JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de julio de 2023.-
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2023 (fl.74 al 81), suscrito por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 300.374, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.191.658, parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta de lo narrado a los fines de pronunciarse al respecto:
La presente causa se contrae a un juicio incoado por el abogado en ejercicio JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 115.076, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUÍZ contra de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VÉLEZ, por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de autos la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual se evidencia en su capítulo I, que estableció como punto previo una serie de defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante; en su capítulo II niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, por ser infundada e incoada con temeridad, y sin apego a la ley. A su vez en el capítulo III interpuso reconvención en contra del ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruíz, (demandante) de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 365 de la norma adjetiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mediante la cual indica que el inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 5, con carrera 2 y 3, Nro. 2-43, en Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, fue arrendado por la ciudadana Martha Martínez, mediante un contrato verbal, el cual está construido sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en virtud, de que el mencionado contrato verbal viola lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto son bienes del dominio público, los cuales solo pueden ser dados en concesión para ser destinados al desarrollo local, pero no son otorgados en concesión para el arrendamiento industrial como ocurre en el presente caso y alega además que tampoco pueden los particulares darle un uso distinto para el cual le fue dado en concesión, generando así las consecuencias establecidas en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir que dichos terrenos son inalienables y haciendo nulo de nulidad absoluta el contrato verbal de arrendamiento, y de los motivos expuestos es por lo que acude en esta oportunidad a reconvenir a la parte actora para que convenga o sea condenado por este Juzgado en la NULIDAD DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO.
Estima la presente demanda por la cantidad de Noventa y tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00) equivalente a Tres Mil Treinta Euros (EUR 3.030). Y la fundamento los artículos 133, 134 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
“…Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
De las normas transcritas se infiere que la reconvención antes que un medio de defensa de la parte demandada es una contraofensiva manifiesta. Igualmente, el legislador estableció, la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.
El Dr. Arístides Rangel Romberg, define la reconvención como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:
“… La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. Resaltado propio…”
Adicionalmente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Negrita y subrayado del Tribunal
Ahora bien, en el caso de autos considera quien aquí Juzga que lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda en su capítulo III, la parte demandada reconviene alegando una serie de hechos y esta no consigno recaudos con la misma para fundamentar lo alegado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 respecto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, para que proceda la admisibilidad de la misma, y de la revisión realizada en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente, no cumplió con los requisitos establecidos por no consignar junto a su escrito los instrumentos fundamentales en la cual se basa su pretensión, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisión de la reconversión por cuanto no cumple con los extremos de ley.
En consideración a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 340 ordinal, 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
A tal efecto de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.23.337 -23.-
JAPV/vycr.-
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