REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: SP01-R-2023-000008.

PARTE ACTORA: José Joel Vivas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.134.698.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados Fanny Rachell Contreras Díaz y Carlos Manuel Ostos Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.898 y 129.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “UBROI C.A”, representada por el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 13.709.706.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Leonardo Casique Ayala y Wilfer José Díaz Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.545 y 258.221, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, se da por recibido el presente asunto. En fecha 15 de junio de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.







II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la Audiencia:
De la parte demandante:
Alega la parte demandante recurrente, que difiere de la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, primero por la forma en que realizo los cálculos. Arguyendo lo siguiente:

o Que el juez determino el salario básico del trabajador de Marzo a Junio en 40.000 pesos colombianos diarios, y de Julio a Diciembre en 45.000 pesos colombianos diarios, así mismo, alega en la recurrida que cuando se realiza el cálculo de los beneficios laborales, el juez lo hace con base al salario básico y no al salario normal, cuando lo correcto es que determinara la incidencia del bono nocturno y las horas extras, en tal sentido, alega que si el último salario básico es de 45.000 pesos colombianos, se le debió sumar la incidencia del bono nocturno que seria el 30%, por lo que arrojaría un salario normal de 58.500 pesos colombianos.
De igual forma alega, que en el mes de agosto, mes en el que la parte demandada admite las horas extras, el salario normal debería de corresponder a 58.500 pesos colombianos, como salario básico, por el bono nocturno mas 35.025 pesos, por la incidencia de las horas extras, arrojando de esta manera un salario normal de 96.525 pesos. Por tal razón, afirma que en la recurrida el salario utilizado para estos conceptos es el salario básico de 45.000, motivo por el cual, considera como punto previo de la apelación, la determinación del salario.
o Igualmente alega, que la recurrida estipula el salario de manera fija, pero al momento de hacer el cálculo de las utilidades, el juez, realiza un promedio del salario como si se tratara de un salario variable.
o En lo que corresponde al bono nocturno, alega que, difieren de la forma del cálculo, ya que en la sentencia, el juez hace como una totalización de las horas nocturnas y luego con base a esas horas fue que hizo el recargo del 30%, cuando lo correcto, es que al salario por la jornada diurna le haga el recargo del 30% , también alega que con respecto a este concepto hay unos meses en los que no condeno el bono nocturno.
o En consecuencia, alega que para las vacaciones y el bono vacacional, el juez utilizo el salario básico de 45.000 pesos colombianos, cuando debió utilizar la cantidad de 58.500 pesos colombianos, por la incidencia del bono nocturno.
o De las utilidades: alega, que en relación a este concepto, apelan de 2 puntos, siendo el primero el salario, pues diferimos que no es un salario promedio, es un salario fijo; y segundo, que no son 8 meses de relación, ya que fue admitido por la parte demandada, que fueron 9 meses de relación.
o Seguidamente alego, que para calcular las horas extras nocturnas admitidas por la parte demandada, el juez utilizo la cantidad de 45.000 pesos colombianos como salario diario, y a este le saco el valor de la hora y le recargo solo el 30%, cuando según la ley, al pago de las horas extras nocturnas, se le recarga el 50% al valor de la hora, y luego que se obtenga el monto total de estas, es que se hará el recargo del 30%, por lo que si solo se le recarga el recargo del 30% se esta pagando por debajo de lo que se estaría pagando una hora extradiurna.
o Con respecto al concepto de la antigüedad, alega que, no esta de acuerdo de la forma en que se estipularon los días trimestrales, por lo que hay un mes que esta quedando por fuera, de igual forma, difiere del salario utilizado para calcular este concepto, ya que el salario que utiliza es el básico, y no el salario normal, siendo el normal, la base para calcular el salario integral, es decir, esta dejando por fuera la incidencia del bono nocturno, y de las horas extras en el mes de agosto, por tanto el monto es inferior al que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo que el mismo juez acordó.

Ahora bien, en relación a los puntos que fueron declarados sin lugar en la sentencia, difiere en dos:

o En primer lugar, arguye que la parte demandada en la contestación de la demanda alego hechos nuevos, diciendo que el trabajador tenía un horario rotativo de lunes a viernes, de martes a sábado, o de miércoles a domingos y que dicho horario reposa en un cronograma, mismo que solicito la parte demandante fuera exhibido, pues el mismo iba a demostrar las horas extras, y los días domingos que el trabajador cumplía. En este sentido, alega que en la audiencia de juicio no fueron exhibidos esos documentos, razón por la cual, considera que el juez malinterpreto la norma, pues en la motiva señala, que no se consigno la copia de los documentos que solicitaron fueran exhibidos, motivo por el cual no se podía aplicar la consecuencia jurídica, sin embargo la norma señala que cuando los documentos son de obligatorio cumplimiento para la empresa, la parte que solicita la exhibición no debe presentar copia de ello. Continua alegando, que el trabajador cumplía una jornada de 6:00 pm a 6:00 am, donde generaba unas horas extras, mismas que no fueron condenadas por el juez aun y cuando fue un hecho admitido de manera tácita por la parte demandada.
o En segundo lugar alega que, la parte demandada en su escrito de contestación, invirtió la carga de la prueba, arguye que aunque los conceptos extraordinarios, le corresponden al trabajador probarlos, el patrono alego nuevos hechos, por lo que debió probar esos hechos, alega que el juez a pesar de ello declaro sin lugar, Arguye que, aunado a esto, las horas extranocturnas, fueron declaradas con lugar, aun y cuando ellos no tienen pruebas al respecto de los alegatos que hacen en la contestación y sin embargo son declaradas a favor.

Alegatos de la parte demandada recurrente:

Alega la parte demandada recurrente, que difiere de la sentencia de juicio en tres puntos específicos:

• En la recurrida se acordó la Indemnización por Despido Injustificado, aun y cuando la parte actora dijo en el escrito de contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio que el trabajador no se presento mas a su puesto de trabajo, por lo que jamás se podría configurar un despido injustificado. En este sentido alega, que el trabajador laboro hasta el mes de Julio, ya que desde agosto a diciembre la relación laboral no estuvo activa, por cuanto el trabajador en fecha 28 de agosto del 2022 no se presento más a su puesto de trabajo, debido a un llamado de atención, decidiendo simplemente no presentarse más a trabajar. Alega que, ellos como parte patronal no instauraron la calificación de despido por ante la Inspectoría y solo quedaron a la espera de que el trabajador se presentara en la sede de la empresa para que le pudieran pagar sus prestaciones sociales. Arguye que mas adelante el 17 de octubre del 2022 se presenta en la empresa, un funcionario de la Inspectoría para que se acatara el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, por lo que el trabajador debía de reincorporarse el 18 de octubre, y nuevamente no se reincorpora, sin embargo se hace la cancelación de los salarios caídos. Continua alegando, que nuevamente el día 02 de diciembre se hizo el último pago por lo que por mutuo acuerdo de que se presentara el día 05 a trabajar ya que en fecha 03 y 04 la empresa tenia pautada unas actividades por el mes de diciembre; alega que nuevamente el trabajador no se presento a laborar por lo que intentaron la calificación de despido por ante la inspectoría, pero como no había Inspector, por tal razón no están de acuerdo en que se haya declarado procedente la indemnización por despido.
o El segundo punto, esta justamente relacionado con los salarios devengados por el trabajador, pues el trabajador en efecto laboro dos jornadas, una jornada diurna y luego una nocturna, por lo que como parte demandada admitieron que desde el mes de marzo hasta el mes de junio laboro en una jornada diurna la cual era rotativa, en la cual a veces trabaja de lunes a viernes, de martes a sábados o de miércoles a domingos, ya que eran varios operadores y de acuerdo a las necesidades del servicio se hacia una planificación en la empresa, eran jornadas de 8 horas y tenia un salario de 30.000 COP, salario que fue incluso reconocido en la Inspectoría del trabajo, en las audiencias que se celebraron allá; así mismo alego, que después del mes de junio, se hizo un cambio de estructura en la empresa y el trabajador empezó una jornada nocturna de 7 horas de igual forma en horario rotativo por lo que se le hizo un ajuste al salario de 30.000 COP, a 45.000 COP, tomando en cuenta la incidencia del bono nocturno, por tal motivo considera que el salario alegado por la parte no están ajustados a la realidad, ni a las pruebas ni a las actas que cursan en el expediente.
o Como tercero, alega que no esta de acuerdo en que se hubiese acordado el bono nocturno, pues cuando le realizaron el reajuste de jornada tomaron en consideración este concepto, por lo que cambiaron el salario, y le recargaron el 30% y quedo en 45.000 COP.


En la demanda:
Alego que en fecha 03 de marzo de 2022, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil UB ROI C.A., ocupando el cargo de OPERADOR de telecomunicaciones y control de servicios para la coordinación de carros que hacen la función de taxi denominado UBER, devengando un salario diario de cuarenta y cinco mil pesos de la República de Colombia (COP 45.000,00), con una jornada de trabajo de lunes a domingo.
Argumenta el demandante que desde el 28 de agosto de 2022, fue despedido sin constar alguna causa aparente, por ello solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente signado con el No. 056-2022-01-00279, en el cual se dejó constancia que la parte patronal acataba el mismo, sin embargo, no confirmó el horario de trabajo y pretendía cancelarle los salarios dejados de percibir a razón del salario mínimo nacional, cuando él devengaba su salario en pesos. Debido a que el patrono no cumplió con lo acordado, el trabajador realizó un reclamo signado con el No. 056-2022-03-00665, en la cual consta que él se reintegraría una vez cancelados los salarios caídos, lo que tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2022, por lo que debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 03 de diciembre de 2022.
Sin embargo, no se reintegro por cuanto le manifestaron que debía presentarse el 05 de diciembre porque la empresa no laboraría el fin de semana, por lo que el demandante se dirige hasta la sede de la empresa donde le informan que ese día se laboraría hasta las 09:00 pm, y que le avisarían para que regresara a su puesto de trabajo, lo cual resultó ser falso ya que trabajaron con normalidad, por lo que se constituyó el despido injustificado.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicito ante la sede del Tribunal que le sea cancelada, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con veintitrés céntimos ($ 4.474,23), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, horas extras nocturnas, domingos y feriados, días de descanso laborados, horas de descanso y bono nocturno.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple fotostática de Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Marly Yessenia Prieto García, administradora de la entidad de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2022, marcado con la letra “A”, riela en el folio 61. de ella que el trabajador desempeñaba el cargo de operador y comenzó a laborar en la empresa el día 03 de marzo de 2022 hasta el 28 de agosto de 2022. en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
2. Copia simple fotostática del horario de trabajo enviado al trabajador, marcado con la letra “B”, riela en el folio 62. de ella se desprende una jornada de trabajo de cinco días semanales, sin embargo, no se detalla en ella la fecha de dicha jornada. en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
3. Copia simple de tres (03) fotografías, marcado con la letra “C”, riela en los folios 63 al 65. Las fotografías promovida por la demandada no aportan ningún elemento de interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y se desechan.
4. Copia simple fotostática del expediente administrativo de Reclamo por pago de salarios caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, signado con el Nº 056-2022-03-00665, marcado con la letra “E”, que riela del folio 67 al 95. de la cual se desprende que el trabajador intentó el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se llegó a un acuerdo de pago de los salarios caídos y que una vez cumplido, el trabajador debía reincorporarse inmediatamente. en consecuencia se ratifica el criterio de primera Instancia, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
5. Copia simple del print de las conversaciones con la representante de la entidad de trabajo, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 66, Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor probatorio.
6. Copia simple del print de pantalla de las conversaciones con la administradora de la entidad de trabajo ciudadana Marly Prieto, marcado con la letra F, el cual riela al folio 96. Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor probatorio.
7. Copia simple del print de las conversaciones en donde un usuario solicita información el día 03/12/2022, marcado con la letra H, el cual riela al folio 97. Dicha prueba no aporta certeza en virtud de que de ella no puede apreciarse con seguridad la identidad del emisor ni del receptor del mensaje, ni tampoco la fecha en que dicha conversación tuvo lugar, por lo que no generan certidumbre sobre la efectiva recepción del mensaje, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia y no se le concede valor probatorio.
Prueba de informes:
Solicitó para que se oficiara:
1. A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, para que informe:
• Remita a este Tribunal copia certificada de los expedientes administrativos de reenganche Nº 056-2022-01-00279 y de reclamo Nº 056-2022-03-00665 a fin de confrontar la constancia de trabajo promovida en el numeral primero del presente escrito con su original, y la veracidad de las actas de dicho expediente que confirman los alegatos explanados en la demanda.
Se recibió por parte de la Inspectoría del Trabajo copia certificada de los expedientes No. 056-2022-01-00279 y 056-2022-03-00665, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos, se ratifica el criterio de primera instancia y por lo tanto se les otorga valor probatorio y de los cuales se observa que el trabajador solicitó el reenganche en su puesto de trabajo y que el mismo fue acatado por la entidad de trabajo, y que el trabajador interpuso un reclamo con el fin de exigir el pago de salarios caídos, en cuyo procedimiento las partes acordaron que una vez pagados los salarios caídos, el trabajador se debía reincorporar inmediatamente, siendo pagada la última parte de los salarios el día 02 de diciembre de 2022.

Prueba de Exhibición:
1. A la Entidad de Trabajo “UB ROI C.A”, que por mandato legal debe poseer la misma:
• Recibos o netos de pago de salario desde el diez de marzo de 2022 hasta el tres de diciembre de 2022.
• Recibos o netos de pago el Bono de Alimentación desde el diez de marzo de 2022 hasta el tres de diciembre de 2022.
• Recibos o netos de pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2022.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2022.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de entrega de contratos.
• Libro de registro de horas extras.
• Recibos o netos de pago de utilidades fraccionadas (año 2022)
• Declaración trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el tercer trimestre del año 2022 hasta el cuarto trimestre del año 2022.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representado, todos estos conceptos por al año 2022 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales de fondo de garantía prestacional.
• Del cronograma de trabajo del personal y control de asistencia. Desde marzo 2022 hasta diciembre de 2022 esto a fin de ratificar la documental promovida en el numeral segundo del presente escrito.
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompañó junto con su promoción copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmar datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de conformidad con criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, esta decisora ratifica el criterio de primera instancia, por las razones explanadas por el Juez A Quo.

Prueba de Testigos:
1. María Auxiliadora Mora de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.210.212 y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Mora de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.212 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que el ciudadano José Joel Vivas López prestó sus servicios para la línea de taxis UB ROI en la que trabajaba hasta las 7 am y llegaba a las 10am, se iba a las 6pm y no le daba chance de almorzar, esto sucedió durante toda la relación de trabajo, además, manifestó que conoce a José porque vive en su casa, pues es el novio de mi hija nieta.
Del testimonio rendido por la testigo, se observa que la misma se trata de un testigo referencial, pues no pudo tener conocimiento directo sobre las condiciones de trabajo del demandante, razón por la cual se desecha su testimonio, criterio éste que ratifica esta decisora en alzada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido la motivación del Juez para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:

De la parte demandada
En cuanto al alegato que concierne a que la recurrida acordó la Indemnización por despido Injustificado, aun y cuando ellos como parte demandada alegaron que el trabajador no se presento mas a su puesto de trabajo, por lo que jamás se podría configurar un despido injustificado, ya que desde el 28 de agosto del 2022 el ciudadano José Joel Vivas no se presento más a su puesto de trabajo, admite que ellos como parte patronal no instauraron la calificación de despido por ante la Inspectoría en aquel momento y solo quedaron a la espera de que el trabajador se presentara en la sede de la empresa para que le pudieran pagar sus prestaciones sociales,
En este sentido, cabe resaltar que tal y como lo expresa la misma parte patronal, a pesar de la supuesta ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, decidieron no asistir en el mes de Agosto del año 2022 al respectivo órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar la autorización la calificación de la falta cometida y de esta manera poder despedir de manera justificada al trabajador.
Resulta importante mencionar, que para la fecha del 28 de agosto del 2022 estaba vigente la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del año 2020 publicada en Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante la cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y el sector privado, conforme al cual para que exista un despido justificado debe existir la autorización respectiva, por parte del Inspector del Trabajo competente.
De manera que, en el caso objeto de análisis la parte demandante manifiesta haber sido despedido injustificadamente, siendo este un hecho negado por el patrono, pero sin aportar prueba alguna del retiro voluntario del trabajador o la providencia administrativa que autorizaba su despido, razón por la cual esta alzada se apega al criterio establecido por la recurrida, por lo que esta juzgadora concluye que si la relación laboral finalizó, no lo hizo por una causa que fuere imputable al trabajador, sino al exclusivo proceder de la entidad de trabajo. En tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Ahora bien, en lo que concierne al alegato de los salarios devengados por el trabajador, donde expresa la parte demandada que el ciudadano José Joel Vivas, trabajo dos jornadas (una diurna de 8 horas y una nocturna de 7 horas) devengando un salario de 30.000 pesos colombianos, pero cuando cambio de jornada a la nocturna, comenzó a devengar 45.000 pesos colombianos en los que ya estaba incluida la incidencia del bono nocturno, arguyendo así, que el salario alegado por la parte actora no esta ajustados a la realidad. Esta alzada considera necesario traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado propio).


En este sentido, es importante mencionar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 de fecha 16 de octubre del año 2017 en donde la sala ratifica su criterio sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…). (Énfasis propio).


En tal sentido, es la parte demandada quien tiene la carga de la prueba en su respectiva oportunidad de aquellos hechos sobre los cuales rechazo en la contestación de la demanda, de no ser así el sentenciador los tendrá por admitidos. En este orden de ideas esta alzada constata que tal y como lo señala la recurrida, no se evidencia en el acervo probatorio del expediente en la presente causa, algún recibo de pago del salario promovido por las partes, ni algún otro elemento que demuestre los salarios alegados por la parte demandada, por lo que esta alzada considera que el salario percibido por el actor fue efectivamente el alegado en su escrito de demanda. En consecuencia, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Finalmente, en lo concerniente al alegato de que no esta de acuerdo en que se hubiese acordado el bono nocturno, ya que cuando le ajustaron el salario al trabajador ya estaba incluido el 30%. En este sentido, quien aquí reitera lo decidido en el punto anterior, pues del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como fin proteger al trabajador de la desigualdad económica, en la que se encuentra frente al empleador, y de no ser así, generaría un situación de indefensión, por tal razón, es el empleador independientemente de su rol en el proceso, quien tendrá la carga de probar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. En consecuencia, esta alzada evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar con pruebas fehacientes el pago del recargo del 30% por jornada nocturna laborada, En tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.


De la parte demandante:

Revisados los alegatos de apelación de la parte demandante y considerando que el primero de ellos refiere un error en la base de cálculos de los conceptos laborales condenados por el Juez de Primera Instancia, los cuales deben ser determinados considerando los aspectos que de seguidas el recurrente alega en cuanto a los conceptos exorbitantes, esta decisora considera necesario evaluar previamente estos últimos para así verificar su procedencia y realizar el análisis respectivo a los montos establecidos en la recurrida.
Así, en cuanto al alegato relativo a que el juez hace una mala interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y las Trabajadoras ya que solicitaron la exhibición de un cronograma que la parte demandada dijo evidenciaba el horario rotativo que laboraba el trabajador, y el mismo no fue presentado en la audiencia de juicio, al cual el juez dio como respuesta- según el apelante- que al no haberse consigno la copia de los documentos solicitados para la exhibición, no se podía aplicar la consecuencia jurídica.
Esta alzada considera necesario traer a colación criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1235, del 06 de diciembre del año 2013, respecto a la prueba de exhibición y la consecuencia jurídica del artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Donde señala lo siguiente:

Efectivamente, considera esta Sala que al no consignar el actor promovente las copias de cada una de las facturas, de las cuales se evidencian ventas realizadas a diferentes clientes durante toda la relación laboral –desde 12/02/07 al 07/06/10–, ni especificar los datos supuestamente contenidos en las mismas, no cumplió con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, evidentemente, el juez de la recurrida no podía dar por cierto el contenido de documentales inexistentes en el expediente; por lo tanto, no incurrió en el vicio delatado. (Subrayado propio)
Conteste con lo anterior, se concluye que el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, se desestima la presente denuncia. Así se establece. (Subrayado y negritas propias)

De manera pues, que tal y como lo señala la sala, la ley exige que junto con la solicitud de exhibición se acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del documento que pretende sea exhibido, en consecuencia, esta alzada observa que de la solicitud de exhibición hecha por la parte demandante no se evidencia la especificación de los datos contenidos en los documentos que pretendía fueran exhibidos. De manera tal, que así como lo expone el juez A quo en la motiva, nada puede valorarse, pues la parte solicitante no cumplió con la carga que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por este motivo, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Respecto al alegato concerniente a los conceptos extraordinarios y a la carga de este de probarlos, señala que el demandado en la contestación de la demanda alegó nuevos hechos, por lo que invirtió la carga de la prueba, debiendo de esta manera el patrono probar esos hechos, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado criterio en cuanto a la carga de la prueba de los conceptos exorbitantes, pues los mismos deben ser probados por la parte actora, así la Sala de Casación Social Nº 90 de fecha 06 de septiembre del año 2021, donde estipula lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados. (Subrayado de la sala).

En este orden de ideas, esta alzada ratifica el criterio establecido por la sala así como el análisis realizado por el juez de la recurrida, pues la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto, y del examen que hace el juzgador, esto no quiere decir que por el hecho de declararse la existencia de la relación laboral, se tendrán admitidos todos los hechos y pedimentos planteados por la derivación de la misma.
Por tal razón, quien aquí decide considera que tal y como lo señala el juez de primera instancia era el propio trabajador quien debía probar que verdaderamente laboró en las condiciones especiales y exorbitantes que señala en su escrito de demanda, es así como, del análisis realizado del acervo probatorio en el presente expediente, observa esta alzada que no existe algún elemento probatorio que genere la convicción sobre los conceptos exorbitantes alegados. Por esta razón, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Ahora bien, declarados improcedentes los alegatos de apelación antes señalados, resulta necesario a los fines de verificar el error alegado por el recurrente en la base de cálculos para determinar los conceptos laborales reclamados, a saber: prestaciones sociales, bono nocturno, horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnización de despido; establecer el salario devengado por el trabajador de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En este sentido se tiene que el Juez de Primera Instancia, señalo:

Alegó el trabajador en su escrito de demanda que desde el inicio de la relación laboral el día 03 de marzo, hasta el mes de junio del mismo año, devengo un salario diario de COP 40.000; por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazo los salarios de marzo a junio afirmando que el verdadero salario diario fue de COP 30.000.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto estipula que “El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, mientras que, por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del recibo de pago, establece que:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la obligación que reposa sobre el patrono de emitir y entregar al trabajador el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, los cuales, para su eficacia probatoria, deben necesariamente que estar suscritos por la parte contra quien se pretende su oposición.
Ahora bien, del acervo probatorio que conforma el expediente de la presente causa, se evidencia que los respectivos recibos de pago de salario no fueron promovidos por ninguna de las partes, ni tampoco consta elemento alguno encaminado a demostrar la veracidad de los alegatos relativos al salario explanadas por el demandado en su defensa, lo cual conlleva irremediablemente a considerar que el salario percibido por el actor fue efectivamente el alegado por él mismo en su escrito de demanda. Y así se decide.

De acuerdo a lo anterior y verificado por esta alzada que no consta en el expediente recibos de pago o prueba alguna que demuestre el salario alegado por la parte patronal, tal como lo indica el Juez A Quo, este despacho confirma el criterio explanado por el mismo en la recurrida, teniéndose como salario para el cálculo de los conceptos acordados en la decisión objeto de apelación, a saber: de marzo a junio de 2022, CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($40.000); y de julio a diciembre de 2022, CUARENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 45.000), pasando de seguidas a explanar los cálculos correspondientes:
Del cálculo del Bono Nocturno:
Considerada como fue en la sentencia recurrida que la jornada laboral del trabajador a partir del mes de abril del 2022 fue de carácter nocturna, así como que la misma terminó en el mes de agosto de 2022, dado que en esta fecha el trabajador accionante acudió a los órganos competentes administrativos, donde obtuvo una providencia administrativa de reenganche que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, este despacho, se aparta de lo declarado por el Juez de Primera Instancia en relación a la determinación de días efectivamente laborados por cada mes, pues tal como quedo reconocido, la jornada habitualmente laborada por el accionante era la nocturna, por lo tanto el cálculo del recargo del Bono Nocturno debe realizarse, a criterio de esta decisora, con base a 30 días mensuales desde el mes de abril hasta el mes de agosto, quedando de este manera:
AÑO SALARIO DIARIO RECARGO 30% Diario BONO NOCTURNO MENSUAL
MES
01/04/2022 $ 40.000,00 $ 12.000,00 $ 360.000,00
01/05/2022 $ 40.000,00 $ 12.000,00 $ 360.000,00
01/06/2022 $ 40.000,00 $ 12.000,00 $ 360.000,00
01/07/2022 $ 45.000,00 $ 13.500,00 $ 405.000,00
01/08/2022 $ 45.000,00 $ 13.500,00 $ 405.000,00
TOTAL ADEUDADO $ 1.890.000,00

De acuerdo al cuadro anterior, el salario diario en jornada nocturna debe tener un recargo del 30%, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual multiplicado por los 30 días de su jornada habitual se obtiene el total del Bono Nocturno mensual adeudado, cuya sumatoria corresponde en este caso a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 1.890.000,00), Así se decide.
De las horas extraordinarias.
Observa quien aquí decide que en la sentencia objeto de apelación quedaron reconocidas, conforme lo alegado y probado en autos un total de 70 horas extraordinarias admitidas por el demandado, las cuales deben ser recargadas con el 50% conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, que en este caso, es jornada nocturna, por lo que el prorrateo del valor hora debe realizarse sobre siete horas al salario obtenido una vez se realizó el recargo del bono nocturno en el cuadro anterior, por lo que siendo que estas horas extras fueron causadas en el mes de agosto el salario a considerar es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($ 58.500), el cual al realizarle el recargo del porcentaje ya señalado (50%) se obtiene el valor de la hora extra nocturna, multiplicada por el número de horas (70), todo lo cual se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Salario Básico diario con recargo de Bono Nocturno Valor de la hora nocturna Recargo 50% VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA Horas extras trabajadas Total Horas Extras Nocturnas
$ 58.500,00 $ 8.357,14 $ 4.178,57 $ 12.535,71 70 $ 877.500,00

En este sentido, y de acuerdo a la tabla anterior se encuentra que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil UBE ROI, C.A, adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS COLOMBIANOS ($ 877.500,00) por concepto de horas extras nocturnas. Así se decide.
De las prestaciones Sociales:
En este orden de ideas, una vez obtenido el monto respectivo al bono nocturno mensual, así como las 70 horas extras admitidas por la parte patronal y acordadas por el Juez de Primera Instancia, esta decisora procede a realizar el cálculo del Salario Normal para determinar el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales, para lo cual se ratifica el criterio suficientemente explanado en la sentencia recurrida respecto a la necesaria conversión en Bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes con excepción del mes de diciembre, en el cual se toma el valor de la tasa para la fecha de la terminación de la relación laboral, a saber 03 de diciembre.
AÑO SALARIO NORMAL CON RECARGO DE BONO NOCTURNO MENSUAL Total Horas Extras Nocturnas Salario Normal Mensual Conversión en Bolívares
MES Tasa de cambio BCV COP-Bs. Salario Normal Mensual en Bs.
03/03/2022 $ 1.560.000,00 $ 1.560.000,00 0,00116800 Bs.1.822,08
01/04/2022 $ 1.560.000,00 $ 1.560.000,00 0,00113685 Bs.1.773,49
01/05/2022 $ 1.560.000,00 $ 1.560.000,00 0,00134668 Bs.2.100,82
01/06/2022 $ 1.560.000,00 $ 1.560.000,00 0,00133355 Bs.2.080,34
01/07/2022 $ 1.755.000,00 $ 1.755.000,00 0,00134918 Bs.2.367,81
01/08/2022 $ 1.755.000,00 $ 877.500,00 $ 2.632.500,00 0,00178475 Bs.4.698,35
01/09/2022 $ 1.755.000,00 $ 1.755.000,00 0,00178160 Bs.3.126,71
01/10/2022 $ 1.755.000,00 $ 1.755.000,00 0,00179033 Bs.3.142,03
01/11/2022 $ 1.755.000,00 $ 1.755.000,00 0,00230805 Bs.4.050,63
03/12/2022 $ 1.755.000,00 $ 1.755.000,00 0,00240310 Bs.4.217,44

Una vez convertidos el salario normal mensual a Bolívares, se procede a calcular la antigüedad, de manera que integre la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, y así realizar la determinación de los días de antigüedad y los intereses respectivos, resultando lo siguiente:
Fecha Salario Normal Mensual Salario diario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Diario Días de antigüedad Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés acumulado

03/03/2022 Bs 1.822,08 Bs 60,74 Bs 12,65 Bs 6,33 Bs 79,72 Bs - Bs - 46,09% Bs -
01/04/2022 Bs 1.773,49 Bs 59,12 Bs 12,32 Bs 6,16 Bs 77,59 Bs - Bs - 45,98% Bs -
01/05/2022 Bs 2.100,82 Bs 70,03 Bs 14,59 Bs 7,29 Bs 91,91 Bs - Bs - 47,07% Bs -
01/06/2022 Bs 2.080,34 Bs 69,34 Bs 14,45 Bs 7,22 Bs 91,01 15 Bs 1.365,22 Bs 1.365,22 46,69% Bs 53,12
01/07/2022 Bs 2.367,81 Bs 78,93 Bs 16,44 Bs 8,22 Bs 103,59 Bs - Bs 1.365,22 46,72% Bs 53,15
01/08/2022 Bs 4.698,35 Bs 156,61 Bs 32,63 Bs 16,31 Bs 205,55 Bs - Bs 1.365,22 46,82% Bs 53,27
01/09/2022 Bs 3.126,71 Bs 104,22 Bs 21,71 Bs 10,86 Bs 136,79 15 Bs 2.051,90 Bs 3.417,12 46,50% Bs 132,41
01/10/2022 Bs 3.142,03 Bs 104,73 Bs 21,82 Bs 10,91 Bs 137,46 Bs - Bs 3.417,12 46,84% Bs 133,38
01/11/2022 Bs 4.050,63 Bs 135,02 Bs 28,13 Bs 14,06 Bs 177,21 Bs - Bs 3.417,12 46,73% Bs 133,07
03/12/2022 Bs 4.217,44 Bs 140,58 Bs 29,29 Bs 14,64 Bs 184,51 15 Bs 2.767,70 Bs 6.184,82 46,99% Bs 242,19
Bs - Bs 6.184,82 Bs 800,59

Del cuadro antes transcrito se obtiene que el cálculo de prestaciones sociales contemplado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja un total de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 6.184,82), además se evidencia el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 800,59) por concepto de intereses calculados sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, corresponde a esta juzgadora por mandato del texto normativo contemplado en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral realizar el cálculo de la prestación de antigüedad conforme al literal “c” de la misma a fin de comparar el resultado obtenido y así aplicar el que más favorezca al trabajador. Es así que considerado el salario diario integral Bs. 184,51, por 30 días correspondientes a fracción superior a 6 meses de relación laboral, se encuentra que el resultado es CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.535,39)
Tiempo de servicio Días de antigüedad Último salario integral Prestaciones sociales, literal c) art. 142
9 meses 30 Bs. 184,51 Bs 5.535,39


Una vez calculada la prestación de antigüedad conforme a los literales “a” y “b”, así como con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta decisora puede evidenciar que el más favorable al trabajador accionante es el obtenido en el literal “a” y “b” tal como se evidencia en la tabla que a continuación se anexa:
Cantidades en Bolívares Cantidades en pesos (Conversión) Tasa de cambio COP-Bs. al 08/12/2022 Tasa de cambio Bs.-COP al 08/12/2022


Prestaciones sociales Art. 142 a) LOTTT: Bs 6.184,82 $ 2.197.562,27 0,00282145 0,00281440
Calculo retroactivo Art. 142 c) LOTTT: Bs 5.535,39 $ 1.518.750,00
Monto a pagar Art 142 d) LOTTT: Bs 6.184,82 $ 2.197.562,27
Indemnización por despido: Bs 6.184,82 $ 2.197.562,27
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs 800,59 $ 284.461,54

Conforme a la información anterior se encuentra que la entidad de trabajo demandada le corresponde pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ($2.197.562,27) más los intereses por prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($284.461,54); y un monto de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ($2.197.562,27) por concepto de Indemnización de despido acordada por el Juez de Primera Instancia y ratificada por esta alzada.
Del bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas
Respecto al cálculo de los conceptos laborales relativos a vacaciones y bono vacacional fraccionados, este despacho una vez obtenido el salario normal devengado por el trabajador, y considerando según lo establecido en la normativa legal vigente el último salario devengado, procede a calcular la fracción de días correspondientes por vacaciones y bono vacacional, correspondiéndole por cada uno de ellos un total de 11,25 días por nueve meses de relación laboral, obteniendo lo siguiente:


Vacaciones fraccionadas
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario diario normal Monto de vacaciones


2022-2023 15 9 11,25 $ 45.000,00 $ 506.250,00
Bono vacacional fraccionado
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario diario normal Monto de vacaciones


2022-2023 15 9 11,25 $ 45.000,00 $ 506.250,00

De acuerdo a la tabla anterior, esta decisora observa que la entidad de trabajo demandada adeuda un monto de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($506.250,00) por concepto de Bono Vacacional fraccionado, y QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($506.250,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, conceptos éstos que fueron acordados de manera acertada por el Juez de Primera Instancia, en razón de no existir prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de los mismos.
Utilidades fraccionadas
En lo que respecta al concepto de utilidades fraccionadas, este despacho considera acertado el criterio aplicado por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la necesidad de realizar un promedio de los salarios devengados durante la relación laboral, que en este caso corresponde a 9 meses, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 858 del 14 de julio de 2014 obteniéndose de la suma de estos, divididos entre los meses indicados, resultando lo siguiente:
AÑO Salario Normal Mensual
MES
03/03/2022 $ 1.560.000,00
01/04/2022 $ 1.560.000,00
01/05/2022 $ 1.560.000,00
01/06/2022 $ 1.560.000,00
01/07/2022 $ 1.755.000,00
01/08/2022 $ 2.632.500,00
01/09/2022 $ 1.755.000,00
01/10/2022 $ 1.755.000,00
01/11/2022 $ 1.755.000,00
03/12/2022 $ 1.755.000,00
TOTAL $ 17.647.500,00
SALARIO PROMEDIO MENSUAL $ 1.960.833,33
SALARIO PROMEDIO DIARIO $ 65.361,11
De manera que, una vez determinado el salario normal mensual del trabajador accionante esta juzgadora procedió a calcular los días correspondientes por los meses completos trabajados, arrojando un total de 22,5 días por el salario promedio obtenido, arrojando lo siguiente:
Utilidades fraccionadas ejercicio económico 2022
Ejercicio económico Días de utilidades Meses completos trabajados Días a pagar Salario promedio (Sentencia 858 de 14/07/2014. SCS) Monto de utilidades


2022 30 9 22,5 $ 65.361,11 $ 1.470.625,00

Conforme a la tabla anterior, esta decisora encuentra que la entidad de trabajo demanda adeuda al ciudadano José Joel Vivas López la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS COLOMBIANOS ($ 1.470.625,00) por concepto de utilidades fraccionadas
Ahora bien, verificados como han sido los cálculos de cada uno de los conceptos demandados y acordados por el Juez A Quo, esta alzada observa que tal como lo señaló el apelante dentro de sus argumentos, la base de cálculo utilizada en primera instancia no reflejó las incidencias relativas a bono nocturno y horas extras nocturnas (70) afectando el resultado obtenido en los mismos y por lo tanto el monto ordenado a pagar al accionante, razón por la cual este despacho declara CON LUGAR la apelación relativa a los cálculos de los mismos, siendo forzoso ordenar la modificación de la sentencia recurrida en este aspecto.
Finalmente, de acuerdo a los cálculos suficientemente explanados en la presente decisión, este despacho ordena pagar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS COLOMBIANOS CON CERO NUEVE CENTIMOS ($9.930.211,09), detallados de la siguiente manera:
Cantidades en Pesos Colombianos


Prestaciones sociales Art. 142 a) LOTTT: $ 2.197.562,27
Indemnización por despido: $ 2.197.562,27
Intereses sobre prestaciones sociales: $ 284.461,54
Bono nocturno: $ 1.890.000,00
Horas extraordinarias: $ 877.500,00
Utilidades ejercicio económico 2022: $ 1.470.625,00
Vacaciones fraccionadas 2022-2023: $ 506.250,00
Bono vacacional fraccionado 2022-2023: $ 506.250,00

Total: $ 9.930.211,09

Respecto a la Indexación, cabe señalar, tal como lo indico el Juez A Quo, siendo que en la presente causa el salario fue pactado en pesos de la República de Colombia como moneda de cuenta, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor, tal como lo dispuso la sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no corresponde la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 3 de diciembre de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2023, por la parte demandante, ciudadano JOSE JOEL VIVAS LOPEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-30.134.698, representado por sus apoderados judiciales abogados FANNY RACHELL CONTRERAS y CARLOS MANUEL OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.898 y 129.689, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2023, por la parte demandada Sociedad Mercantil “UB ROI, C.A.”, representada por sus apoderados judiciales abogados JESÚS LEONARDO CASIQUE AYALA, y WILFER JOSE DIAZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.545 y 258.221, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE JOEL VIVAS LOPEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-30.134.698, contra la Sociedad Mercantil “UB ROI, C.A.” representada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.709.706, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
QUINTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ““UB ROI, C.A.”, a cancelar al Ciudadano JOSE JOEL VIVAS LOPEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-30.134.698, lo correspondiente a los conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuyos montos serán detallados en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Duran Colmenares
Secretaria Judicial


Abg. Ana María Omaña Escalona



Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Secretaria Judicial


Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2023-08
MDDC/mig.