JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Julio de 2023.
213° y 164°
De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
En fecha 14/11/2023 mediante auto este juzgador acordó suspender la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante FREDDY ALFONZO MUÑOZ BECERRA, y se insto a consignar copias fotostáticas del acta de Nacimiento de los continuadores jurídicos del causante anteriormente mencionado

Desde entonces y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Antes de pronunciarse de lo que nos atañe en auto es importante resaltar las siguientes conceptualizaciones:

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.

La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez Titular, por tanto la declaratoria del Juez Titular sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

La Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperati”

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho más de lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la intimación de la parte demandada; ya que desde el día 14 de noviembre del 2022 –fecha en la que se acuerda suspender la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante FREDDY ALFONSO MUÑOZ BECERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.028.038, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, y hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: 212 días calendarios, sin que conste en autos la intimación efectiva de la parte demandada, en virtud, de que este Juzgado insto a consignar copias fotostáticas del acta de nacimiento de los continuadores jurídicos del causante anteriormente identificado.

Constatado como ha sido el tiempo transcurrido, se demuestra que la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso correspondiente hasta que se dicte la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso que nos ocupa, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que en el transcurso del tiempo desde el auto que se acordó la suspensión del proceso por la muerte de uno de los codemandados, en fecha 14 de noviembre del 2022, sobrepasó el lapso estipulado en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas la gestiones correspondiente para la continuación de la misma.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal ut supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello. Así se establece.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de seis meses contados que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así se decide.

Concluye quien aquí Juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal con base en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos el impulso procesal oportuno, se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022)
-Parte demandante: Cristian Faria, número de teléfono: 0426 9714091 correo electrónico: Noraima1718@gmail.com
-Parte demandada: Gladys Sánchez y/o su abogado Leoncio Cuenca, teléfono, 04147083355 correo electrónico: leonciocuenca24472@gmail.com

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/O.R
Exp 23.172-22
En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal