REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º

Expediente Nº 3.944-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BIANEY VARGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.986.105 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNATAN JOSE TORRES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas KHETTY CHACON DE PABON y KHERLY KARLIM CHACON DE LACRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.112.975 y V- 11.108.011 en su orden y domiciliadas en el Municipio Junín, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana BIANEY VARGAS VARGAS, debidamente asistida por el abogado JOHNATAN JOSÉ TORRES ZAMBRANO, contra las ciudadanas KHETTY CHACON DE PABON y KHERLY KARLIM CHACON DE LACRUZ.
Conoce esta alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2023, luego de haber declinado su competencia el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2023.
De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta:
Del folio 1 al 4, corre agregado libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma, junto con recaudos que van del folio 5 al 19, presentado por la parte actora para distribución en fecha 17 de mayo de 2023 y sus recaudos consignados en el Tribunal de Municipio en fecha 23 de mayo de 2023.
Al folio 20, riela decisión de fecha 05 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la que declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 22 y 23, riela decisión de fecha 20 de junio de 2023, dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se declaró incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente.
En fecha 07 de julio de 2023, se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.944.


PARTE MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el presente conflicto negativo de competencia por la cuantía, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 05 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía, argumentando lo siguiente:

“…En la demanda que actualmente nos ocupa, el ciudadano (sic) BIANEY VARGAS VARGAS… demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, a los ciudadanos KHETTY CHACÓN DE PABON y KHERLY KARLIM CHACÓN DE LA CRUZ; habiendo estimado la misma en SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.300,00), equivalentes a SETECIENTAS unidades TRIBUTARIAS (700 U.T).
Ahora bien, el 25 de abril de 2019, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, la Resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda: según la cual, la cuantía quedo estipulada para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas hasta 15.000 Unidades Tributarias o SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y a partir de 15.001 unidades tributarias, para los Juzgados de Primera Instancia.
…Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300.00), y la cantidad correcta expresada en unidades tributarias equivale a QUINCE MIL SETENCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.750 U.T); …
En consecuencia, no es este Tribunal el idóneo Constitucional y Legalmente para continuar conociendo de la presente Causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales…”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2023 se declaró incompetente por la cuantía y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:

“…En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: BIANEY VARGAS VARGAS, … demandó por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a los ciudadanos: KHETTY CHACON DE PABON Y KHERLY KARLIM CHACON DE LA CRUZ, … Igualmente se observó que, la demanda fue estimada en la cantidad de setecientas (700) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ante tal circunstancia, este Juzgador procede a destacar siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada la Resolución Nº 2023- 0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y Marítima; estipulada así:

• Los JUZGADOS DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS, conocerán las causas que no exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela
• Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, conocerán las causas que excedan las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así las cosas, por cuanto el calculo de la estimación de la presente demanda para la fecha de la admisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 5 de junio del 2023; fecha para la cual había entrado en vigencia la Resolución antes mencionada y en virtud que dicha demanda no excede las tres mil veces el valor para tener conocimiento de la presente causa; es por lo que este juzgado plantea el conflicto negativo de competencia para el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución para el conocimiento de la regulación de competencia…”.

En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgado de instancia, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 05 de junio de 2023 declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose incompetente en razón de la cuantía (folio 20 y su vto.).
El 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente y se declaró a su vez incompetente en razón de la cuantía, con fundamento en la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 22 y 23)
Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Interpretando dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“… Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En concordancia con dicha norma, el artículo 5 eiusdem, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

El artículo 30 ídem, prevé:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

Señala Rengel-Romberg, que por el valor de la demanda debe entenderse el interés económico inmediato, que se persigue con la demanda, siendo ésta el acto en el cual se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, tomo I, Pág. 313)
De tal manera que para determinar el juez competente por la cuantía, es menester establecer cuál es el valor de la demanda, y ello porque el valor de la demanda concierne al aspecto objetivo de la causa en cuanto a su significación económica, luego de determinado el valor de la demanda se ubicará el Juez competente atendiendo a la distribución de la competencia por la cuantía asignada a cada Tribunal. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 149)
Verificado lo anterior, a fin de resolver cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, resulta imperativo revisar la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

De lo anterior se colige que para que un órgano jurisdiccional pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de competencia objetiva y subjetiva, como indica Bello Tabares, debe ser en cuanto al objeto triplemente competente, y a ello debe sumársele el elemento subjetivamente. (Humberto Bello/Dorgi Jiménez, Teoría General del Proceso, Pág. 216)
Dentro de este marco y con la finalidad de dilucidar el conflicto planteado, se percata quien juzga que de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “… Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en el entendido que “…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda…”, se percata quien juzga que el libelo inserto del folio 1 al 5 del expediente, fue presentado para distribución en fecha 17 de mayo de 2023, conforme se evidencia de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 5, constatándose que la demanda fue estimada por la parte actora, en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) equivalentes a Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.). (folio 5)
Se observa, que como fundamento de su incompetencia el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, citó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, por ser ésta la normativa vigente en la fecha de interposición de la demanda.
Para el día 17 de mayo de 2023, se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que establece la distribución de las competencias en los diferentes Tribunales de la República, y conforme a la Providencia Administrativa del SENIAT N° SNAT-2023-000031, de fecha 08 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.623, el valor de la unidad tributaria fue establecido en Bs. 9,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, al realizar la operación matemática correspondiente, se determina que al dividir la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) monto en que fue estimada la presente demanda, entre el valor de la unidad tributaria fijada en Bs. 9,00, arroja un resultado de Setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.), monto en que fue estimada la demanda, resultando imperativo concluir que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por el valor de la demanda en primer grado, es al que le correspondió en principio su conocimiento, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, plateó el presente conflicto de competencia, el cual resulta procedente, como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia, a pesar de que el fundamento de su incompetencia se basó en la resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo 2023 que no se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe pronunciarse sobre su admisiblidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; DECLARA: COMPETENTE PARA TRAMITAR Y SUSTANCIAR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.944, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.944, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia indicado, entregándose al alguacil del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



MCMC/mpgd.
Exp. 3.944.-