REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 3.958

JUEZA INHIBIDA: ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.115, en su carácter de Juez Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO, contra la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y BIENES Y RAICES CLOVER C.A., por ACCIÓN REDHIBITORIA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, signado por ante el referido Tribunal Superior bajo el N° 8061.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2.023, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con fundamento en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003. (Folios 1 al 3)
.- Copias certificadas que fundamentan la inhibición propuesta, contentivas de sentencia de recusación y oficio 181. (Folios 4 al 8)
.- Auto de allanamiento de fecha 17 de julio de 2023. (Folio 9)
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 21 de julio de 2023. (Folio 11)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 12 de julio de 2023, inserta a los folios 1, 2 y 3, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…Se desprende de la nota de distribución de fecha 06 de julio de 2023, inserta al folio 159, que la presente causa del expediente número 7971 correspondió previa distribución a este Despacho, para el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De las actuaciones del expediente se observa que la parte demandante en la presente causa, son los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO, representados en ese acto por la abogada en ejercicio DANGHIRA GINNETTE DEL SOCORRO DAVILA VARELA, quienes en fechas 22 de Abril de 2021 (Exp. 9501) interpusieron recusación en mi contra con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en esta misma causa el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA que en fecha 16 de enero de 2023 (Exp. 7954) interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 9° y 15° esjudem...

...Tales recusaciones fueron interpuestas: la primera, con ocasión en este mismo juicio de acción redhibitoria, daño moral y lucro cesante tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial incoada por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA Y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO donde manifestaron que esta jurisdicente se encontraba evidentemente parcializada, es de señalar que en fecha 24 de mayo de 2021; la recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial declarando terminado el procedimiento de recusación por sobreseimiento (folio 271 pieza II). La segunda reacusación interpuesta; en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante este juzgado, por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante en dicha causa, expresó que duda de mi parcialidad por lo que arguyó que mi decisión recaería en beneficio de la parte demandada; es de señalar que en fecha 14 de febrero de 2023 fue declarada con lugar la recusación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Ahora bien, en tal virtud de los hechos antes suscitados se puede considerar que los mismos que afecta mi ánimo y serenidad que debo guardar como Administradora de Justicia, al haber expresado las partes como uno de sus apoderados, su desconfianza en mi persona como apoderada de justicia.

En razón de lo expuesto, y con fundamento en la llamada causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, en la que se estableció: la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial." ME INHIBO para conocer del presente juicio en aras de preservar la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de que los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO, en la causa signada con el N° 9501 (de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira), interpusieron recusación en su contra con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de abril de 2021, recurso que fue sentenciado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2021, declarando terminado el procedimiento de recusación en contra de la abogada Rosa Mireya Castillo. (Folio 8)

Asimismo, expone la juez inhibida que en la misma causa el abogado JOSE LUIS RIVERA (exp. N° 7954), en fecha 16 de enero de 2023, interpuso recusación en su contra, pero esta vez con fundamento en los ordinales 9° y 15° eiusdem; que en ambas recusaciones hicieron énfasis en que su competencia subjetiva se encontraba parcializada en beneficio de la parte demandada; siendo resulta esta recusación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2023. (Folios 4 al 7).

Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la juez ROSA MIREYA CASTILLO y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8061, le es forzoso a este tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.115, en el juicio seguido por los ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCIA y JOSÉ LUIS GARCIA GUERRERO, contra la ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS y la empresa mercantil BIENES Y RAICES CLOVER C.A., por ACCIÓN REDHIBITORIA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de 2023, siendo las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.958, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.958