REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la diligencia de fecha 6 de julio del año 2.023, inserta al folio 19 de este expediente presentada por una parte por la señora MARY DOLORES HERNANDEZ DE PALLOTTINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-356.642, asistida por el abogado José Jacinto Barajas Abril, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 238.631, parte demandante, y por la otra parte el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.456, representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRIASA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.994, bajo el N° 25, Tomo 8-A, modificado en fecha 30 de agosto de 2.001, bajo el N° 54, Tomo 11-A, asistido por la abogada Lisbeth Pallottini Arbelaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.385, parte demandada, mediante la cual ambas partes han decidido llegar a un acuerdo comprendido dentro de las siguientes cláusulas:

“ …Primera: la ciudadana MARY DOLORES HERNANDEZ DE PALLOTTINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 356.642, una vez el demandado cumpla satisfactoriamente con lo acordado desistirá de la demanda de intimación en contra de la empresa “INVERSIONES TRIASA, C.A.” ya que considerará pagada la deuda. Segunda: La Empresa “INVERSIONES TRIASA, C.A.” representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, traspasara el bien consistente en un Galpón Comercial de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado, Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2.004 inserto bajo el numero:30, Tomo: 27, folios:156 al 159, Protocolo Primero. A las adolescentes Flavia Valeria Pallottini Ascanio y Gaia Luciana Pallottini Ascanio con cedulas de identidad V- 35.029.080 y V-35.029.079 respectivamente, libre de todo gravamen para lo cual se nombra como curador al ciudadano Sergio Vladimiro Pallottini Vivas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No: V- 26.852.990. Tercera: la ciudadana MARY DOLORES HERNANDEZ DE PALLOTTINI, se reserva el uso y disfrute sin la disposición del inmueble descrito en la cláusula segunda hasta que la adolescente Flavia Valeria Pallottini Ascanio, cumpla la mayoría de edad, fecha en la cual las beneficiarias obtendrán la plena propiedad de uso y disposición del bien con las limitantes que le imponga la ley. Establecidas estas como condiciones únicas para dar fin por acuerdo entre las partes a la controversia planteada ante el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con número de expediente 36567.Para su consentimiento y conformidad Firman”.

Visto el referido acuerdo celebrado entre las partes este Tribunal observa:
La presente causa se contrae al juicio por cobro de suma liquida de dinero incoado por la ciudadana Mary Dolores Hernández de Pallotini en contra de la sociedad mercantil Inversiones Triasa C.A, representada por su presidente Antonio Luis Pallotini Hernández, por la vía del procedimiento de intimación con fundamento en dos pagarés. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual se decretó la intimación de la sociedad mercantil demandada. (Folio 10).
En fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada. (Folio 15)
En el caso de autos la demandante manifiesta en la cláusula primera del acuerdo transcrito supra que desistirá de la demanda una vez que el demandado cumpla con lo acordado en la cláusula segunda, por lo que se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así las cosas, de conformidad con el Artículo 263 procesal, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Sin embargo, en el caso de autos la parte demandante en la cláusula primera del acuerdo transcrito supra manifiesta que una vez que la parte demandada cumpla con lo acordado desistirá de la demanda, es decir, que condiciona dicho desistimiento a lo señalado en la cláusula segunda mediante la cual la empresa demandada manifiesta que traspasará un bien inmueble de su propiedad consistente en un galpón comercial a las adolescentes Flavia Valeria Pallottini Ascanio y Gaia Luciana Pallottini Ascanio, las cuales no son parte en la presente causa, y además por ser adolescente son sujetos de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que mal pueden ser tutelados sus intereses por la jurisdicción ordinaria e involucrados en una causa a través de un acuerdo que si tuviera por objeto poner fin al proceso sólo podrían disponer las partes mediante el mismo sobre el objeto que versa la controversia que en la presente causa es el cobro de las sumas de dinero que fueron intimadas a la parte demandada en el decreto de intimación y sólo puede ser suscrito por las partes del juicio.
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación al acuerdo suscrito por las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal