 242), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, resultado de informe proveniente del Banco Banesco de fecha 09 de febrero de 2023, en el cual da respuesta a los siguientes particulares:

1. Indicar el motivo por el cual el cheque de gerencia del Banco Banesco N°00017728 cuenta corriente N° 0134-0261-25-2120210001 de fecha 27/02/2013 por la cantidad de Bs. 348.000 a nombre de Lacimarca J-293570620 no fue pagado a través de la cámara de compensación.
Respuesta: después de una búsqueda de información en nuestros archivos inactivos, solo podemos evidenciar que dicho efecto bancario fue anulado en fecha 16-04-2014 por caducidad. Motivo este por el cual no podemos determinar si el cheque de gerencia fue devuelto por compensación.
2. Responder de manera categórica si el mencionado cheque de gerencia tenía o no fondos para el momento que fue presentado a cámara de compensación.
Respuesta: el cheque de gerencia serial N° 00017728 a parece en nuestros archivos en estatus de caducado. Por consiguiente, durante el lapso de tiempo de vigencia mantuvo su fondo.
3. Señalar cuales alternativas dieron al representante legal de Lacimarca para que hiciera efectivo el cheque.
Respuesta: a través de nuestros archivos electrónicos no podemos determinar si el representante legal de Lacimarca, se presento ante nuestra institución bancaria y si se le dieron alternativas para el cobro del cheque de gerencia.
4. Si el mencionado cheque de gerencia fue comprado por el ciudadano Yoryi Emel Carrero Medina V.-14.152.438
Respuesta: de acuerdo a nuestros archivos electrónicos podemos evidenciar que el cheque de gerencia serial 00017728 en nuestra agencia 0261 de la cuenta contable de emisión de cheques de gerencia N°0134-0261-25-2120210001, aparece como cargado a la cuenta corriente N° 0134-0340-66-3401061091 a nombre del cliente Yoryi Emel Carrero Medina V.-14.152.438

Al informe inserto en los folios (244 al 246), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta de informe proveniente del Banco Mercantil de fecha 09 de febrero de 2023, en el cual informa: que el cheque de gerencia N°71005253 (cuenta corriente N° 0105-0612-36-2612005253) fue ordenado por el ciudadano LUIS EDMUNDO VIVAS MORALES titular de la cedula V-14.873.628 con cargo a su cuenta corriente N° 0105-0612-37-1612014313 a favor de la Sociedad Mercantil LACIMARCA rif J-29357062-0 por la cantidad de Bs. 62.000,00 en fecha 28-02-2013 por la oficina San Juan de Colón.

Al informe inserto en el (flo. 213), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de respuesta de informe proveniente de la Fiscalía Quinta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 09 de mayo de 2022 en el que informa que se pudo constatar que cursa una investigación donde figura como victima la ciudadana MEDINA CARRERO JOSEFA HAYDE y como denunciado RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, por el delito de estafa, siendo su estatus actual concluido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señalo como prueba el merito favorable de los autos, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:

“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, Este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.

Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.

A la documental inserta a los (flos. 39 al 41 vto), contentiva de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta por cuanto se trata de la misma documental inserta a los (flos. 18 al vto CUADERNO DE RECAUDOS) se da por reproducida su valoración.

A la documental inserta a los (flos. 122 y 123), por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias certificadas de de expediente 8297 contentivo de juicio de nulidad y simulación que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el cual consta publicación realizada en fecha 18 de enero de 2013 a través del diario La Nación en la cual:
(…) la empresa LUCIMARCA informa a la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO que la promesa bilateral de compra venta de fecha 18 de octubre de 2012 para la adquisición de un inmueble se encuentra VENCIDA (…) a los fines de saldar la deuda pendiente, ya que es el lapso de prorroga única e impostergable para la culminación de dicha negociación, lapso luego de la cual dicho instrumento quedara definitivamente ANULADO (…)

