REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: Flor De María Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.514, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.304.712 y V-14.361.315 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.038 y 103.137 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Maricela Molina Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.397.388, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 13.940.936 y V.- 16.721.468 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas y María Trinidad Lara Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.347.464 y V-18.990.332, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 162.999 y 164.433.

Motivo: REPAROS GRAVES A LA PARTICION

Expediente: 36.195





I
ANTECEDENTES

Este Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Flor De María Márquez Rojas en contra de los ciudadanos Maricela Molina Santana; Jesús Rigoberto Contreras Márquez y Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras estos dos últimos en su condición de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, por partición del bien inmueble ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y ordenó su correspondiente liquidación y partición. (Folios 149 al 156)
En fecha 8 de agosto de 2022, el partidor designado y juramentado en la presente causa consignó el informe de partición. (Folios 164 al 207)
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora formuló reparos graves a la partición. (Folios 210 al 213)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 787 procesal, fijó oportunidad para celebrar una reunión entre las partes, el partidor y la juez. (Folio 214). Dicha reunión se celebró el día 13 de octubre de 2022. (Folio 215)
Este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar los reparos graves propuestos por la representación judicial de la parte demandante al informe del partidor, y se ordenó al partidor designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, realizar y presentar un nuevo informe de partición, en el que acatara lo establecido en el particular tercero del dispositivo del fallo de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, y procediera a la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe en dicho particular tercero en la siguiente proporción: en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, en los términos indicados en el referido dispositivo del fallo. Y en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no pudiera efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podría generar pasivos para unos comuneros a favor de otros y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta (Folios 219 al 224)
A los folios 231 al 265 corre informe rendido por el partidor designado en fecha 26 de junio de 2023, en el que manifiesta haber cumplido con la orden emitida por este Tribunal en la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2023, en el cual adjudicó los bienes a los comuneros.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante objetó el informe presentado por el partidor en fecha 26 de junio de 2023, señalando lo siguiente: Que la adjudicaciones realizadas por el partidor en dicho informe no están ajustadas a derecho ni a la justicia, pues sin autorización ni orden del Tribunal, realizó modificaciones a los valores de los avalúos contenidos en el primer informe de partición, creando en consecuencia una situación injusta y gravosa para su representada, con la sola intención que cada cuota parte de los comuneros, se correspondiese a los bienes adjudicados acomodaticiamente a las partes en su nuevo informe de partición, creando falazmente una distribución y liquidación perfecta, que en el campo de la estadística es difícilmente demostrable, perjudicando grotescamente a la demandante, partición que no puede avalar, ni estar de acuerdo por la evidente parcialidad del ciudadano partidor a favor de los demandados, que afecta el derecho a la proporción que le corresponde a la ciudadana FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS por hacer adjudicaciones de forma desproporcionada al cambiársele los valores dados a los bienes en el primer informe de partición, valores sobre los que nunca hubo reparos y que se encuentran definitivamente firmes. (Folios 266 al 270)
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que realizó observaciones a las objeciones formuladas por la parte demandante al informe del partidor rendido con ocasión de los reparos graves formulados por la parte actora, en el cual alegó que la parte demandante formula nuevamente reparos al informe de partición, solamente con la finalidad de entorpecer, dilatar e incluso eternizar el procedimiento, todo ello por la molestia de no habérsele adjudicado el portón que representa el capricho o amuleto de su representada, e insiste en hacer reparos alegando de forma generalizada que se le modificó el valor de los bienes, obviando que desde el punto de vista técnico jurídico el mercado inmobiliario es dinámico, cambiante, no es estático, además que el partidor debía modificar los valores y adjudicaciones realizadas en la primera oportunidad en virtud que el propio Tribunal le ordenó eliminar el fondo de compensación inicialmente creado, cumpliendo además con el mandamiento de realizar a las adjudicaciones conforme a los porcentajes asignados a cada uno de los comuneros, es decir, que el segundo informe a su entender está conforme a derecho.
Que de manera ligera y con vileza observan cómo la representación judicial de la parte actora le pide al tribunal que a su decir de manera "JUSTA" ordene que los bienes sean sacados en venta pública y subasta y le dé a cada comunero la parte que por ley le corresponda". Cuando es evidente que la ciudadana demandante se le olvida que ese inmueble es la casa de residencia-habitación de su representada y en la cual lleva viviendo años allí y que es notorio aún más que la referida ciudadana Flor Márquez, luego de ver que su representada le hizo mejoras (reconstruir, pintar, cambios de algunas instalaciones de aguas blancas, modificaciones, pintura entre otras), se encantó de manera total, a tal punto que demandó la partición y si bien es cierto que está a derecho, no es menos cierto que debe actuar de manera justa, honesta, transparente y sin artimañas, señalando que además la cuota parte que le corresponde es el 25% de los bienes que se están debatiendo. (Folios 271 al 273)


