REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha cinco (05) de junio de 2023, la Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Yo LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21:003.199 Abogada y actuando en este acto como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera instancia en Función de Control número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente JESÚS DAVID ARANDA LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/2006, de 16 años de edad, hijo de Noris Mar Landazabal y Juan Carlos Aranda, titular de la cédula de identidad N V-31.669.128. estado Civil Soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, religión: Católico, ocupación: estudiante, quien posee las siguientes características: estatura aproximada 1.65 metros. contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 55 kilos, rasgos característicos cicatriz en el pie izquierdo, apodo no posee Residenciado en Zorca Providencia calle las Margaritas, Vereda los Méndez, casa 1-85, Estado Táchira Telf 0424-708.00.77 (mama) 0426-971 49.42 (papa) signada con el número 10- 6413/2023 por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el articulo 89 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal al tener amistad manifiesta con la madre del adolescente antes mencionado la ciudadana NORI MAR LANDAZABAL DE ARANDA, titular de la cedula de identidad N° 17207.607, y demás familiares del adolescente de allí ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte Superior de la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N 1C-6413-2023 sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad Igualmente promuevo como testigo a la progenitora del adolescente en mención la ciudadana NORI MAR LANDAZABAL DE ARANDA, titular de la cedula de identidad N° 17.207.607, domiciliada en Zorca Providencia, calle las Margaritas, vereda Méndez casa 1-85 de color verde: estado Táchira teléfono 0424-7080077 Remítase con oficio la incidencia planteada líbrense los correspondientes oficios -.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día siete (07) de junio de 2023, y se designó ponente a la Jueza Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de junio del año 2023, se inhibe el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, por considerase incurso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 1, en virtud de que posee un parentesco de afinidad de 2° grado con la ciudadana Laura Sugey Medina Omaña, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la presente inhibición signada con la nomenclatura 1-Inh-SP21-X-2023-000007.
En fecha quince (15) de junio del año 2023, fue declarada con lugar dicha inhibición, por lo cual, esta Instancia Superior en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, convoca a la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, bajo oficio N° 007-2023, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de dicha causa.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las abogadas, Odomaira Rosales Paredes, Ledy Yorley Pérez Ramírez Juezas de la Corte de Apelaciones y Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Suplente de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación de la Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre las Juezas anteriormente mencionadas, resultando como Presidente-Ponente la primera de las nombradas, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cinco (05) de junio del año 2023, La Jueza Laura Sugey Medina Omaña, en su escrito inhibitorio promovió como testigo a la ciudadana Nori Mar Landazabal de Aranda, quien es la progenitora del adolescente Jesús David Aranda Landazabal –imputado de autos-, por lo que en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, se acuerda librar la respectiva boleta de citación a la precitada testigo para que comparezca ante esta Alzada a rendir la respectiva declaración, asimismo, en fecha treinta (30) de junio del mismo año, compareció ante esta Superior Instancia la ciudadana Nori Mar Landazabal de Aranda, a rendir la respectiva declaración.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, funcionarios y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento de la institución procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia del litigio, así las cosas, se traduce en una decisión imparcial del mismo, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
(…Omissis…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que la jueza mencionada ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que existe una amistad manifiesta entre su persona y la madre del adolescente Jesús David Aranda Landazabal, plenamente identificado en las actas del expediente, contra el cual se sigue el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica 1C-6413-2023, razón por la cual, la Jurisdicente en aras de sustentar los alegatos presentados por ella, consideró oportuno promover el testimonio de la ciudadana Nori Mar Landazabal de Aranda, madre del adolescente Jesús David Aranda Landazabal –imputado de autos-.
Partiendo de los alegatos presentados por la Juez inhibida en fecha cinco (05) de junio de 2023, compareció ante esta Alzada la ciudadana Nori Mar Landazabal de Aranda, a los fines de evacuar su testimonio. Así las cosas, tal y como consta del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del cuaderno inhibitorio, la ciudadana mencionada ut supra manifestó:
“Yo conozco a la doctora Laura, desde hace aproximadamente más de tres años, pero más que todo conozco a la señora Miriam que es la mamá y también conozco al papá, ya que vivimos en la misma comunidad y coincidimos en reiteradas oportunidades en la misa, la mamá de ella estuvo en mi matrimonio, y tenemos una amistad, la mamá nos ayudo con parte del festejo, es todo”.
Al respecto, considera quienes aquí deciden, que efectivamente al existir una relación de amistad entre la madre del acusado y la Jueza inhibida, puede verse comprometido el ánimo de la juzgadora al decidir en dicho asunto, por lo que al verificarse que dicha circunstancia se subsume en el supuesto invocado por la jueza inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial del estado Táchira, diferente a la Jueza que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada la Abogada Laura Sugey Medina Omaña, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las juezas de la Sala Accidental:
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-Sp21-X-2023-000007/ORP/jg.-
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