Al informe inserto en los folios (216 al 219), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe original del banco Banesco de fecha 09 de febrero de 2023 en el cual da respuesta al siguiente particular: si la cuenta del ciudadano YORYI EMEL CARRERO, signado con el N° 0134-0340-66-3401061091 en fecha 11 de julio de 2013, fue depositado cheque N° 52624689, girado contra la cuenta N°0105-0093-14-1093099674 de la empresa Lucimarca, por el monto de setenta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (bs. 79.500,00) y si este se hizo efectivo. Respuesta: de acuerdo a nuestros archivos podemos evidenciar que efectivamente en fecha 11-07-2013, fue emitido un cheque signado con el serial N°0105-0093-14-1093099674 de la empresa Lucimarca; siendo el mismo depositado en la planilla de depósito serial N°815121411 en la cuenta corriente N° 0134-0340-66-3401061091 a nombre del cliente Carrero Medina Yoryi Emel, titular de la cedula de identidad N° V.-14.152.438.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

La pretensión demandada es la de Cumplimiento de un Contrato que las partes denominaron como “Contrato de promesa bilateral de compraventa”, cuyo contenido se perfecciona con las cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Séptima, en donde se evidencia que ambas partes se obligaron recíprocamente al acatamiento de las mismas, donde una parte vende y la otra compra. Sin embargo por la negativa al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa por parte del vendedor alegada y denunciada por parte del comprador resulta el conflicto aquí planteado. De tal manera, que Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral de compraventa demandado por la parte actora.

En este orden de ideas, se ha establecido, que el contrato de promesa bilateral de venta es definido como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta; profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en el libro de texto de Contratos y Garantías (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías pág. 155)

El Código Civil Venezolano establece:

"…Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

"…Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..."

"…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley..."

"…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."

"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”


Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Conforme a lo expuesto, Este Sentenciador debe verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral de compraventa, para lo cual resulta indispensable analizar los términos en que fue celebrado el contrato privado cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto a los (folios 18,19 y 20 CUADERNO DE RECAUDOS). Dicho documento quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció. En el texto del mismo las partes convinieron en lo siguiente:

“SEGUNDA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede a la PROMINENTE COMPRADORA, con carácter exclusivo, la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a fin de que esta adquiera el inmueble antes descrito, propiedad de aquel y esta se compromete a adquirirlo; por el precio convenido y acordado bilateralmente por las partes en: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 450.000); precio que deberá ser pagado por la PROMINENTE COMPRADORA, de la siguiente manera: UNO para el día de la firma del presente contrato por la vía privada, la PROMINENTE COMPRADORA, cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 40.000), como ABONO al precio convenido y acordad bilateralmente por las partes. DOS: para el día 01 de diciembre de 2012 la PROMINENTE COMPRADORA, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 250.000) como ABONO al precio convenido y acordado bilateralmente por las partes; TRES: el SALDO RESTANTE es decir, los CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 160,000); deberán ser cancelados totalmente, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; siempre y cuando dicha protocolización se efectué dentro de los lapsos bilateralmente acordados y enunciados a continuación.
CUARTA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de el inmueble antes descrito, por un lapso de: NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la FIRMA del presente instrumento, a favor de la PROMINENTE COMPRADORA y esta acepta totalmente dicho lapso, bilateralmente acordado.
QUINTA: el PROMINENTE VENDEDOR, se compromete a dar una PRORROGA ÚNICA de ser necesario de: TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, sobre la clausula cuarta de este contrato; contados a partir del primer día del vencimiento de dicho lapso de tiempo, a la PROMINENTE COMPRADORA como lapso definitivo e impostergable para la culminación total de esta negociación, así lo aceptan y convienen las partes.
SEPTIMA: una vez agotados los lapsos bilateralmente acordados, aceptados y descritos en las clausulas tercera, quinta y sexta del presente contrato, este se considerara ANULADO, por lo tanto el PROMINENTE VENDEDOR, no estará en la obligación de VENDER, ni la PROMINENTE COMPRADORA, en la obligación de COMPRAR”.

En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N O AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167 (…).

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución de contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
l.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato...” Negrilla y subrayado propio de éste Tribunal.

El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia NO RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N O AA20-C2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al establecer que en un documento de opción de compra venta debe tener los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, en tanto debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:

“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se, observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento. objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil...”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.


Así las cosas, al examinar dicho contrato resulta evidente que se trata de un contrato bilateral de promesa de compraventa mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente al cumplimiento del mismo, por lo que para la procedencia de la Acción de Cumplimiento es menester no solo el incumplimiento del demandado alegado por la parte actora, sino que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en los términos del contrato.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido contrato bilateral de promesa de compraventa se evidencia que ambas partes contratantes manifestaron con su suscripción, el consentimiento, determinaron el objeto de la venta al describir el inmueble y señalaron los datos de su adquisición, fijando el precio y la forma de pago, debiendo pagar la compradora al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa la cantidad de (Bs.F 40.000) la cual fue cobrada por el vendedor sin ningún problema, y para el día 01 de diciembre de 2012 se cumplía el termino para cancelar la cantidad de (Bs.F 250.000) y el día 16 de enero de 2013 era la fecha del tercer y último pago.

No obstante se observa que las partes en las clausulas segunda, cuarta y quinta establecen la forma de pago, a la cual se obliga la promitente compradora, siendo de la siguiente manera:

“SEGUNDA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede a la PROMINENTE COMPRADORA, con carácter exclusivo, la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a fin de que esta adquiera el inmueble antes descrito, propiedad de aquel y esta se compromete a adquirirlo; por el precio convenido y acordado bilateralmente por las partes en: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 450.000); precio que deberá ser pagado por la PROMINENTE COMPRADORA, de la siguiente manera: UNO para el día de la firma del presente contrato por la vía privada, la PROMINENTE COMPRADORA, cancela la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 40.000), como ABONO al precio convenido y acordad bilateralmente por las partes. DOS: para el día 01 de diciembre de 2012 la PROMINENTE COMPRADORA, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 250.000) como ABONO al precio convenido y acordado bilateralmente por las partes; TRES: el SALDO RESTANTE es decir, los CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 160,000); deberán ser cancelados totalmente, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; siempre y cuando dicha protocolización se efectué dentro de los lapsos bilateralmente acordados y enunciados a continuación.
CUARTA: el PROMINENTE VENDEDOR, concede la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, de el inmueble antes descrito, por un lapso de: NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la FIRMA del presente instrumento, a favor de la PROMINENTE COMPRADORA y esta acepta totalmente dicho lapso, bilateralmente acordado.
QUINTA: el PROMINENTE VENDEDOR, se compromete a dar una PRORROGA ÚNICA de ser necesario de: TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, sobre la clausula cuarta de este contrato; contados a partir del primer día del vencimiento de dicho lapso de tiempo, a la PROMINENTE COMPRADORA como lapso definitivo e impostergable para la culminación total de esta negociación, así lo aceptan y convienen las partes”.

Según la clausula segunda del contrato bilateral de promesa de compraventa las partes consienten en que el precio de la venta sea de (Bs.F 450.000) los cuales deben ser pagados de la siguiente forma: para el momento de la suscripción del contrato, es decir, para el 18 de de octubre de 2012 la cantidad de (Bs.F 40.000) como abono, los cuales fueron pagados por la compradora y cobrados por el vendedor sin ningún inconveniente, que para el día 01 de diciembre de 2012 debía cancelar la cantidad de (Bs.F 250.000), dicho pago no fue realizado, y la cantidad de (Bs.F 160.000) los cuales debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento, ahora bien, en la clausula cuarta se concedió un lapso de 90 días continuos contados a partir de la firma del instrumento es decir desde el 18 de octubre de 2012 a favor de la prominente compradora, hasta el 16 de enero de 2013, fecha en la cual fenecía el lapso de los 90 días convenidos por las partes para terminar la negociación pautada. Así, mismo en la clausula quinta el prominente vendedor se comprometió a dar una prorroga de 30 días continuos sobre la clausula cuarta del contrato; contados a partir del primer día del vencimiento de dicho lapso de tiempo es decir, desde el 16 de enero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2013, como lapso definitivo e impostergable para la culminación total de esta negociación.