II
PARTE MOTIVA

Presentado como fue el informe del partidor en fecha 26 de junio de 2023, en el que manifiesta haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se resolvieron los regaros graves formulados por la parte demandante al informe de partición primigenio, corresponde a esta sentenciadora verificar si efectivamente el partidor cumplió con lo ordenado en dicha decisión y en su defecto resolver lo conducente de acuerdo con lo ordenado en la aludida sentencia de fecha 18 de abril de 2023, la cual se encuentra definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.
En la referida decisión de fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante al informe del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor designado, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, realizar y presentar un nuevo informe de partición, en el que acate lo establecido en el particular tercero del dispositivo del fallo de la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2022, y proceda a la correspondiente liquidación y partición del bien inmueble que se describe en dicho particular tercero en la siguiente proporción: en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas, en los términos indicados en el referido dispositivo del fallo. Y en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondan con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no puedan efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podrá generar pasivos para unos comuneros a favor de otros y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debe hacer su venta en pública subasta

Ahora bien, en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, el partidor había efectuado las siguientes adjudicaciones, tal como se evidencia a los folios 191 al 192.

ADJUDICACION A LOS COMUNEROS: COMUNERA FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS

SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1) Bien N° 1 (Casa "A" ………………………………………USD 5.986.04
2) Bien N° 2 ( Terreno adyacente a Casa "A"......USD 584.96
VALOR TOTAL ADJUDICADO…………….. USD 6.571.00
MENOS: VR. DE SUS DERECHOS……………USD 6.405.10
ENTREGA AL FONDO TRANSITORIO.... .USD 165.90

COMUNIDAD ORDINARIA FORMADA POR Los CIUDADANOS MARICELA MOLINA SANTANA, RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS y JESUS RIGOBERTO CONTRERAS .
SE LES ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUINETES BIENES:
1) Bien N° 3: Casa "B"------------------------------------------- USD 13.791.13
2.)Bien N° 4 ( Apartamento N° 1-----------------------------------USD 2.508.03
3,) Bien N° 5 (Apartamento N° 2-----------------------------------USD 2.750.24
VALOR TOTAL ADJUDICADO-----------------------------------------USD 19.049.40
VALOR DE SUS DERECHOS------------------------------------------USD 19.215.30
DIFERENCIA A FAVOR QUE RECIBE---------------------------- USD 165.90

PARA EQUILIBRAR LA PARTICION, LA COMUNERA FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS ENTREGA AL FONDO TRANSITORIO US$ 165.90 Y LOS COMUNEROS DEMANDADOS RECIBEN DEL FONDO LA MISMA CANTIDAD, SALVO QUE HAGAN CUALQUIER AVENIMIENTO O ARREGLO ENTRE ELLOS.

Ahora bien, en el informe presentado por el partidor en fecha 26 de junio de 2023, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, dictada con ocasión de los reparos graves a la partición formulada por la parte demandante, el partidor realizó las siguientes adjudicaciones, tal como se evidencia al folio 258.


