REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 3.951
JUEZ INHIBIDO: PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por el ciudadano YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 3325-2023.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copias certificadas del libelo de demanda por Desalojo (folios 01 al 09)
.- Copia Certificada del auto de admisión de la demanda por desalojo de local para uso comercial, de fecha 20 de junio de 2023 (folios 10 y 11).
.- Copia Certificada de denuncia presentada ante la Oficina de Atención a la Víctima, por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ (folios 15 y 16).
.- Acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2023, suscrita por el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA (folios 17 al 19).
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 17 de julio de 2023 (folio 20).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2023, inserta a los folios 17, 18 y 19, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…cursa ante el despacho a mi cargo, Expediente signado con el No. 3325-2023 por motivo de demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por el ciudadano YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.118.452, representado por su coapoderado judicial, abogado JESUS ALDEMARO DEPABLOS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.134.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.099, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 1, Tomo 34, Folios 2 al 4, de fecha 11 de octubre de 2022; en contra de los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V- 11.499.200 y No. V- 11.494.683, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. La indicada demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2023, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los identificados codemandados; en fecha 28 de junio de 2013 la ciudadana Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada personalmente al ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y en fecha 29 de junio de 2023, la misma funcionaria hace constar la citación personal practicada a la ciudadana YORLEY MARINA DE GONZALEZ última de las codemandadas, por tanto se encuentran ya las partes a derecho, de conformidad con lo que instituye el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario procesal, resulta indispensable traer a comento lo que establece el Artículo 82, numeral 18) del Código de Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” En su numeral 19) instituye: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito”. En este mismo orden, es indispensable exponer que en fecha 05 de diciembre de 2022 a las 8:56 a.m. fue recibida en la sede del Ministerio Público del estado Táchira, Oficina de Atención a la Víctima, la denuncia que mediante escrito presentó este Operador de Justicia en contra del ya supra identificado CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ; debido al acoso y seguimiento reiterado que el denunciado ha venido efectuando en contra de mi persona y de mi grupo familiar, con grabaciones de video y de audio, así como fijaciones fotográficas, algunas a la vista de todos y otras en forma encubierta; siendo estas reiteradas no solo en la dirección en la que habito, donde lamentablemente tengo a este ciudadano como vecino; grabaciones y fijaciones de las cuales dan fe entre otros habitantes del sector, como el Sgto. GNB JAIRO ALEXANDER CACERES CARDENAS y el señor EDDI ALFONSO QUIROZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V-10.157.773 Y No. V-5.649.649; sino que también el denunciado ha realizado esta actitud, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, por cierto en la última ocasión en compañía de la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.203, verificado no solo por mi persona sino también por las funcionarias OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO y ANA ROSMELY VERGEL DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.002.304 y No. V-26.607.720, Secretaria Accidental y Alguacil Accidental de este Tribunal respectivamente. La presentada denuncia, se encuentra para la fecha de hoy en instrucción ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCRUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo inventariada bajo el No. MP262863-2022 la cual anexaré en copia para el conocimiento del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y que por si misma se explica en detalle en sus motivaciones de hecho y de derecho; por lo cual el mencionado individuo denunciado debe permanecer alejado de mi persona, así como de mi grupo familiar conformado por mi esposa y mis dos hijas. De este modo considera el funcionario Inhibido, que se materializan suficientemente las causales de Incompetencia Subjetiva transcritas…
…Sobre las motivaciones presentadas, tiene este administrador de Justicia el deber ético, moral y profesional de desprenderse del conocimiento de la causa sub iudice, garantizando con esto la Imparcialidad de la Jurisdicción; por tanto de conformidad con lo que instituyen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; procedo formalmente a declarar mi INHIBICIÓN en la presente causa…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establecen los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
…19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Señala el autor Aristides Rengel-Romberg, que las causales contenidas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es enemistad, agresión, injuria o amenzas entre el recusado y alguno de los litigantes, constituyen causales establecidas en atención a la relación que se da entre el juez y una de las partes, fundada a su vez, en lo que ha denominado “motivos de índole jurídico o social”, que genera en tales casos un distanciamiento entre el juez y una de las partes, derivado de razones persolanes o por motivos de relación profesional, por lo que se teme una decisión desfavorable. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 413 y 414)
Las referidas causales presuponen una situación de aversión entre el juez y una de las partes, que emerge de actos y conductas que afecten la valoración de una de las partes y no solo un plano subjetivo, que como se indicó, puede generarse por razones personales o por motivos de relación profesional, y a su vez, impide la garantía de un juez imparcial.
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido, entre sus alegatos indica que presentó ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Táchira, denuncia en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, “… debido al acoso y seguimiento reiterado que el denunciado ha venido efectuando en contra de mi persona y de mi grupo familiar, con grabaciones de video y de audio, así como fijaciones fotográficas, algunas a la vista de todos y otras en forma encubierta; siendo estas reiteradas no solo en la dirección en la que habito, donde lamentablemente tengo a este ciudadano como vecino…; sino que también el denunciado ha realizado esta actitud, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, por cierto en la última ocasión en compañía de la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.203, verificado no solo por mi persona sino también por las funcionarias OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO y ANA ROSMELY VERGEL DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.002.304 y No. V-26.607.720, Secretaria Accidental y Alguacil Accidental de este Tribunal respectivamente…”, que según señala, se encuentra para la fecha, en instrucción ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCRUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo inventariada bajo el No. MP262863-2022.
Se percata quien juzga, que acompaña al acta de inhibición copia certificada de denuncia presentada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de Juez de Municipio, ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Táchira, en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ (folios 15 y 16); documento que este Tribunal valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez inhibido presentó denuncia ante el órgano Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.200, quien figura como parte co demandada en el expediente inventariado con el N° 3325-2023 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
De esta forma, resulta imperativo concluir que el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de Juez de Municipio a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, está afectado en su ecuanimidad y equilibrio, necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose realizado la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y con el ánimo de corregir la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, se arriba a la conclusión de que el Juez inhibido debe apartarse del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en el juicio seguido por el ciudadano YULBER ALEXIS LA CRUZ CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y YORLEY MARINA DE GONZALEZ, por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 3325-2023.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, para que sea agregado como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.951, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio número _____, conforme lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.951
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