REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.950

JUEZ INHIBIDO: MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIÉCER VELA CASTRO, por NULIDAD DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-4964.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

Acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01).

Auto de fecha 12 de julio de 2023, por el que se ordena remitir las presentes actuaciones. (Folio 02).

Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 14 de julio de 2023 (folio 03).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2023, inserta al folio 1, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…En la causa que cursa en este Tribunal con el N° 23-4964, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con entrada el veinte (20) de junio del año que discurre, se observa que las partes son YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO (demandante) así como FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNY ELIECER VELA CASTRO (demandados), cuyo motivo es NULIDAD DE CONTRATO, con decisión objeto de apelación dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2022, que declaró con lugar la confesión ficta del co-demandado FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, con lugar la demanda por nulidad de contrato de sociedad propuesta por la actora en contra de los co-demandados, nulo el contrato referido de fecha 22 de julio de 2016, y, condenó en costas.

Por otra parte, el 10/12/2021, en la causa N 20-4707, (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), este Tribunal falló declarando sin lugar la apelación propuesta por el allí demandado FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y condenó en costas, juicio en el que figuró como demandante DANNY ELIÉCER VELA CASTRO: a la par, en dicho expediente intervino ante esta alzada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, requiriendo a esta instancia que se suspendiera la causa 20- 4707 hasta tanto se sentenciara la de nulidad de contrato interpuesta por ella contra los aquí demandados FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y DANNY ELIECER VELA CASTRO, siendo desestimado su petitorio por las razones que se expusieron en ese dictamen.

Contra la decisión del 10/12/2021 de este Tribunal en el expediente 20-4707. (cumplimiento de contrato), se anunció Recurso de Casación, siendo conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del doce (12) de diciembre de 2022, declarando con lugar el recurso propuesto por la parte demandada, casó con reenvío, la nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira del primero (1") de octubre de 2019 al igual que todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018 y repuso la causa al estado de nueva admisión para que el juez de primera instancia integrara correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio a la par de que ordenara la citación de YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO para que comenzara a transcurrir el lapso de contestación y se siguiera sustanciando el proceso conforme a la ley.

En ambas causas figuran YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, por lo que lo expuesto por este sentenciador en la causa 20-4707 cumplimiento de contrato y dado que la presente 23-4964, nulidad de contrato, guardan profunda y marcada relación, considera este Juzgador ineludible, obligatorio y urgente desprenderse del conocimiento de la causa N 23-4964, por haber emitido opinión en el expediente 20-4707 sobre lo principal de lo debatido, que gira en torno al contrato suscrito el día el 22/07/2016, desechando la petición de la aquí demandante y declarando con lugar su cumplimiento, configurándose de forma plena la causal de inhibición del numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la causa 23-4964…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión en el expediente N° 20-4707, al dictar decisión en fecha 10 de diciembre de 2021, con motivo de un juicio de cumplimiento de contrato, en el que figuran las mismas partes que en el expediente del que hoy se está inhibiendo signado con el N° 23-4964, dado a que ambas causas giran en torno a la misma pretensión, se encuentran concatenadas y una es resultante de la otra; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la inhibición fue realizada en forma legal y por cuanto se encuentra fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y DANNY ELIÉCER VELA CASTRO, por NULIDAD DE CONTRATO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-4964.

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.950, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.950