REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, y ratificada en escrito de fecha 16 de junio de 2023, se observa:
La representación judicial de la parte demandante pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la Calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar de Estado Táchira, el cual fue objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el número 2021.389, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.2.1.5870 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021.
Respecto de los requisitos para el decreto de medida cautelar solicitada alega que la presunción de buen derecho se demuestra del acta de matrimonio N° 278, de la que se aprecia que en fecha 2 de julio de 1988, su poderdante Roberto José Bervín Benítez contrajo matrimonio con la ciudadana Jenny Zulay García Padrón. Que el demandante se divorció de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2022, por lo que la comunidad de gananciales que nació el 2 de julio de 1988 finalizó el día 9 de diciembre de 2022.
Que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda fue adquirido por el actor tanto las mejoras como el terreno en fechas 29 de julio de 2009 y 19 de septiembre de 2011, respectivamente.
En cuanto al periculum in mora alegó que en el presente caso la legitima cónyuge de su representado la ciudadana JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN, para el día 7 de octubre de 2020, momento en el cual aún no estaba disuelto el vinculo conyugal que los unía, actuando a las espaldas de su mandante, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha citada, inserto bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021, inscrito bajo el No. 24, folios 349580, tomo 5, protocolo de Transcripción del citado año 2021, identificándose como soltera le otorgó a la hija en común que tiene el demandante con la citada ciudadana, hija que lleva por nombre JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA, un poder amplio general de administración y disposición, con facultades generales inherentes a toda administradora, entre ellas, vender inmuebles a su nombre, cobrar y recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos bien sea mediante instrumentos públicos y privados, celebrar contratos, otorgar y anular toda clase de documentos públicos y privados firmando los originales y protocolos ante cualquier organismo público incluso en lo judicial, para darse por citada o notificada en su nombre, contestar toda clase de demandas y acciones civiles, mercantiles entre otras.
Que con fundamento en ese poder la hija en común del actor y la codemandada JENNY ZULAY GARCIA PADRÓN), procedió a través del aludido poder actuando en nombre de su madre JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN, identificándola como "SOLTERA", a darse en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ella misma, es decir, a JENNIFER ALEJANDRA BERVİN GARCIA, el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda el actor.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 18 al 21 marcado con la letra “A” corre copia certificada del acta de matrimonio N° 278 expedida por el Registro Principal del Estado Sucre, de la cual se aprecia que los ciudadanos Roberto José Bervín Benítez y Jenny Zulay García Padrón, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de julio del año 1988.
- A los folios 22 al 27 marcado con la letra “B” riela copia certificada de la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana Jenny Zulay García Padrón en contra del ciudadano Roberto José Bervin Benitez, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal contraído por los mencionados ciudadanos el 2 de julio de 1988.
- A los folios 28 al 32 corre marcado con la letra “C” copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 2009.3173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.773 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la codemandada Jenny Zulay García Pabón, adquirió las mejoras construidas sobre un terreno de la municipalidad, que son objeto de la venta cuya nulidad se demanda.
-A los folios 33 al 37 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.5061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.12075, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la codemandada Jenny Zulay García Pabón, adquirió el terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora, en virtud de la venta que le hiciera de dicho terreno el Municipio Bolívar representado por su Alcalde y el Síndico Procurador Municipal.
- A los folios 52 al 55 corre en copia simple instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021, bajo el N° 24, Folios 349580, del Tomo 5 del protocolo de transcripción de ese año, mediante el cual la codemandada Jenny Zulay García Pabón, le otorgó poder general de administración, disposición y judicial a la también codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, con fundamento en el cual ésta última se vende a ella misma el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte actora contenida en el documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2021.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda a nombre de la codemandada ciudadana Jennifer Alejandra Bervín García la misma pudiera enajenarlo.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217,00 mts²) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Casa que es o fue de Teófilo Ramón Quijano Quintero en veintinueve metros exactos (29,00 mts); SUR: Con propiedad de Josefina Quijano mide veintinueve metros exactos (29,00 mts); ESTE: Con la Calle 4 mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), y OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Rubio Bermúdez mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts). El cual fue adquirido por la codemandada ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del libro de Folio Real del año 2021. Ofíciese lo conducente.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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