JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.225, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de dicho despacho, abogada ZULIMAR HERNÁNDEZ MENDEZ, mediante acta suscrita en fecha 03 de julio de 2023, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por N y C Construcciones C.A., contra Banco Provincial S.A., Banco Universal por Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales.
En la misma fecha de recibo, 25-07-2023, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Folios 1-7, copia certificada del escrito suscrito por el abogado Lex Hernández Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., dirigido al Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Folio 8-11, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, otorgado por la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., al abogado Lex Hernández Méndez.
• Folios 12 y vto. acta de inhibición de fecha 03-07-2023, suscrita, por la abogada Zulimar Hernández Méndez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de fecha 07-07-2023, en el que el a quo acodó remitir las copias certificadas referidas a la inhibición al Juzgado Superior distribuidor y el expediente original al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada Zulimar Hernández Méndez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 20.225, juicio seguido por NYC Construcciones C.A., contra Banco Provincial S.A., Banco Universal por Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la funcionaria inhibida en el acta suscrita, que entre el abogado Lex Hernández Méndez y su persona existe un parentesco por consanguinidad por cuanto son hermanos, considerando que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:….
1°) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…” (Subrayado del Tribunal)

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) señaló que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Según otros doctrinarios, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló lo siguiente: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.
Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” acerca de la figura de la inhibición, indicó lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Efectuado el estudio de las actas que fueron remitidas a esta Alzada y en concreto la contentiva de la inhibición, encuentra categórico este Sentenciador y a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la contundencia del hecho declarado, esto es, por existir vínculo de consaguinidad entre la Juez y el abogado apoderado de la parte demandante, abogado Lex Hernández Méndez, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, lo que conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Zulimar Hernández Méndez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 23-4985
MJBL/ Jenny