REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Ana Rosario Rivas de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-1.577.882, María Rossana Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.218, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.195, y Rafael Edecio Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.293, éste último actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.674.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas: Yaqueline Rodríguez Orozco, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135 y María Rossana Zambrano Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-16.540.218 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 129.335.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A, representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.631.
MOTIVO: Desalojo de local comercial (Incidencia de Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.491-2022
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de febrero del 2023, por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gándica, actuando en nombre y representación de la demandada sociedad mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, asistido de la abogado Zaide Elynore Burgos Flores, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.5 procesal, y a la existencia de una condición o plazo pendientes. (Folios 51 al 54.)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha 6 de diciembre de 2022, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas y Rafael Edecio Zambrano Rivas, éste último actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gándica por desalojo de local comercial.(Folios 1 al 6. Anexos 7 al 44)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación de la demanda. (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado informó haber citado en forma personal a la demandada sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, en al persona de su director ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica (Folios 48 al 49).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, los demandantes, otorgaron poder apud acta a las abogadas Yaqueline Rodríguez Orozco y María Rossana Zambrano Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.135 y 129.335 en su orden (Folios 50 y su vuelto).
En fecha 15 de febrero de 2023, la demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de escrito de cuestiones previas.(Folios 51 al 54)
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. (Folios 55 al 58. Anexos: 59 al 62)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, la abogado Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, presentó en copia simple poder que le fuera otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 24, Tomo 124, folios 120-123. (Folios 63 al 67).
En fecha 8 de marzo de 2023 la abogado Zaide E. Burgos Flores, en representación de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativas a las cuestiones previas opuestas. (Folios 68 al 72. Anexos a los folios 73 al 166). Y en la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas. (Folios166 al 167)
A los folios 168 al 169 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Y por auto de fecha en fecha 10 de marzo de 2023, se negó su admisión por cuanto fueron presentada en forma extemporánea. (Folio 171)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340.5 procesal, y la existencia de una condición o plazo pendiente.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.5 procesal, a saber, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Alega como sustento de dicha cuestión previa que los hechos narrados y la pretensión de los demandantes son falsos, en virtud de que la sociedad mercantil demandada ha sido un inquilino solvente, desde el 1° de mayo del año 2013 hasta la presente durante casi once (11) años consecutivos, resaltando que venimos de una pandemia donde el Ejecutivo Nacional suspendió los pagos de canon por el COVID 19. Que la demandada siempre cumplió, a todo evento. Que por los años en arrendamiento que tiene en el local la estrategia utilizada fue no recibirle el pago, canon elevado al 1000%, después de una pandemia mundial y la demandada aceptó esos aumentos excesivos y jamás los denunció ante el SUNDDE ni a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que también tiene competencia en la regulación de ajustes de canon de arrendamientos. Que la demandada en honor a la amistad siempre honró, la relación arrendaticia y siempre cumplió con sus compromisos pero no han querido recibir el pago, y sorpresivamente introducen demanda de desalojo, a un inquilino de 11 años y desaparecen de manera intempestiva sin contestar teléfonos, sin ninguna razón cuando la demandada por el rubro que maneja es contribuyente especial, y cada vez que hace un pago inmediatamente tienen que hacerles la retención porque el SENIAT los puede cerrar, por generar pagos sin facturas solo por el hecho de ser contribuyentes especiales.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que de la lectura detallada de los hechos alegados en el libelo, puede apreciarse que lo que se ventila en la demanda es la insolvencia del arrendatario en la cancelación oportuna y periódica del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2022, conducta que se enmarca en la causal de desalojo prevista en el Articulo 40 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, además incumple lo establecido en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, que configura la causal establecida en el Artículo 40 literal i) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Que no obstante, de lo expuesto por la parte demandada, se puede apreciar la confusión que tiene al oponer cuestiones previas, cuando lo que realmente hace es alegatos de la contestación al fondo de la demanda, en la cual señala expresamente la insolvencia del arrendatario en el no pago de los cánones de arrendamiento señalados, manifestando de manera falsa que sus poderdantes no le recibieron los cánones, ni contestaron llamadas telefónicas y se escondieron; obviando lo consagrado en la cláusula cuarta del contrato que establece: EL ARRENDATARIO acepta y se compromete a pagar por mensualidades anticipadas y de forma consecutiva a LA ARRENDADORA mediante depósito Bancario a la cuenta corriente numero 01050624741624030440 del Banco Mercantil cuya cuenta habiente es ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, anteriormente identificada dentro de los diez (10) primeros días de cada mes”... a la cual podían realizar dichos pagos; y en el caso negado de que dicha cuenta no estuviese habilitada para recibir los pagos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en su Articulo 27 tercer párrafo consagra lo correspondiente a la consignación arrendaticia.
Dispone el Artículo 346 ordinal 6° procesal lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el desalojo del local comercial que ocupa la demandada con el carácter de arrendataria y que efectivamente en la demanda la parte actora hace una relación de los hechos en los folios 2 y 3 y fundamenta su pretensión en los Artículos 14, y 40 literales a) e i), así como en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa que la misma manifiesta que los hechos narrados por la parte demandante en el libelo son falsos, en virtud de que la demandada ha sido una inquilina solvente con el pago de cánones de arrendamiento desde el 1° de mayo del año 2013, hasta la presente durante casi once (11) años consecutivos, y procede a la formulación de argumentos que lejos de fundamentar la falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho en el escrito libelar constituyen defensas con el objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir que no guardan relación con la cuestión previa opuesta. Asimismo, las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas se desechan pues resultan impertinentes pues en nada sirven para demostrar la cuestión previa opuesta pues no tienen por objeto determinar si la demandante estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la presentación que demanda y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340.5 procesal, a saber, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes prevista en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La parte demandada alega como sustento de dicha cuestión previa que para que se pueda entender la forma correcta de interpretar y aplicar las causales de desalojo es forzoso concatenarla con el Articulo 26 de la misma ley, porque, para poder iniciar una demanda de desalojo, el arrendador tiene como obligación dejar transcurrir completamente el plazo concedido al arrendatario por prorroga legal, iniciado una vez vencido el plazo establecido en el contrato locativo, que en el presente caso seria el 1° de mayo del año 2023, cuando empezaría a correr la prorroga legal establecida por la ley, ya que la relación arrendaticia comenzó el 1° de mayo del año 2013, tal como consta en contrato de arrendamiento anexado en autos, no pudiendo anticipadamente demandar, sin cumplir con esa obligación de esperar que finalice el plazo de la prorroga legal, como lo dispone el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que a su entender en el referido Artículo 26 se puede sintetizar no sólo que existe un plazo establecido para garantizar el derecho de la prorroga legal sino que este derecho es obligatorio para el arrendador y es por ello que considera existe una condición o plazo pendiente para que el arrendador pueda demandar el desalojo ya que se debe garantizar el derecho de la prórroga legal al arrendatario.
La representación judicial de la parte demandante alegó que refiere la parte demandada que para entender la forma correcta de interpretar y aplicar las causales de desalojo es forzoso concatenarla con el Articulo 26 de la misma ley que trata sobre la prorroga legal; y que en este sentido considera que la misma es improcedente por cuanto, la causal de desalojo demandada está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento prevista en el Artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es una causal autónoma de desalojo y que la excepción que procede en este caso es demostrar el cumplimiento del pago, por lo tanto, no se hace necesaria la notificación de la prórroga legal porque la causal de desalojo no esta fundamentada en el vencimiento del contrato, ni en el vencimiento de la prorroga, que es el plazo o condición pendiente a que hace referencia el demandado.
Que el plazo o condición pendiente que se invoca para la causal de desalojo deriva de lo establecido en la cláusula cuarta suscrita por las partes, y que es la oportunidad establecida contractualmente para el pago de los cánones de arrendamiento, dichos plazos no se encuentran pendientes sino por el contrario se encuentran vencidos.
Dispone el Artículo 346 ordinal 7° procesal lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
En la norma transcrita el legislador estableció como cuestión previa la condición o plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretenda el actor, pues mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto tal como lo establece el Artículo 1.197 del Código Civil.
La parte demandada opone la referida cuestión previa con fundamento en la existencia de la prórroga legal señalando que para poder iniciar una demanda de desalojo el arrendador debe dejar transcurrir completamente el plazo concedido al arrendatario por prorroga legal que a su decir en el caso de autos inició el 1° de mayo de 2023, por lo que no podía la parte actora demandar sin esperar que finalice el plazo de la prórroga legal.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda de desalojo se fundamenta en las causales de desalojo previstas en los literales a) e i) relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que al decir del demandante corresponden desde el mes de agosto de 2022 hasta noviembre de 2022, así como al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por lo que no se fundamenta la demanda en el vencimiento del contrato o de la prórroga legal, y en tal virtud, considera esta sentenciadora que debe declararse sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340.5 procesal, y la existencia de una condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho ( 28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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