REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Vista la diligencia fecha 30 de mayo de 2023 inserta al folio (5) del cuaderno de medidas, suscrita por la parte demandante por la cual solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la avalista de una de las letras de cambio inserta en copia certificada al folio 5 del cuaderno principal que sirve de instrumento fundamental de la demanda la ciudadana Digna Coromoto Roa Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.761.090, esta sentenciadora para decidir observa:
De la revisión del escrito libelar se aprecia que conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, el demandante sólo demandó el cobro de la suma liquida de dinero por la vía de procedimiento de intimación a la librada aceptante de las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda, a saber, la ciudadana Maritza Del Carmen Roa Paredes, por lo que la ciudadana Digna Coromoto Roa Paredes, avalista de la letra de cambio inserta al folio 5 en copia certificada que sirve de instrumento fundamental de la demanda es un tercero ajeno al proceso ya que no fue demandada.
En tal sentido, dispone el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Conforme a la norma transcrita supra una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, expresó:

Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Omissis…

Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:

“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.

Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.

Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil.

Ciertamente, según consta en la demanda anexa en autos (folios 9 al 29), los demandados en el juicio del cual derivó la medida cautelar impugnada mediante la acción de amparo, poseían acciones en las sociedades mercantiles propietarias de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar. Sin embargo, a manera de que procediera la medida cautelar sobre los bienes cuya propiedad era de las sociedades mercantiles antes identificadas, era, pues, necesario demandar a dichas sociedades mercantiles propietarias antes de proceder a decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje de los derechos sobre dichos bienes, derechos que sólo poseen las sociedades mercantiles propietarias y que los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) sólo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión.

En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara. Resaltado propio.
( Exp. Nº: 00-3070)

Así las cosas, por cuanto la ciudadana Digna Coromoto Roa Paredes, avalista de la letra de cambio inserta al folio 5 del cuaderno principal en copia certificada que sirve de instrumento fundamental de la demanda, no fue demandada por la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, en concordancia con el Artículo 1.929 del Código Civil, se niega el decreto de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la mencionada ciudadana, solicitado por la parte demandante. Así se decide


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal