REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEYDA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.257, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.890, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo elN°84.815.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 36.207/2021
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, mediante el cual solicitó que se declare la perención de la instancia, se observa lo siguiente:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana NEYDA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, en contra de la ciudadana DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, por cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 27).
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2021, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 28)
Por diligencia de fecha 19 de marzo 2021, la Secretaria del Tribunal informó que se libraron las compulsas de citación ordenadas y se hizo entrega al Alguacil encargado de practicarlas. (Folio 31)
Mediante diligencias de fechas 15 de abril y 27 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada NEYDA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MOLINA, los días 17 de marzo y 26 de mayo de 2021, con la finalidad de citar a la ciudadana DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, a quien no logró contactar en forma personal. (Folios 32 y 33)
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada conforme al Artículo 223 procesal. (Folios 34)
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se acordó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 procesal. (Folio 35).
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles ordenadas. (Folio 36 al 38). Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, se agregaron los referidos carteles. (Folio 39)
Por escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2022, la demandante abogada Neyda Carolina Rodríguez de Molina, actuando por sus propios derechos solicitó que se estudiara su caso, sin que hasta esa fecha hubiese impulsado el proceso solicitando la designación del defensor ad litem de la parte demandada. (Folios 41 al 42. Anexos: 43 al 49)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que el 20 de agosto de 2021, fue la última actuación de la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada cuando mediante diligencia de esa fecha consignó los carteles de citación los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha, y que es hasta el 1° de noviembre de 2022, cuando la demandante abogada Neyda Carolina Rodríguez de Molina presentó escrito pidiendo el estudio de su caso, sin que hasta esa fecha hubiese impulsado el proceso solicitando la designación del defensor ad litem de la parte demandada
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 20 de agosto de 2021, fue la última actuación de la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada cuando mediante diligencia de esa fecha consignó los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha, y que es hasta el 1° de noviembre de 2022, cuando la demandante abogada Neyda Carolina Rodríguez de Molina presentó escrito solicitando el estudio de su caso, sin que hasta esa fecha hubiese impulsado el proceso pidiendo la designación del defensor ad litem de la parte demandada, por lo que resulta evidente que desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 1° de noviembre de 2022, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en esta causa que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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