De modo, que de la observación de las pruebas documentales promovidas y valoradas quedó evidenciado que la prominente compradora realizo los dos pagos restantes estipulados en el contrato en fecha 28 de febrero de 2013, que a su decir tales pagos fueron efectuados en tiempo hábil, es decir, dentro de los 90 días previstos en el mencionado contrato, lo cual no es cierto ya que el termino de los 90 días mas los 30 días continuos de prorroga se vencieron el día 15 de febrero de 2013, de lo cual se observa un incumplimiento por parte de la promitente compradora de su obligación de realizar los pagos en la forma estipulada en el mencionado contrato bilateral de promesa de compra venta.

Visto así, el artículo 1.167 del Código Civil establece que uno de los supuestos para que la parta actora pueda concurrir ante la Administración de Justicia a reclamar la ejecución de la obligación es el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del incumplimiento pero por parte de la actora.

Aunado a lo antes referido, al haberse verificado de las actas del presente expediente se pudo constatar que la parte demandada demostró haber realizado lo pertinente haciendo llamados a la hoy demandante a través de comunicados publicados en prensa en fecha 18 de enero de 2013 (flo. 122) para que estuviese en conocimiento de que los lapsos previstos en el mencionado contrato ya habían vencido y que por efectos de la clausula séptima el mismo quedaría ANULADO, lo cual no fue refutado ni contradicho por la demandante.

Adicionalmente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 en el caso de nulidad de contrato y simulación, acción intentada por la hoy demandante, realizo una apreciación muy importante relativa al pago realizado del cual concluye que se efectuó fuera del lapso establecido por las partes y que el mismo además nunca se hizo efectivo ya que los títulos mercantiles fueron devueltos, por lo cual la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la demandante, la cual debió demostrar con pruebas contundentes que cumplió con su obligación en el tiempo estipulado en el contrato, no aportando pruebas fehacientes para el contradictorio eficaz que sustente sus afirmaciones, es criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Lo que quiere decir, que la parte demandante debió demostrar co pruebas contundentes que cumplió con su obligación de realizar los pagos correspondientes dentro del tiempo previsto, lo cual de las pruebas aportadas al proceso quedo demostrado su incumplimiento con respecto al contrato de promesa bilateral de compraventa.

En conclusión, al constatarse del análisis exhaustivo del caso que la promitente compradora hoy demandante, no cumplió con todas las obligaciones establecidas en el Contrato objeto de estudio y al haber verificado que los pagos que alega haber realizado fueron efectuados fuera de los lapsos previstos en el mencionado contrato; resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Josefa Hayde Medina de Carrero contra la Sociedad Mercantil Ingeniería, Proyectos, Diseño y Construcción la Cimarronera C.A “LACIMARCA” representada por su presidente Renny Zambrano por cumplimiento del contrato bilateral de promesa de compraventa; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.


PARTE DISPOSITIVA
DE LA SENTENCIA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.112.344, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A. “LACIMARCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Tomo 19-A, numero 69, de fecha 26 de diciembre de 2006, con domicilio en la calle 1 casa N° 6 Urbanización Villa San Cristóbal, representada por su presidente ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.306.206.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem; se hace necesario la notificación de las partes vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes ejerzan los recursos que dieren lugar, conforme al artículo 251Ejusdem (Parte demandante: Abg. Abelardo Ramírez 0414-7049873), (Parte demandada: Renny Zambrano 0424-7409000).

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos mil Veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.






Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp. N° 22.981-19

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal