JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
SOLICITANTE:
Ciudadana ANA VALERIA MONSALVE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.170, en su carácter de Presidente-Administradora de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO.

Abogado asistente de la solicitante:
Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.742

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 12 de julio de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 23.336, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 03-05-2023, por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, Presidente-Administradora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, asistida del abogado Ottoniel Agelvis Morales.
En la misma fecha de recibo 12 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
De los folios 1-15, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-12-2022, por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Ana Vanessa Monsalve Sánchez y Rafael Antonio Niño Castrillo, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el que demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes a la Asociación Civil Unidad Educativa “Colegio Blanca Graciela de Caballero”, en la persona de su representante legal Presidente-Administradora, Ana Valeria Monsalve Sánchez, para que conviniera en la demanda de partición de los bienes que describió con sus linderos, medidas y ubicación en lo numerales Primero, Segundo y Tercero; que conviniera en que les corresponde en plena propiedad lo siguiente: referente al numeral Primero, le corresponde a cada comunero una cuota parte de 33,33% sobre los inmuebles descritos; que referente a lo indicado en el particular Segundo, les corresponde a sus mandantes los comuneros Ana Vanessa Monsalve Sánchez y Rafael Antonio Niño Castrillo, una cuota parte de 40% a cada uno de ellos sobre los inmuebles descritos A y D y a la comunera ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BLANCA GRACIELA DE CABALLERO, una cuota parte de 20% sobre cada uno de los inmuebles descritos A y D y en lo referente a los indicado en el numeral tercero, le corresponde a cada comunero una cuota parte de 33,33% sobre los inmuebles allí descritos. Solicitó se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la suma de 1.500.000,00 Bolívares, equivalentes a 3.750.000 unidades tributarias.
Por auto de fecha 31-01-2023, el a quo admitió la demanda por el procedimiento especial de partición y acordó la citación de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, en la persona de su Presidente-Administradora, Ana Valeria Monsalve Sánchez.
Por auto de fecha 15-02-2023, el tribunal acordó librar la compulsa de citación a la demanda.
Folios 18-29, escrito de ratificación de solicitud de inspección judicial presentada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial por la parte actora, así como la inspección que fue realizada en fecha13-09-2021.
Folios 30-39, escrito de cuestiones previas presentado el 17-04-2023, por Ana Valeria Monsalve Sánchez, Presidente-Administradora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Blanca Graciela de Caballero, asistida de abogado, en la que promovió la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juez en razón de la materia y la prevista en el numeral 7°, la existencia de una condición pendiente.
Alegó que del escrito libelar se evidencia claramente que la acción incoada, tiene no solo como propósito el de dividir, partir, fraccionar, los distintos lotes de terreno sobre los cuales se encuentra fomentada una edificación de reciente construcción, donde tiene su asiento la sede de la institución educativa, adscrita al Ministerio de Educación, como lo es la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, sino también, la de hacer vender el inmueble, con las consecuencias que ello deriva para los niños, niñas y adolescentes, a quienes en la actualidad se les imparte educación, formando parte de una institución que arriba a 30 años de existencia, prestando un servicio público eficiente en distintos niveles de la educación, ello en aras de fundamentar la cuestión previa, referida a la incompetencia del tribunal. Invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 109, de fecha 26-02-2013. Que respecto a la primera cuestión previa opuesta, del contenido del criterio jurisprudencial que citó, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un numero indeterminado o determinado de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el efectivo disfrute y protección de sus derechos constitucionales y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como lo es en el presente caso, el derecho a la educación, su derecho al juez natural así como también el debido proceso, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención al bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como juez natural, dada la naturaleza de la acción.
En relación a la segunda cuestión previa promovida, ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición pendiente, reproduce lo que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional, no solo en cuanto a la competencia de los Tribunales especializados, sino también a la intervención de los órganos de protección establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos que se hace necesaria la intervención de los referidos órganos, en aquellas causas en donde pudiesen resultar afectados los inmuebles dedicados a la enseñanza, así como también resultar menoscabado el derecho a la educación de dichos sujetos de protección especial. Invocó el artículo 137 literales “i”, “m” y “n” de la referida Ley, que contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó sea notificada de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la representante de la Zona Educativa en el Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que formulen en la correspondiente etapa procesal, los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”.
De los folios 40-43, decisión de fecha 25-04-2023, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. TERCERO: La contestación a la demanda deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:……CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada. QUINTO: Puesto que la presente decisión se emite en el término establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.”
Folio 44, poder apud-acta conferido por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, obrando como Presidente-Administradora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, al abogado Ottoniel Agelvis Morales.
Folios 45-52, escrito presentado el 03-05-2023, por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, asistida del abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ord. 1°, en concordancia con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la norma adjetiva procesal, planteó la Regulación de Competencia. Alegó que la acción incoada, tiene no solo como propósito el de dividir, partir, fraccionar, los distintos lotes de terreno sobre los cuales se encuentra fomentada una edificación de reciente construcción, donde tiene su asiento la sede de la institución educativa que representa, adscrita al Ministerio de Educación, como lo es la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, sino también, la de hacer vender el inmueble, con las consecuencias que ello deriva para los niños, niñas y adolescentes, a quienes en la actualidad de les imparte educación, formando parte de una institución que arriba a 30 años de existencia, prestando un servicio público eficiente en distintos niveles de la educación. Que el a quo en la sentencia de cuestiones previas, trajo a colación solo un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26-02-2013, que trascribió. Que sobre la incompetencia del Juez, del contenido del citado criterio jurisprudencial, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un numero indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el efectivo disfrute y protección de sus derechos constitucionales y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, como lo es el derecho a la educación, su derecho al juez natural así como también al debido proceso, aspectos que son inherentes al ser humano, la competencia de estos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niño, niña y adolescente, en especial la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como juez natural, dada la naturaleza de la acción que comporta como lo solicita la parte actora, una eventual y potencial desalojo del inmueble cuando se produzca, si llegase a ser procedente, la orden de partición y liquidación de la presunta comunidad que alegan. Alegó que con el fin de revestir los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe notificarse de la demanda a la Zona Educativa donde funciona la institución educativa ocupante del inmueble conjuntamente con el Consejo de Protección Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtió que el juez a quo al momento de sentenciar las cuestiones previas, decidió de forma conjunta todas y condenó en costa a la parte demandada, debiendo haber decidido primero la cuestión previa de la incompetencia del Juez y posterior a ello, cuando se tuviese la decisión de un Tribunal Superior si este mantenía la competencia, decidir las demás cuestiones previas, por lo que solicitó que en el supuesto de que el Tribunal decida mantener la competencia en el tribunal recurrido, se revoque la sentencia en lo que respecta a la condenatoria en costas, debido a que por la naturaleza del fallo, ese tipo de incidencias no permiten un pronunciamiento especial en materia de costas. Solicitó se decrete que el Tribunal que debe conocer de la presente acción es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 53, auto de fecha 08-05-2023, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del primer parágrafo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Folios 59-74, escrito de alegatos presentado en esta alzada en fecha 14-07-2023 por el apoderado de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, representada por su Presidente, Ana Valeria Monsalve Sánchez.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, asistida del abogado, en la causa seguida en su contra por los ciudadanos Ana Vanesa Monsalve Sánchez y Rafael Antonio Niño Castrillo por partición, en la que por decisión proferida el 25/04/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente, y sin lugar la cuestión previa del numeral 7° ejusdem, fijando oportunidad para la contestación de la demanda. Condenó en costas a la demandada.
En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha en fecha 25/04/2023.
Los artículos 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En atención a lo prescrito en los artículos citados, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
En cuanto a la competencia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel Römberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

Atendiendo a lo señalado en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia planteada, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal al que le correspondió de forma originaria el conocimiento de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada, ratificó su competencia y fijó lapso para la contestación a la demanda, habiendo desestimado así mismo la cuestión previa del numeral 7° ejusdem y condenó en costas, decisión recurrida mediante la regulación de competencia formulada por el apoderado de la demandada.
Así, se tiene que la pretensión esgrimida por los demandantes en el libelo de demanda, versa sobre la partición de la comunidad ordinaria que mantienen con la parte demandada, Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero”, sobre una serie de inmuebles descritos y señalados en forma concreta en el libelo, causa en la que, una vez citada, compareció a través de su Presidente-Administradora y asistida de abogado en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, manifestando en nombre de su representada oponiendo cuestiones previas.
Ahora bien, el procedimiento establecido para las demandas de partición de comunidades, cuya sustanciación debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza procesal especial, así como la actitud asumida por la demandada al interponer cuestiones previas, hace necesario precisar lo expresado en relación al referido procedimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.000281 proferida en fecha 28/06/2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido es el siguiente:
“…. En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(…)
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (…)”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.” (Cursivas y negrillas de la Sala)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000281-28611-2011-10-702.html)
En época reciente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó en fallo N° 449 del 03/07/2017, Expediente N° 16-7158, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“… cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que -se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200774-RC.000449-3717-2017-16-715.HTML)

En el presente año 2023, la misma Sala en decisión de fecha 04/05/2023, N° 212, Exp. N° 23-032, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, reiteró los antecedentes citados y precisó:
“… Respecto al procedimiento de partición o división de bienes comunes, es reiterada la doctrina de esta Sala, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), que dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor…”.
En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento, revisar la oposición de cuestiones previas, pues la Sala ha conocido de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición. Así tenemos, que esta Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se estableció que si el demandado opone cuestiones previas sin formular oposición a la partición de bienes, no se abre el contradictorio por el procedimiento ordinario, por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición propiamente dicha.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, estableció criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento especial de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas si se formulara oposición sobre todos o algunos de los bienes o sobre la cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y en el procedimiento del juicio ordinario.
Posteriormente, esta Sala reiteró que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.” (Negrillas, subrayado y resaltado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/324828-000212-4523-2023-23-032.HTML)

De lo expuesto en las decisiones citadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se impone concluir que la regulación de competencia planteada por la representación de la demandada no tiene cabida en este especial tipo de procedimiento lo que conduce de manera inexorable a anular todo lo decidido por el a quo en el veredicto de fecha 25/04/2023 ante la improcedencia de oponer cuestiones previas. Así se establece.
De igual forma, visto que en el escrito presentado por la parte demandada el día 17/04/2023, contentivo de las cuestiones previas, oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no verificarse ú observarse atisbo alguno de oposición a la partición de los actores, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, amén que la demanda se estima apoyada en instrumento fehaciente que “acredite la existencia de la comunidad”, en atención a lo establecido en la parte final de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de mayo de 2023 -antes citada- al no haber realizado la parte demandada oposición alguna a la partición, lo correspondiente es reponer la causa al estado que el Juez de Primera Instancia proceda a dar fiel cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo 778 del Código Adjetivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Ana Valeria Monsalve Sánchez, Presidenta-Administradora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio “Blanca Graciela de Caballero, asistida del abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante escrito fechado tres (03) de mayo de 2023, contra el dictamen proferido el veinticinco (25) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día el veinticinco (25) de abril de 2023.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia proceda a dar fiel cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se ofició bajo el N° _____ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndosele copia certificada del presente fallo, constante de ______ folios útiles. Se libraron las respectivas boletas de notificación y ordenó el archivo del expediente.

MJBL
Exp. Nº 23-4974