COMUNERA FLOR DE MARIA MARQUEZ ROJAS
C.I. V-5.730.514

SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SLGUIENTES BIENES:
1.) El Bien N° 1 - (Casa”A”………………………………..USD 5.820.14
2,) Bien N° 2 ( Terreno adyacente a Casa “A”…USD 584.96
VALOR TOTAL ADJUDICADO……………… ………… USD 6.405.10

COMUNERA MARICELA MOLINA SANTANA C.I. V-9.397.388
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SGUIENTES BIENES.
1.) Bien N° 3 (Casa “B”)……………………………… USD 12.810.20.
VALOR TOTAL ADJUDICADO--------------------- USD 12.810.20
MENOS: VR. DE SUS DERECHOS ……………………………… USD 12.810.20

COMUNERA RIGNA DE LA ROSA YAMARU CONTRERAS C.I.V-16.721.468
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1.) Bien N°4 (Apartamento N° 1-------------------------------USD 3.202.55
VALOR TOTAL ADJUDICADO-------------------- USD 3.202.55

COMUNERO JESUS RIGOBERTO CONTRERAS MARQUEZ C.1.V-13.090.936
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
l.) Bien N°5 (Apartamento N° 2………………………… USD 3.202.55
VALOR TOTAL ADJUDICADO ------------------------------USD 3.202.55

En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:

Dispone el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a la norma transcrita supra cuando las partes formulan reparos graves al informe de partición deben convocarse junto con el partidor a una reunión conciliatoria con el objeto de que llegar a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos, y en el supuesto de lograrse dicho acuerdo debe el juez aprobar la participación con las rectificaciones convenidas. No obstante, si no se produce dicho acuerdo como sucedió en el caso de autos el juez debe decidir los reparos formulados e incluso tal como lo ha señalado la jurisprudencia puede el juez ordenar al partidor al resolver los reparos realizar un nuevo informe para que subsane o aclare los aspectos que dieron origen a los reparos como en efecto fue ordenado por este Tribunal en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, que resolvió los reparos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 245 de fecha 19 de julio de 2000, puntualizó lo siguiente:

En el presente caso, el partidor designado, en el informe correspondiente, adjudicó los bienes que integran la comunidad, tres en total, entre las partes, pero, como quiera que no tenían igual valor, estableció que la parte que recibía uno de los bienes, el que tenía mayor valor, debía pagar al adversario una determinada cantidad de dinero en compensación. Dicho informe fue objetado por la parte actora, por lo que el a quo convocó a las partes a una reunión y, posteriormente, solicitó una ampliación al partidor, resolviendo finalmente que ante los reparos efectuados, debía procederse a la subasta de todos los bienes que integran la comunidad, a los fines de la distribución entre las partes del precio que se obtenga por los mismos.

Señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, independientemente de que la norma antes citada no prevé la posibilidad de que el juez pueda requerir al partidor aclaratorias al informe que hubiere presentado originalmente, lo que no necesariamente supone la prohibición al respecto, en todo caso no fue con base a la aclaratoria que el a quo tomó la determinación de subastar todos los bienes que integran la comunidad, lo que fue ratificado por la recurrida, sino con base en los reparos que se habían formulado.
…Omissis…
La norma denunciada como infringida por falta de aplicación, prevé el procedimiento que ha de seguir el partidor en cumplimiento de su misión y que dicho auxiliar será designado por la mayoría de los interesados, lo que se determinará por mayoría absoluta de personas y de haberes, a falta de lo cual, la designación la hará el juez. Sin embargo, la referida disposición, en lo que respecta a la designación del partidor, quedó sin efecto por la regulación que sobre el particular hace el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el que textualmente dice:
…Omissis…
Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.

Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil.
(EXp: RC. No. 99-839). Resaltado propio.


En la sentencia transcrita supra la Sala de Casación Civil puntualizó que el partidor está llamado para realizar las adjudicaciones tal como lo dispone el Artículo 783 procesal. Sin embargo, las mismas sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a éstas mediante la formulación de los reparos leves o graves, por lo que si se formulan tales objeciones a la partición las adjudicaciones que hubiese efectuado el partidor no pueden considerarse firmes, y en consecuencia puede el juez disponer una cosa distinta de lo resuelto por el partidor.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos las adjudicaciones realizadas por el partidor en el informe de partición presentado en fecha 8 de agosto de 2022, no quedaron firmes, en razón, de los reparos graves que fueron formulados por la parte demandante fueron declarados con lugar en la decisión de fecha 18 de abril de 2023, la cual quedó definitivamente firme, pues no fue recurrida por las partes, por lo cual se advierte a las partes que tal como se indicó los reparos graves ya fueron resueltos en dicho fallo, y en tal virtud no pueden volver las partes a formular reparos. Así se establece.
En efecto dicha decisión declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandante al informe del partidor y ordenó al partidor presentar un nuevo informe en el que procediera a realizar la liquidación y partición del bien inmueble objeto de partición en las siguientes proporciones: en un 25% para la demandante Flor De María Márquez Rojas; en un 50% para la codemandada Maricela Molina Santana; en un 12,5% para el codemandado Jesús Rigoberto Contreras Márquez y en 12,5% para la codemandada Rigna De La Rosa Yamaru Contreras de Contreras, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Ana Iría Márquez Rojas.
Igualmente, en el dispositivo del fallo se estableció claramente que en el supuesto de que los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada comunero le corresponde en la comunidad, y por ello no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, el partidor no podía generar pasivos para unos comuneros a favor de otros y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta
Ahora bien, en el informe presentado por el partidor en fecha 26 de junio de 2023, en el que manifiesta haber cumplido con lo ordenado por este Tribunal en la decisión definitivamente firme de fecha 18 de abril de 2023, que declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandante, evidencia este Tribunal que el valor asignado a los siguientes bienes fue modificado con relación al informe de partición primigenio, observándose que fue disminuido su valor así: El bien descrito como N° 1 casa “A” se le asignó un valor de 5.820.14 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 5.986.04 USD. Igualmente, al bien descrito como Bien N° 3 Casa “B” se le atribuyó un valor de 12.810.20 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 13.791.13 USD; mientras que en los inmuebles que se describen a continuación el valor de los mismos fue incrementado con relación al valor que les fue asignado en el informe de partición primigenio, en efecto al bien descrito como N° 4 (apartamento 1) fue valorado en el informe presentado el 26 de junio de 2023 en: 3.202.55 USD, cuando en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, fue valorado en 2.508.03 USD; y el bien inmueble descrito como bien N° 5 apartamento 2 le fue asignado un valor de 3.202.55 USD cuando en el informe primigenio se le atribuyó un valor de 2.750.24 USD.
Así las cosas, considera este Tribunal que por máximas de experiencia el precio del valor de los inmuebles se ha mantenido en los últimos años, en razón, de la contracción económica que padece el mercado inmobiliario, por lo que no resulta acorde con la realidad que los mismos inmuebles a los que partidor les atribuyó un valor el 8 de agosto de 2022 hubiese variado dicho valor para 26 de junio de 2023, en la forma indicada disminuyendo el valor de dos inmuebles y en dos aumentándolo, lo que evidencia que dicho ajuste en el valor de los bienes fue realizado por el partidor para poderlos adjudicar a cada uno de los cuatro comuneros en la forma ordenada en la sentencia cuando tal como antes se señaló se le había ordenado en la decisión que resolvió los reparos graves que si los valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles no se correspondieran con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatro comuneros le corresponde en la comunidad, y por ello no pudieran efectuarse las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.071 del Código Civil al no poderse dividir cómodamente se debía hacer su venta en pública subasta.
En consecuencia, esta sentenciadora en razón de que los valores asignados por el partidor a los bienes en el informe presentado el 8 de agosto de 2022, no fue objetado al formular la parte demandante los reparos graves a dicho informe del partidor que fueron resueltos mediante la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023. Y por cuanto tal como se estableció en dicho fallo los referidos valores asignados a cada uno de los bienes inmuebles en dicho informe no se corresponden con los derechos en la proporción que a cada uno de los cuatros comuneros le corresponde en la comunidad, lo que impide que se efectúen las adjudicaciones en forma proporcional a dichos porcentajes, es por lo que de conformidad con el Artículo 1.071 del Código Civil se ordena la venta de los aludidos inmuebles por subasta pública. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÜNICO: SE ORDENA LA VENTA POR SUBASTA PÚBLICA de los inmuebles construidos sobre un terreno ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, descritos en el informe de partición presentado el 8 de agosto de 2022, tomando como base el valor que se les atribuyó en dicho informe así:1. Bien N° 1 (Casa "A") USD 5.986.04; 2. Bien N° 2 (Terreno adyacente a Casa "A") USD 584.96; 3. Bien N° 3: Casa "B" USD 13.791.13; 4. Bien N° 4 ( Apartamento N° 1) USD 2.508.03; 5. Bien N° 5 (Apartamento N° 2) USD 2.750.24.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL